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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2019-00497-01(0490-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2019-00497-01(0490-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEMANDA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN POR OMISIÓN DE AFILIACIÓN A PENSIÓN Y SALUD AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Controversia de naturaleza parafiscal, no laboral / ASUNTOS PARAFISCALES – Competencia de la Sección Cuarta Se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no posee competencia para decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Al respecto, el despacho considera que es la Sección Cuarta de esta corporación la que debe resolver la cuestión que aquí se debate, por las razones que se exponen a continuación: i) Los actos acusados fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP, como entidad pública, por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 de la Ley 1607 de 2012, «[p]or la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones»; ii) Estos actos administrativos son, en primer lugar, la Liquidación Oficial RDO-2017-03413 del 29 de septiembre de 2017, expedida por el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales, por medio de la cual se realizó «liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión»; y en segundo, la Resolución RDC-2018-01608 del 6 de diciembre de

2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior; iii) De conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP es la entidad competente para imponer las sanciones a las personas independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso al Sistema de Seguridad Social estando obligados a hacerlo; iv) El demandante pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP lo sancionó porque «no cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, durante los periodos de enero a diciembre de 2014 y, en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes»; v) El asunto posee naturaleza tributaria, en tanto lo pretendido tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y no con controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social o al reconocimiento de esos derechos. (…). Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto sub examine está relacionado con asuntos parafiscales y su conocimiento le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza tributaria del cobro de las contribuciones parafiscales, ver: C. de E., Sección Cuarta, sentencia

de 18 de mayo de 2017, radicación: 2203-10, C.P.: Stella Carvajal Basto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1151

DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00497-01(0490-21)

Actor: JORGE ORDOÑEZ GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Se encuentra al despacho el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que esta Subsección no tiene competencia para decidirlo y, por lo tanto, debe disponerse su remisión a la Sección Cuarta del

Consejo de Estado.

1. Antecedentes 1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Jorge Ordoñez González, mediante apoderado, formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial RDO-2017-03413 del 29 de septiembre de 2017,1 expedida por el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se realizó «liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión»; y ii) Resolución RDC-2018-01608 del 6 de diciembre de 1 Folios 38 a 50. 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada regresar los pagos realizados por concepto de omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud, pensión y en el Fondo de Solidaridad Pensional, por los periodos de enero a diciembre de 2014 con su respectiva indexación e intereses; ii) ordenar el reconocimiento y pago de los gastos

incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo; iii) ordenar el reconocimiento y pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del proceso judicial; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 23 de septiembre de 2020,2 rechazó la demanda por cuanto, en su concepto, operó el fenómeno de la caducidad de acuerdo con las siguientes razones: i) El literal d) del inciso 2 del artículo 164 del CPACA establece que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo». ii) Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el acto administrativo denominado Liquidación Oficial RDO-2017-03413 del 29 de septiembre de 2017 expedido por el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, fue notificado al demandante el 10 de octubre de 2017, el cual fue impugnado a través del recurso de reconsideración el 11 de diciembre de 2017 y resuelto por la entidad mediante Resolución RCD-20181608 del 6 de diciembre de 2018, acto administrativo que fue notificado el 14 de diciembre de 2018, por lo que el demandante tenía hasta el 15 de abril de 2019 para impetrar el medio de control. 2 Folios 113 y 114.

  1. El señor Jorge Ordoñez González radicó la presente demanda el 26 de abril de 2019, por fuera del término de 4 meses establecido en la norma para este tipo de asuntos. Por lo anterior procede el rechazo por caducidad, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió Liquidación Oficial RDO-2017-03413 del 29 de septiembre de 2017, la cual fue notificada el 10 de octubre de 2017 mediante correo certificado con número de guía RN8375110998CO, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. ii) Mediante la Resolución RCD-2018-00121 del 19 de febrero de 2018 la UGPP admitió el recurso de reconsideración, decisión que fue notificada personalmente el 2 de marzo de 2018. iii) El 14 de diciembre de 2018 la entidad demandada remitió «la CITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL de la resolución No. RDC-2018-01608 del 6 de diciembre de 2018», más no realizó la notificación del acto administrativo. iv) El a quo se equivoca al tener como notificación personal la citación para notificar, en tanto la verdadera notificación del acto administrativo RDC-2018-01608 del 6 de diciembre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración, se realizó el 27 de diciembre de 2018 de forma personal.4
  1. El documento que se sirve al tribunal como sustento de la notificación, en realidad corresponde a la citación para la notificación personal contemplada en el artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo que se contaba con 10 días hábiles para realizarse.

2. Consideraciones 3 Folios 119 a 133. 4 Folio 121, reverso.

En esta etapa del proceso se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no posee competencia para decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Al respecto, el despacho considera que es la Sección Cuarta de esta corporación la que debe resolver la cuestión que aquí se debate, por las razones que se exponen a continuación: i) Los actos acusados fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP, como entidad pública, por los artículos 156 de la Ley 1151 de 20075 y 178 de la Ley 1607 de 2012, «[p]or la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones».6 ii) Estos actos administrativos son, en primer lugar, la Liquidación Oficial RDO2017-03413 del 29 de septiembre de 2017, expedida por el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales, por medio de la cual se realizó «liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión»; y en segundo, la Resolución RDC-2018-01608 del 6 de diciembre de 2018 por medio de

la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior. iii) De conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP es la entidad competente para imponer las sanciones a las personas independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso al Sistema de Seguridad Social estando obligados a hacerlo. iv) El demandante pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP lo sancionó porque «no cumplió con la obligación de afiliarse y/o 5 Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. 6 Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La ugpp será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, durante los

periodos de enero a diciembre de 2014 y, en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes». v) El asunto posee naturaleza tributaria, en tanto lo pretendido tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y no con controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social o al reconocimiento de esos derechos. vi) El reglamento interno del Consejo de Estado7 estableció que corresponde a la Sección Cuarta de esta corporación conocer, entre otras, las siguientes materias:

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

[…]. [Negritas por fuera del original] Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto sub examine está relacionado con asuntos parafiscales y su conocimiento le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado,8 por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2020 por 7 Numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.

8 Casos con contornos similares, al efecto ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expedientes 25000-23-37-000-2015-01053-01 (23817) y 08001 23 33 002 2015 00082 01 (22468), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda. Segundo. Remitir el presente proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ser de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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