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CE-SECCION SEGUNDA-13001-33-31-010-2017-00002-01(3968-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-33-31-010-2017-00002-01(3968-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS PERTENECIENTES A DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Saneada por no haberse alegado / COMPETENCIA TERRITORIAL – Del juzgado que instruyó el proceso hasta antes de dictarse sentencia de instancia En el presente caso, se tiene claramente establecido que el actor prestó servicio en el Batallón de Fusileros de I.M. nº 3con sede en el Municipio de Malagana (Bolívar). Ahora, si bien es cierto que la competencia no recaería en los Juzgados Administrativos de Barranquilla, el juez ponente de dicho circuito judicial realizó todo el trámite correspondiente a la primera instancia, es decir, admitió, decretó y recobró las pruebas a tener en cuenta en el proceso, corrió traslado para alegar de conclusión previó a proferir sentencia; todas ellas etapas procesales en las que las partes intervinieron, y que aunque se presentó objeción desde la contestación de la demanda por parte de la entidad demandada, esta fue resuelta en el trámite del incidente de nulidad. Lo anterior quiere decir que, el vicio de nulidad que podría presentarse se entiende saneado, esto en la medida en que por expresa remisión del artículo 165 del CCA al Código de Procedimiento Civil, que en el numeral 5º del artículo 144 señala que “la nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo

del proceso.” Lo cual resulta acorde con lo dispuesto en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso. Así las cosas, le asiste la razón al juez Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena al señalar que carece de competencia para conocer y proferir fallo de primera instancia, toda vez que la competencia recae en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, en donde se realizaron las diferentes etapas procesales y además las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho tema en particular dentro de la oportunidad correspondiente. Finalmente, se le conmina al Juez Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla a reasumir la competencia del proceso de la referencia en el estado en el que se encuentra, es decir para proferir sentencia de primera instancia, dentro del menor tiempo posible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-33-31-010-2017-00002-01(3968-17)

Actor: ALEXANDER FRANCO ACOSTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: Resuelve conflicto de competencias.

Asunto: Conflicto negativo de competencias entre tribunales administrativos.

Factor territorial para determinar la competencia. Decreto 01 de 1984. CONFLICTO DE COMPETENCIAS Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia territorial suscitado entre el

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO

DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, para conocer de la acción de nulidad del restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, el señor ALEXANDER FRANCO ACOSTA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que se pretende la nulidad del Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 3231 de 1 de noviembre de 2007, así como del acta de Junta Medico Laboral número 18 registrada en la DIRECCIÓN DE SANIDAD ARMADA NACIONAL, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de pensión invalidez.

2. La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos de Barranquilla, cuyo conocimiento correspondió al juez CATORCE ADMINISTRATIVO, quien en providencia de 11 de julio de 2008 la admitió y ordenó notificar al representante legal de la ARMADA NACIONAL.

3. A través de escrito radicado el 3 de noviembre de 2009, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES, presentó contestación de la demanda y solicitó se declare la nulidad del proceso por falta de competencia territorial del juez ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA por considerar que los hechos objeto de estudio sucedieron en el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

4. Posteriormente, en providencia de 6 de noviembre de 2009, el juez DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA decretó las pruebas a tener en cuenta en el proceso. Así mismo, el 1 de abril de 2011 se corrió traslado respecto del incidente

de nulidad propuesto.

5. El proceso fue conocido por el juez TERCERO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN, quien resolvió la solicitud de nulidad de forma negativa, ordenando continuar dicho Circuito Judicial con el conocimiento de la demanda. A través de auto de 14 de diciembre de 2015, el proceso fue remitido al Juzgado 14

Administrativo de Barranquilla, de acuerdo al Acuerdo de medidas de descongestión del CSJ.

6. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de primera instancia, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA declaró la falta de competencia territorial para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: 2 «(…), siendo que en el asunto de la referencia quedó planamente acreditado que el último lugar en el que el demandante prestó sus servicios fue el Batallón de Fusileros de I.M. No. 3con sede en el Departamento del Magdalena, y que los hechos que la configuran la excepción estudiada fueron expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, resulta inexorable para este despacho declarar probada la excepción estudiada, procediendo en consecuencia a ordenar la remisión del proceso al Juez Administrativo del Circuito de Cartagena, debido a que en este último radica la competencia para su conocimiento y resolución.» (SIC)

7. En auto de 17 de mayo de 2017, el juez DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA declaró el conflicto de competencias en el proceso de la

referencia, con fundamento en lo siguiente:

«(…), contrario a lo sostenido por el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, se estima que la falta de competencia alegada, se erige como una causal de nulidad saneable. Para aclarar lo anterior, es importante resaltar que la competencia que tiene un juez para conocer determinado asunto, está dividida en varios factores, tales como el funcional, territorial, subjetivo u objetivo y cuantía. (…) en el presente caso la falta de competencia, se constituye en una causal de nulidad saneable, dado que el tema en discusión no recae sobre el factor funcional, que es la prohibición consagrada en el artículo 144 del C. de P.C., sino sobre el territorial; por tal razón se estima que el mentado Juzgado debió resolver el fondo del presente proceso. Aunado a ello, se considera que el referido Juez no debió estudiar en la sentencia la falta de competencia como una excepción previa, primero porque no era la etapa procesal para estudiar tal exceptiva en la medida que no atañe con el fondo del asunto; y segundo, que en la contestación de la demanda tal argumento no fue presentado como excepción, sino como una causal de nulidad propiamente dicha, lo que permite suponer que previamente tuvo que ser resuelta.»

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el asunto a tratar, y que el régimen jurídico aplicable es el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, suscitado entre tribunales administrativos respecto a un proceso laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1285 de

22 de enero de 2009 que modificó el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.

III. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y el acto demandado, el literal c) del numeral 2º del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de 3 carácter laboral la competencia será determinada por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En el presente caso, se tiene claramente establecido que el señor ALEXANDER FRANCO ACOSTA, prestó servicio en el Batallón de Fusileros de I.M. n.º 3con sede en el Municipio de Malagana (Bolívar). Ahora, si bien es cierto que la competencia no recaería en los Juzgados Administrativos de Barranquilla, el juez ponente de dicho circuito judicial realizó todo el trámite correspondiente a la primera instancia, es decir, admitió, decretó y recobró las pruebas a tener en cuenta en el proceso, corrió traslado para alegar de conclusión previó a proferir sentencia; todas ellas etapas procesales en las que las partes intervinieron, y que aunque se presentó objeción desde la contestación de la demanda por parte de la entidad demandada, esta fue resuelta en el trámite del incidente de nulidad. Lo anterior quiere decir que, el vicio de nulidad que podría presentarse se entiende saneado, esto en la medida en que por expresa remisión del artículo 165 del CCA al Código de Procedimiento Civil, que en el numeral 5º del artículo 144 señala que

“la nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” Lo cual resulta acorde con lo dispuesto en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso. Así las cosas, le asiste la razón al juez DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA al señalar que carece de competencia para conocer y proferir fallo de primera instancia, toda vez que la competencia recae en el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en donde se realizaron las diferentes etapas procesales y además las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho tema en particular dentro de la oportunidad correspondiente. Finalmente, se le conmina al JUEZ CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a reasumir la competencia del proceso de la referencia en el estado en el que se encuentra, es decir para proferir sentencia de primera instancia, dentro del menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el juez CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA es el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ALEXANDER FRANCO ACOSTA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.

4

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al tribunal antes mencionado, para que

asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo del

Circuito de Cartagena. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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