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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2017-00413-01(0427-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2017-00413-01(0427-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo dicho por las testigos, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente, personal y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. (…) En lo que tiene que ver con la subordinación, como el otro de los elementos de la relación laboral, igualmente se encuentra probado, puesto que existe una sujeción de la actora hacia la E.S.E. Hospital Local de Arjona - demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar (CAB La Cruz y Las Brisas), inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía

de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3º /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Términos La Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 31) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió. (…) En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 1 de julio de 2016, con lo cual la actora interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, al revisar periodos contractuales reseñados en el cuadro anterior, se observa que entre la finalización del contrato No. 112012020 (30/11/2012) y el inicio del No. 1201397 (18/01/2013) transcurrieron 49 días, más de 30 días hábiles lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la actora a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción de la indemnización

equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos del No. 126 de 2008 al No. 112012020 de 2012 del citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos en respecto de los contratos No. 1201397 de 2013 al No. 12016127 de 2016. Por tanto, se declara probada la excepción de prescripción. De tal forma, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de auxiliar de enfermaría de la planta de la E.S.E. Hospital Local de Arjona – Bolívar y en proporción al periodo (horas contratadas) y al valor pactado en cada contrato durante el tiempo del 18 de enero de 2013 y el 12 de febrero de 2016. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción extintiva del derecho en asuntos de contrato realidad, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS Respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00413-01(0427-21)

Actor: LIBIA HURTADO LLERENA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL ARJONA

Asunto: Contrato Realidad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 20202 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 1, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Libia Hurtado Llerena, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo ficto que se derivó del silencio administrativo negativo por la no atención de la solicitud presentada el 1 de julio de 2016 encaminada al reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora se declare la relación laboral con la demandada, desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016; al pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, junto con todas las prestaciones sociales correspondientes al subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías, intereses de cesantías; a los porcentajes de

las cotizaciones en salud, ARL y pensión; las cotizaciones a la caja de compensación familiar; al pago de intereses; y la condena en costas. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de agosto de 2021, folio 324. 2 Ver folios 297 al 305. 3.1. Señala que fue vinculada a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad con la E.S.E. Hospital Local Arjona, en calidad de auxiliar de enfermería, desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016, actividad que cumplió sujeta a horario de trabajo, de manera personal, subordinada y respecto de la cual recibía remuneración. 3.2. Indica que le fue asignada la prestación de sus servicios personales similares a las establecidas a la del empleado público de planta denominado auxiliar de área de salud (Auxiliar de Enfermería) código 412 grado 17 previsto en el manual de funciones y competencias de la Empresa Social del Estado Hospital Local Arjona. 3.3. Sostiene que el 1 de julio de 20163 presentó derecho de petición ante la E.S.E., donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 13 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016. 3.4. Manifiesta que la demandada a la fecha no ha atendido la solicitud presentada, lo que configuró el acto administrativo ficto que denegó lo pretendido

por la accionante de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la ley 1437 de 2011. (Acto acusado) Concepto de violación

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 13, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; y 10 del Decreto 1045 de 1978.

5. Sostiene que el acto acusado vulnera los derechos laborales de la accionante, por cuanto las funciones para las cuales se le contrato a través de contratos y ordenes de prestación de servicios, en atención al principio de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.

6. Indica que no hay lugar a discusión frente a los elementos de prestación 3 Ver folios 201 al 207. personal del servicio como auxiliar de enfermería y la remuneración que recibió como tal, lo cual además está probada con los contratos, los testimonios y certificaciones expedidas allegadas al proceso, que demuestran la similitud de las funciones con las del empleado público denominado auxiliar de área de salud

(Auxiliar de Enfermería) código 412 grado 17 previsto en el manual de funciones y competencias de la Empresa Social del Estado Hospital Local Arjona.

7. Apoya sus argumentos en lo señalado por el Consejo de Estado respecto del personal de enfermería en las entidades hospitalarias, en sentencia del 3 de junio de 20104, así: “La labor de enfermería jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en que lugar presta sus servicios no en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no

puede ser suspendida sino por causa justa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad sobre las formas”. Contestación de la demanda.

8. La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la empresa ESE Hospital Local Arjona es una entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, la cual amparada bajo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contrató con la actora algunas actividades relacionados con el funcionamiento de la entidad que sólo pueden ser desarrolladas con personas naturales cuando ellas no pueden ser ejecutadas con el personal de planta o requieran de conocimientos especializados, sin que ello conllevara en ningún caso una relación laboral, ni prestaciones sociales, dado que este tipo de contratos se celebra por el término estrictamente indispensable y como apoyo a la gestión.

Propone las excepciones de prescripción, y las innominadas. Sentencia apelada. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de fecha 3 de junio de 2010, Magistrado Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente No. 2384-07.

9. El Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 1, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.

10. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si con la expedición del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento, liquidación y pago de unas prestaciones sociales se vulneraron los derecho constitucionales como la igualdad, el trabajo, y el principio de primacía de la realidad sobre la forma, alegado por la señora LIBIA HURTADO LLERENA, y en consecuencia determinar si es viable la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto”. Y “determinar si existe prescripción de las prestaciones sociales de la demandante en el presente caso”.

11. Arrimó a tal conclusión al considerar que se no configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonios y la documental), se establece que la obligación principal de la contratita era fue prestar sus servicios como auxiliar en el área de salud en el CAB de la cruz y de las Brisas en el municipio de Arjona – Bolívar (desde el 1 de junio de 2008 al 12 de febrero de 2016), y de acuerdo con los contratos y ordenes de servicios se evidenció que por sí solos en estos no es posible determinar la subordinación y dependencia de la accionante con la entidad demandada, así como tampoco se evidenció la existencia de prueba alguna que demostrara que labor ejecutada fue en condiciones de dependencia, órdenes y directrices como se le exige a un empelado habitual.

12. Y finalmente, frente a las costas consideró que concurrieron los presupuestos

señalados en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso. Y así, declara: «PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia de acuerdo a lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.» Recurso de apelación

13. La parte demandante, apeló la decisión de primera instancia, solicitó se revoque la decisión del Tribunal y se accedan a las suplicas de la demanda.

Manifiesta su inconformidad en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que ha sostenido que quienes presten sus servicios de enfermería en los centros hospitalarios están sometidos a condiciones de subordinación, por cuanto la naturaleza misma de dicha labor no admite que se ejerza con autonomía, o por lo menos con coordinación, habida cuanta que el personal siempre actuará con base en las instrucciones, órdenes y lineamientos que en cada caso imparta el personal médico, lo que evidencia el elemento de subordinación.

14. Indica que de las pruebas allegadas al proceso contratos, certificaciones y la testimonial se demuestra de manera clara y precisa que la accionante ejerció labores de auxiliar de enfermería bajo la tutela y orientación de la jefe de enfermería y el médico tratante, lo que desvirtúa el elemento de subordinación propio de la relación laboral, y de esta manera se da origen al reconocimiento y

pago las prestaciones sociales que se reclaman.

15. Sostiene que el a quo no apreció en debida forma la prueba testimonial, en consideración a que los testigos que declararon en el proceso fueron coincidentes en señalar que la actora si recibía órdenes del personal médico y de la jefe de enfermería, así como también la exigencia en el cumplimiento de las mismas, lo que determina sin lugar a dudas que el desempeño de la labor fue ejercida bajo la absoluta suborddicanción de este personal.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

16. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitó se revoque la decisión del tribunal y se accedan a las suplicas de la demanda. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico.

17. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? En consecuencia, una vez dilucidado lo anterior, ¿si la accionante tiene derecho a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la demanda? y ¿si operó el fenómeno trienal de prescripción respecto algunos periodos de la relación laboral?

18. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad para solucionar el caso concreto.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

19. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se

definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)

20. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

21. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

22. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el

ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

23. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de

verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6”.(Subraya la Sala)

24. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

25. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo7, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se

entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) 7 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

26. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

27. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

El caso concreto

28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

29. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto,

temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.

30. Tal exigencia se apuntó por esta subsección8 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).

Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».

31. Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la señora Libia Hurtado Llerena y la Empresa Social del Estado – E.S.E. Hospital Local Arjona, certificados por la profesional universitario – Jefe de recursos humanos de la ESE el 29 de julio de 20169 y los que reposan en el plenario10, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la certificación emanada de la convocada y que

figuran de la siguiente manera: No. Contrato Objeto Fecha Ini. Fecha Fin. Vr. Total u Orden de del Servicios Contrato 12611 PRESTACIÓN DE 13/02/2008 29/02/2008 $328.037

10/02/2008 SERVICIOS COMO

AUXILIAR ÁREA SALUD

(Auxiliar de Enfermería), en el CAB DE LA CRUZ Y LAS BRISAS 18512 Ibidem 01/03/2008 31/05/2008 $1.640.184 27/02/2008 28413 Ibidem 01/06/2008 30/06/2008 $552.195 03/06/2008 35114 Ibidem 01/07/2008 31/07/2008 $552.195 30/06/2008 44315 Ibidem 01/08/2008 31/08/2008 $552.195 01/08/2008 50916 Ibidem 01/09/2008 30/09/2008 $552.195 01/09/2008 59717 Ibidem 01/10/2008 31/12/2008 $1.656.585 01/10/2008 00318 Ibidem 05/01/2009 31/03/2009 $1.662.107 01/01/2009 09719 Ibidem 01/04/2009 30/04/2009 $590.849 30/03/2009 15720 Ibidem 01/05/2009 30/06/2009 $1.181.698 27/04/2009 25321 Ibidem 01/07/2009 31/08/2009 $1.181.698 9 Ver folios 141 al 142. 10 Ver folios 20 al 146. 11 Ver folios 20 al 21. 12 Ver folios 22 al 23.

13 Ver folios 24 al 25. 14 Ver folios 26 al 27. 15 Ver folios 28 al 29. 16 Ver folios 30 al 31. 17 Ver folios 32 al 33. 18 Ver folios 34 al 37. 19 Ver folios 38 al 39. 20 Ver folios 40 al 41. 30/06/2009 28422 Ibidem 01/09/2009 31/10/2009 $1.181.698 31/08/2009 37523 Ibidem 01/11/2009 31/12/2009 $1.181.698 31/10/2009 03624 Ibidem 01/01/2010 31/03/2010 $1.861.174 02/01/2010 13925 Ibidem 01/04/2010 30/06/2010 $1.861.173 01/04/2010 22626 Ibidem 01/07/2010 30/09/2010 $1.861.173 30/06/2010 30127 Ibidem 01/10/2010 31/12/2010 $1.861.173 01/10/2010 06828 Ibidem 03/01/2011 28/02/2011 $1.240.202 03/01/2011 12929 Ibidem 01/03/2011 31/05/2011 $1.935.621 01/03/2011 0106201103430 Ibidem 01/06/2011 30/06/2011 $645.207 01/06/2011 0107201106631 Ibidem 01/07/2011 31/10/2011 $2.580.828 01/07/2011 0111201105632 Ibidem 01/11/2011 31/11/2011 $1.290.414

01/11/2011 0201201207533 Ibidem 02/01/2012 31/01/2012 $677.467 02/01/2012 0102201206034 Ibidem 01/02/2012 30/04/2012 $2.048.661 01/02/2012 0205201204635 Ibidem 01/05/2012 30/06/2012 $1.365.774 02/05/2012 0307201203936 Ibidem 01/07/2012 30/08/2012 $1.365.774 03/07/2012 0109201202337 La CONTRATISTA se 01/09/2012 31/10/2012 $1.365.774 01/09/2012 compromete para con la ESE a prestar los servicios para apoyo logístico en el área de salud para atención de pecientes del CAN de la Cruz y Brisas. 11201202038 Ibidem 01/11/2012 30/11/2012 $682.887 21 Ver folios 42 al 43. 22 Ver folios 44 al 47. 23 Ver folios 48 al 49. 24 Ver folios 50 al 53. 25 Ver folios 54 al 55. 26 Ver folios 56 al 57. 27 Ver folios 58 al 59. 28 Ver folios 60 al 61. 29 Ver folios 62 al 65. 30 Ver folios 66 al 67. 31 Ver folios 68 al 69. 32 Ver folios 70 al 73. 33 Ver folios 75 al 76. 34 Ver folios 77 al 78. 35 Ver folios 79 al 80. 36 Ver folios 81 al 82 37 Ver folios 83 al 86.

01/11/2012 120139739 Ibidem 18/01/2013 28/02/2013 $1.012.937 16/01/2013 320133640 Ibidem 01/03/2013

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