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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2017-00492-01(3222-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2017-00492-01(3222-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiaria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y subreglas / REGLAS Y SUB REGLAS - Setenta y cinco por ciento del salario devengado durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL INCLUSIÓN FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO - Improcedente / APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990 - No procede ya que la accionante no estuvo afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de

la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Claramente es más favorable para la actora la aplicación integral de la Ley 100 de 1993 realizada por Colpensiones en los actos acusados, pues le permite beneficiarse de una tasa de reemplazo equivalente al 79,42%, por haber cotizado un total de 13.106 días. Sin embargo, la accionante no estuvo afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; siendo entonces improcedente acudir vía transición al Decreto 758 de 1990. Esto en la medida que la demandante realizó cotizaciones desde el 11 de febrero de 1977 hasta el 30 de junio de 2009 en Cajanal EICE; y al ISS (ahora Colpensiones) desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2014, con lo cual la actora completó un total de 13.106 días correspondientes a 1872 semanas, según el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS el 24 de octubre de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00492-01(3222-19)

Actor: GUADALUPE SALGUEDO MÁRQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE

DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Guadalupe Salguedo Márquez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. GNR 315984 del 27 de octubre de 2016 expedida por Colpensiones, y del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta al

recurso de reposición interpuesto el 17 de noviembre de 2016 contra la anterior Resolución. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, esto es, con el salario devengado en el último año de servicio y con los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; (ii) la reliquidación de su pensión con un monto del 90% por tener 1872 semanas cotizadas; (iii) el pago de las diferencias que resulten de efectuar la reliquidación entre la mesada reliquidada y la pagada; (iv) la actualización de las sumas de dinero reconocidas (v) el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (v) Condenar en costas al demandado. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Guadalupe Salguedo Márquez es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta norma contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio. Mediante Resolución GNR 353890 del 13 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación por la suma de $994.063 y una tasa de reemplazo del 79,44%, efectiva una vez acreditara el retiro del servicio. A través de las Resoluciones GNR 3538907 del 29 de julio de 2014 y GNR 315984

del 27 de octubre de 2016, Colpensiones reliquidó su pensión de jubilación con la inclusión de nuevos tiempos, en virtud de Ley 797 por ser más beneficiosa. Manifestó que interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 315984 del 27 de octubre de 2016; sin que a la fecha de interposición de la demanda Colpensiones hubiere resuelto dicho recurso. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 53. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 288. Las Leyes 57 y 153 de 1998. El Acuerdo 049 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio, por lo cual, la liquidación de su pensión debe realizarse con la Ley 33 de 1985, tomando como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicio y no, los últimos diez años como lo hizo Colpensiones. En cuanto a la tasa de reemplazo, considera que debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que establece una tasa del 90% del ingreso base de liquidación por 1700 semanas cotizadas.

2. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda1.

Manifestó que, de acuerdo con las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y C258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, para efectuar la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y monto del régimen anterior y, para calcular el ingreso base de liquidación, se tomará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma norma, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En cuanto a la solicitud de aplicar una tasa de reemplazo del 90%, indicó que no se puede reliquidar la pensión de vejez como lo solicita el demandante, con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y, a su vez, aplicar una tasa de reemplazo consagrada en un régimen diferente como lo es el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. Como excepciones de fondo planteó las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de o no debido.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda2. 1 Folios 58 a 66. 2 Folios 116 a 124.

Consideró que la liquidación de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tener en cuenta los aspectos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior; y que el ingreso base de liquidación se rige por el inciso 3 del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma norma, y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, por considerar que el precedente establecido por la Corte Constitucional es de alcance vertical y horizontal; razón por la cual, impera acoger las interpretaciones decantadas por aquella en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Así entonces, precisó que en el caso de actora es aplicable para el ingreso base de liquidación lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y no la Ley 33 de 1085; en tal sentido, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado. Condenó en costas a la parte demandante.

5. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar3.

Manifestó que la interpretación realizada en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, no constituye un precedente extensivo a a la generalidad de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, cuyo derecho se consolidó con anterioridad a la expedición de dicha providencia, pues aplicarla a estas situaciones implicaría un desconocimiento de los derechos adquiridos. Agregó que, como quiera que su pensión se causó con anterioridad a fecha de expedición de la mencionada sentencia, le asiste derecho a que le sean aplicadas las normas y la interpretación jurisprudencial utilizada por las autoridades judiciales antes de su emisión. 3 Folios 130 a 133.

Destacó que el fallo de primera instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los que se reliquidan las pensiones con los factores salariales devengados en el último año de servicio.

5. Alegatos de conclusión La parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y reiteró lo indicado en la contestación de la demanda4.

El Ministerio Público y la parte demandante no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se determinará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Guadalupe Salguedo Márquez, debe ser calculado con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario corresponde solo a los factores cotizados y se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso 4 Folios 151 a 160 Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica

y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

3. Lo probado en el proceso

(i) Conforme a la certificación de tiempo de servicio, expedida el 10 de junio de 2016 por la coordinadora de Talento Humano de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, la demandante laboró en el Distrito Intregrado de Salud desde el 11 de febrero de 1977 hasta el 31 de julio de 1991; en el Departamento Administrativo de Salud desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 31 de agosto de 2000; en la E.S.E. Hospital Local San Fernando desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de agosto de 2001; y en la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 30 de agosto de 20146. Certifica también que en las últimas dos vigencias en la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias devengó lo siguientes factores: asignación básica mensual, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. (ii) Colpensiones, mediante Resolución GNR 270515 del 29 de julio de 2014, reliquidó a favor de la señora Guadalupe Salguedo Márquez una pensión de jubilación por un valor de $1.034.289, efectiva una vez acreditara el retiro del

servicio. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente7:

1. La señora Guadalupe Salguedo Márquez nació el 12 de diciembre de

1954.

2. Que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de 5 Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés 6 Folio 19. 7 Folios 20 a 23. la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985; sin embargo, por favorabilidad le es más beneficioso el régimen pensional establecido en la Ley 797 de 2003, como quiera que arroja una tasa de reemplazo del

79,44%.

2. Que reúne los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues acredita más de 59 años de edad y 1797 semanas de cotización.

3. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 79,44% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

4. Los factores salariales tenidos en cuenta son los señalados en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, según sea el caso.

(iii) Mediante Resolución GNR 315984 del 27 de octubre de 2016, Colpensiones

reliquidó la pensión de la señora Guadalupe Salguedo Márquez por retiro definitivo, a partir del 01 de septiembre de 2014, por la suma de $1.168.630, de conformidad con lo siguiente8: “Que una vez consultada la historia laboral del asegurado, cotizó de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales 206 semanas, que así las cosas, si bien el asegurado cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no acredita 500 semanas cotizadas exclusivas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se toma en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicado por favorabilidad en indicado en la columna “aceptada”: Nombre Fecha Fecha Valor IBL Valor Mejor % Valor Aceptada 8 Folios 31 a 35. Status efectividad 1 IBL 2 IBL IBL pensión mensual actual 1050 12 de 1 de 1.329.495 801.024 1 79,42 1.168.630 si semanas diciembre septiembre progresivas, de 2009 de 2014 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003 20 años y 55 12 de 1 de 1.329.495 801.024 1 75 1.103.592 no años de diciembre septiembre edad - Ley de 2009 de 2014 33 Que una vez estudiados los diferentes regímenes aplicables se puede

establecer que la norma que resulta más favorable al asegurado es la Ley 797 de 2003, en tanto dicha norma genera la mejor tasa de reemplazo a favor de la peticionaria (…)” (iv) Obra en el expediente copia del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, sin que se advierta respuesta alguna por parte de Colpensiones9. Caso concreto La señora Guadalupe Salguedo Márquez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para el reconocimiento de su pensión, debe acudirse a las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que era la normativa anterior de la cual era beneficiaria. Colpensiones, mediante Resolución GNR 315984 del 27 de octubre de 2016 reliquidó la pensión de jubilación de la demandante por la suma de $1.168.630, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad, 9 Folios 38 a 40. en cuanto arrojaba un ingreso base de liquidación superior al de la Ley 33 de 1985, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 79,42%. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda por considerar que a la actora no le asiste derecho a que su pensión se reliquide con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en la Ley 33

de 1985, como quiera que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo se tiene en cuenta del régimen anterior aplicable la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Por su parte, el ingreso base de liquidación debe ser calculado con lo establecido en la mencionada Ley 100 en sus artículos 21 o 36 y los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales10. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102

de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial

en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Guadalupe Salguedo Márquez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” 11. Ahora bien, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Tasa Beneficio de la años + tiempo de de reempla

transición servicio o número de Ingreso Base de Liquidación zo, Artículo pensional (Artículo semanas cotizadas/20 artículo 21 de la Ley 100 de 1 Ley 33 de 36 de la Ley 100 de años) Artículo 1 Ley 1993/Decreto 1158 de 1994 1985 1993) 33 de 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora Artículo 21 Decreto 1158 de Guadalupe 55 20 años de la Ley 1994. Los 75% Salguedo Márquez a años 100 de factores sobre los la fecha de entrada 1993. cuales hubiere en vigencia de la Adquirió el estatus efectuado Ley 100 de 1993 jurídico por edad el 12 cotizaciones. contaba con más de diciembre de de 40 años. 2009. 11 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. Como se observa, claramente es más favorable para la actora la aplicación integral de la Ley 100 de 1993 realizada por Colpensiones en los actos acusados, pues le permite beneficiarse de una tasa de reemplazo equivalente al 79,42%, por haber cotizado un total de 13.106 días. Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala precisa que en el caso de la señora Guadalupe Salguedo Márquez, Colpensiones le liquidó la pensión de jubilación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al

reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE. Criterio que se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indica que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. En ese sentido, acudir a la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes, disminuiría el monto de la mesada pensional de la demandante, por cuanto, como ya se indicó en la tabla anterior, la tasa de reemplazo correspondería al 75% del ingreso base de liquidación, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, para que la tasa de reemplazo suba al 90% se indica que para contabilizar el requisito de las semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 199012 es viable acumular tiempos cotizados a distintas entidades públicas o fondos de previsión. Esto en la medida en que se hayan efectuado las cotizaciones en la forma establecida en el Decreto 758 de 1990 y la prestación deba ser asumida por Colpensiones; por cuanto el mencionado artículo 12 no exige que estas últimas se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. Así lo han

12 ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. considerado la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 y el Consejo de Estado13, Sin embargo, la accionante no estuvo afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; siendo entonces improcedente acudir vía transición al Decreto 758 de 1990. Esto en la medida que la demandante realizó cotizaciones desde el 11 de febrero de 1977 hasta el 30 de junio de 2009 en Cajanal EICE; y al ISS (ahora Colpensiones) desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 201414, con lo cual la actora completó un total de 13.106 días correspondientes a 1872 semanas, según el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS el 24 de octubre de 2016. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente

aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no re

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