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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2018-00099-01(5555-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2018-00099-01(5555-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS El demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, el día 07 de febrero de 2018, con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo que niega el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales como producto de la reliquidación con base en la prima especial de servicios sin carácter salarial, lo cual fue solicitado el 04 de octubre de 2016 y negada mediante oficio de radicado No. SG006188 del 27 de octubre de 2016, proferido por la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resultan de tener en cuenta como salario básico mensual el 100% libre de prima especial equivalente al 30%, todo esto conforme a los valores debidamente indexados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC). (…). El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico

en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00099-01(5555-18)

Actor: ROBERTO HORACIO VÉLEZ CABRALES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Trámite: Ley 1437 de 2011

Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Al respecto:

I. ANTECEDENTES El señor Roberto Horacio Vélez Cabrales, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, el

día 07 de febrero de 2018, con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo que niega el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales como producto de la reliquidación con base en la prima especial de servicios sin carácter salarial, lo cual fue solicitado el 04 de octubre de 2016 y negada mediante oficio de radicado No. SG006188 del 27 de octubre de 2016, proferido por la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resultan de tener en cuenta como salario básico mensual el 100% libre de prima especial equivalente al 30%, todo esto conforme a los valores debidamente indexados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC).

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de

recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: 1 Del 07 de noviembre de 2018, visible a folio 46 del expediente. 2 Visible a folios 42 y 43 del expediente. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso. “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el

impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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