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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2018-00542-01(3402-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2018-00542-01(3402-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA

DEMANDA / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN

PERSONAL

[S]e puede declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales (…) o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados (…) que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» […] [L]a voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen. […] [L]a notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas; sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto, siempre y cuando se atienda el procedimiento y supletoriedad establecidos en la norma adjetiva. […] [C]uando se lleva a cabo la respectiva

notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándole los recursos que proceden, las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo. Además, conforme lo señala la norma antes citada, se tiene que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación. […] [L]a notificación personal constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones. […] Ahora bien y en caso de que la administración incumpla su obligación de notificar el acto administrativo de carácter particular a su destinatario, resulta evidente que la normativa aplicable prevé como consecuencia que ello afecta su eficacia, esto es, que dicho acto no produce efectos jurídicos en la medida que resulta inoponible e ineficaz frente a quien lo desconoce. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL / NOTIFICACIÓN POR AVISO El silencio administrativo negativo le otorga la potestad a los administrados de invocar esa omisión de las autoridades como una respuesta desfavorable a su reclamación, del tal manera que se entiende como una garantía procesal para el interesado, pues le permite demandar la nulidad de ese acto ante los jueces y así mismo pretender el restablecimiento de su derecho subjetivo, presuntamente transgredido por la administración ante la negativa de sus requerimientos.

[C]uando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. […] [E]n materia de solicitudes relacionadas con derechos pensionales, es pertinente recordar que aquellas cuentan con término de 4 meses para su resolución por parte de las autoridades administrativas competentes, pues las mismas se encuentran reguladas de manera especial. […] COLPENSIONES optó por notificar por aviso el mencionado acto administrativo de contenido particular, desconociendo el procedimiento y el carácter supletorio de dicho medio de notificación establecido (…) según el cual, aquella solo procede en caso de haber intentado la notificación personal (…) máxime si se tiene en cuenta que revisado el expediente se evidencia que al momento de radicar la referida petición, la demandante diligenció el “formato de solicitud de prestaciones económicas” dispuesto por la entidad, en el que indicó la dirección de notificaciones e incluso autorizó la notificación por medio electrónico para lo cual suministró su dirección de correo electrónico. […] [E]n atención a que la mencionada pretensión primera de la demanda se refiere a la nulidad de un acto ficto producto del silencio administrativo negativo (…) se tiene que si bien para la fecha de presentación de

la demanda (…) no había transcurrido el tiempo que el legislador previó para que se entendiera que la respuesta de la administración es negativa (…) no puede desconocerse que para el momento en que el tribunal realizó el estudio de admisibilidad del medio de control (…) este término se encontraba más que superado y sin que la parte actora haya recibido respuesta expresa a su petición. […] [C]on el fin de dar prevalencia a la protección del derecho de seguridad social de una persona de la tercera edad y de acceso a la administración de justicia, más aun, si se tiene en cuenta que para el momento en que se configuró el acto ficto no se había trabado la litis, el Despacho procederá a revocar la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 66 / CPACA – ARTÍCULO 67 / CPACA – ARTÍCULO 83 / CPACA – ARTÍCULO 162 / CPACA – ARTÍCULO 163 / CPACA – ARTÍCULO 166 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00542-01(3402-20)

Actor: ELZIE DEL CARMEN MARRIAGA MERCADO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA

ADMINISTRATIVA – SILENCIO ADMINISTRATIVO. REVOCA AUTO APELADO.

1. El Despacho procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 9 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada la excepción de inepta demanda por el indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de la primera pretensión del libelo introductorio.

I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos2.

2. La señora Elzie del Carmen Marriaga Mercado presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensionesen adelante COLPENSIONES - en la cual pretende: i) la nulidad del acto ficto surgido por la no contestación de la petición presentada el 8 de febrero de 20183, con la cual solicitó la reliquidación de su pensión; ii) la nulidad parcial de la Resolución GNR 47269 del 12 de febrero de 20164 que le reconoció la pensión de vejez y, iii) la nulidad parcial del acto administrativo VPB 20617 del 5 de mayo de 20165 que reliquidó su mesada pensional.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) «Se RECONOZCA (…) que tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez aplicando el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y el artículo 12 del mismo»; ii) «En consecuencia de lo anterior RELIQUIDESE la primera mesada pensional […], en el sentido de liquidar

la pensión de vejez en un 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores devengados como contraprestación del servicio, tales como primas de servicios, navidad y vacaciones, bonificación por actividad judicial de junio y diciembre y demás debidamente certificados, durante el último año de servicios entre el 1 de Enero de 2016 hasta el 31 de Diciembre de 2016, incluyendo en este salario promedio la totalidad de los factores que le fueron retribuidos por la rama judicial, ingreso que deberá acumularse a lo devengado como docente de catedra en la universidad de Cartagena, en dicho lapso»; iii) el pago de las diferencias en la mesadas pensionales; iv) la indexación de la condena; y, v) condenar en costas. 1 Ingresó al despacho en fecha 30 de noviembre de 2020, tal consta en folio 163. 2 Folios 1 a 16. 3 Folios 19 a 22. 4 Folios 67 a 74. 5 Folios 57 a 66. Situación fáctica.

4. La parte demandante señaló que nació el 13 de junio de 1955 y cumplió 55 años de edad el 13 de junio de 2010, momento para el cual tenía 32 años de cotizaciones y tiempos cumplidos.

5. Indicó que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 47269 del 12 de febrero de 2016 le reconoció pensión de vejez, la cual fue reliquidada a través de la Resolución VPB 20617 del 5 de mayo de 2016 e incluida en nómina por

intermedio de la Resolución GNR 29776 del 25 de enero de 20176, a partir del 1.º de enero de la mencionada anualidad.

6. Precisó que el 8 de febrero de 20187 solicitó ante la entidad demandada, la reliquidación de su pensión por considerar que se aplicó de manera errada el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 del cual alega ser beneficiaria, petición que no fue resuelta derivando en un acto ficto –acto demandado-.

Contestación de la demanda.

7. La entidad accionada8 contestó la demanda y propuso como excepción la inepta demanda9, al considerar que no se configuró el acto ficto en la medida que, a través de Resolución SUB 136852 del 23 de mayo de 2018, dio respuesta a la petición del demandante incoada el 8 de febrero de 2018 y no se interpusieron los recursos de ley.

Auto apelado10.

8. El A quo en audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, para lo cual sostiene que la solicitud de la parte actora fue resuelta por la demandada a través de la Resolución SUB 136852 del 23 de mayo de 2018, 6 Modificada por la Resolución GNR 56539 del 21 de febrero de 2017, en atención a que el primer acto de inclusión en nómina no pudo ser ingresado en la plataforma de ingreso de prestaciones. 7 Folios 19 a 22. 8 Folios 100 a 108. 9 También se refirió a la inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo

no debido, buena fe. 10 Folios 159 y 160. la cual no fue impugnada y, en todo caso, si la petición de reliquidación fue presentada el 8 de febrero de 2018, el silencio administrativo negativo se configuraba el 9 de julio de la misma anualidad, es decir, un mes después del término especial para resolver solicitudes pensionales dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, al haber presentado la demanda (el 7 de junio de 2018) antes del mencionado término, se configura la excepción planteada por la parte demandada, por lo que la declaró probada respecto de la pretensión primera. Recurso de apelación11.

9. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por el indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto a la pretensión primera, al considerar que la Resolución SUB 136852 del 23 de mayo de 2018 con la cual la parte demandada señala haber dado respuesta a su solicitud incoada el 8 de febrero de 2018, no tiene el efecto de un acto definitivo y carece de eficacia, debido a que aquella no le fue notificada personalmente.

10. Alega que en atención a que la demanda fue notificada solo hasta el mes de noviembre de 2018, a su juicio, se configuró el silencio administrativo negativo y por tanto, el acto ficto en la medida que no hay respuesta formal y debidamente notificada a su petición.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

11. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2012 de la Ley 2080 de 201113, se ampliaron y enumeraron aquellos eventos en los que las salas, 11 Folio 158. Videograbación: Min: 14:49. 12 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

[…]

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 13 por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la secciones y subsecciones dictarán las providencias, especificando aquellos autos apelables cuya decisión debe ser colegiada; y, a su vez, asignando en el magistrado ponente la competencia para proferir las demás providencias interlocutorias y de sustanciación.

12. En este orden de ideas, es el despacho la competente para decidir de plano el recurso de alzada interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de

inepta demanda por el indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de la primera de las pretensiones, en la medida que, si bien el aquo declaró probado el aludido medio exceptivo, este solo recayó sobre una de las pretensiones sin que diera lugar a la terminación total del proceso. Procedencia.

13. De manera general, en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el legislador anunció las providencias apelables, de la siguiente manera: «[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a

que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]»

14. En vista de lo preceptuado, es pertinente señalar que el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, reglamenta lo relacionado con la decisión de excepciones previas en la audiencia inicial, en los siguientes términos: jurisdicción «[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […]» (Subrayado fuera del texto).

15. En atención a la normatividad en cita, es procedente el recurso de alzada interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2020, en tanto aquel decidió sobre la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y la declaró probada respecto de la primera pretensión expuesta en la demanda inicial.

Problema Jurídico.

16. Atendiendo los argumentos planteados en la audiencia inicial y el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de la primera pretensión de la demanda, corresponde al Despacho determinar si efectivamente el medio exceptivo se configuró por no demandar la Resolución SUB 136852 del 23 de mayo de 2018 o, en su defecto, si el acto ficto acusado es el llamado a ser controvertido en razón de no haberse notificado en debida forma la resolución antes mencionada.

De la ineptitud de la demanda.

17. De conformidad con el ordinal 5º14 del artículo 100 del CGP, se puede declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 16215 y 16616 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 16317 ibídem, que advierte que «cuando se pretenda la

nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda expresado con precisión y claridad». De la publicidad del acto administrativo como requisito necesario para su eficacia.

18. Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

19. En cuanto a los actos administrativos de carácter particular, la obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 y 67 del CPACA, que disponen en su orden, que «los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las 14 <<ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

[…]

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…>>

15 Artículo 162.Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 16 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 17 Artículo 163.Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. disposiciones siguientes», mientras que el segundo de los artículos mencionados expresamente señala: «Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.»

20. De acuerdo a lo anterior, se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas; sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto, siempre y cuando se atienda el procedimiento y supletoriedad establecidos en la norma adjetiva.

21. De igual modo, cuando se lleva a cabo la respectiva notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándole los recursos que proceden,

las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo. Además, conforme lo señala la norma antes citada, se tiene que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación.

22. En este caso, la notificación personal constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

23. También es importante precisar, que por regla general los actos administrativos de carácter particular y concreto se publicitan con su notificación, con la aclaración de que si la publicidad del acto se realiza sin atender a la normativa contenida en los artículos 66 a 73 de Ley 1437 de 2011, es claro que no produce efectos a menos que la persona interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

24. Ahora bien y en caso de que la administración incumpla su obligación de notificar el acto administrativo de carácter particular a su destinatario, resulta evidente que la normativa aplicable prevé como consecuencia que ello afecta su eficacia, esto es, que dicho acto no produce efectos jurídicos en la medida que resulta inoponible e ineficaz frente a quien lo desconoce.

25. Examinado el requisito de publicidad de los actos administrativos, se procederá al estudio de la figura del silencio administrativo negativo y de manera particular, en reclamaciones pensionales por estar estrechamente ligado dicho fenómeno con el asunto a decidir.

Silencio administrativo negativo.

26. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 83, consagra la figura del silencio negativo, de la siguiente manera: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.»

27. El silencio administrativo negativo le otorga la potestad a los administrados de invocar esa omisión de las autoridades como una respuesta desfavorable a su reclamación, del tal manera que se entiende como una garantía procesal para el interesado, pues le permite demandar la nulidad de ese acto ante los jueces y así mismo pretender el restablecimiento de su derecho subjetivo, presuntamente transgredido por la administración ante la negativa de sus requerimientos. Al respecto, en providencia de 3 de septiembre de 202018, la subsección A de la sección segunda de esta corporación judicial, consideró:

«[…] De este modo, puede sostenerse que el silencio administrativo negativo que origina el acto ficto o presunto, es una garantía para el administrado en la medida en que no se deja al arbitrio de las entidades el contestar o no la petición, o que se emita un pronunciamiento que no constituya una declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, pues se faculta al solicitante para que pretenda la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con el objetivo de evitar que la administración se beneficie de su conducta negligente. […]» Derecho de petición en materia pensional

28. El derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

29. En tratándose de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así

pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los 18 C.P. William Hernández Gómez, radicado 2018-00600-01 (1698-20), actor: María Isabel Gallardo Ortíz. motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración19.

30. Ahora bien, en materia de solicitudes relacionadas con derechos pensionales, es pertinente recordar que aquellas cuentan con término de 4 meses para su resolución por parte de las autoridades administrativas competentes, pues las mismas se encuentran reguladas de manera especial, como excepción a la regla general, esto a raíz de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 20032021. Al respecto, en Sentencia T-081 de 2007, la Corte Constitucional reiteró su línea jurisprudencial, de la siguiente manera: «[…] 2. En materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por esta Corte, cuya síntesis

puede hallarse en el fallo de unificación SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; efectuada la interpretación integ

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