CE-SECCION SEGUNDA-13001-33-33-000-2014-00474-01(0955-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-33-33-000-2014-00474-01(0955-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedente /
INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL CUANDO HAY RELIQUIDACIÓN QUE INCLUYE NUEVOS FACTORES SALARIALES – Procede y garantiza no pérdida de poder adquisitivo de la prestación social [A]nte el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo.(…) En el caso concreto (…) la entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional el 15 de marzo de 2012, mediante la Resolución 2501 de la misma fecha, y dispuso su pago a partir del 31 de agosto de 2011, fecha en que consolidó su estatus, sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada con los factores salariales que devengó el señor Cano Pájaro, en los 10 últimos años de servicios, no obstante que habían trascurrido más de 11 años desde esa fecha y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado. En efecto, conforme lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares , se hace evidente que el
salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al señor Cano Pájaro mediante la Resolución 2501 de 15 de marzo de 2012, se había devaluado para el momento de adquirir el estatus pensional, a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad. NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho a que sea indexada la primera mesada pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1073 de 12 diciembre de 2012, Exp. T-2.707.711 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2011-00141-01(1767-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre el mismo tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017, M. P Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En relación con el derecho a indexación de la referencia, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 2008, Rad. 2227-06, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Frente al mismo tópico, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2014, Rad. 1767-12, M.P Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-33-33-000-2014-00474-01(0955-19)
Actor: AGUSTÍN CANO PÁJARO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de julio de 2018 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Agustín Cano Pájaro contra la Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1 El señor Agustín Cano Pájaro, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo relacionado con la petición presentada ante el ISS, Seccional Bolívar, el 19 de julio de 2012, con el radicado 18878. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la
entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, esto es: sueldo, subsidio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios, bonificación por antigüedad, bonificación por recreación, 1 Folios 2 y 3 del expediente. prima semestral, prima de navidad, dominicales y festivos, horas extras, vacaciones, vacaciones en dinero, y prima de vacaciones, desde el 3 de febrero de 2000, fecha en que fue retirado del servicio, hasta el momento en el que adquirió la edad y el estatus pensional, es decir, el 31 de agosto de 2011, fecha en la que llegó a la edad de 55 años. Así mismo, pidió la indexación de la primera mesada pensional. Por otra parte, exigió el reconocimiento y pago de los mayores valores que se adeudan desde la fecha de consolidación del estatus pensional, esto es, desde el 31 de agosto de 2011, hasta que se actualice la mesada y se incluya en nómina de pensionados. Además, que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios del mayor valor de las mesadas no reconocidas ni pagadas oportunamente desde que se hicieron exigibles hasta que sean oportunamente sufragadas. Que se realicen los ajustes de ley desde la adquisición del derecho pensional por el demandante. Por último, que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2. Hechos2 El señor Agustín Cano Pájaro laboró en la ESE Hospital Universitario de Cartagena por más de 20 años, motivo por el cual le
fue reconocida su pensión de jubilación a través de la Resolución 2501 de 15 de marzo de 2012, con efectos fiscales a partir del 31 de agosto de 2011, fecha en la que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este acto administrativo se liquidó la pensión con el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lugar de hacerse con lo 2 Folios 7 y 8 del expediente. previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales percibidos. A través del escrito presentado el 19 de julio de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión, pero la entidad guardó silencio al respecto. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación3 La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53 y 373. - Ley 33 de 1985: artículos 1 y 3. - Ley 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decreto 1045 de 1978: artículo 45 - Decreto 1158 de 1994. Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión se liquidara en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es con el
ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y con todos los factores percibidos durante ese período, tal como se estableció en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Adicionalmente, señaló que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ya que se suprimió el empleo que detentaba a partir del 3 de febrero de 2000, puesto que el requisito de edad lo cumplió el 31 de agosto de 2011. 2.4. Contestación de la demanda 3 Folios 9 a 20 del expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones4, contestó la demanda de forma extemporánea, motivo por el cual no fue tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia. II.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial5. En el curso de la audiencia inicial, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, se fijó el litigio en los siguientes términos: «El problema jurídico en el presente caso consiste en determinar si ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su pensión de jubilación, tomando como base todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios?»6. 2.6. La sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la sentencia proferida el 27 de julio de 2018, negó la solicitud de reliquidación de la pensión, pero accedió a la indexación de la primera mesada pensional con base en lo siguiente: En cuanto a la reliquidación de la prestación social, sostuvo que, si
bien es cierto que el demandante se pensionó con el régimen de transición, se debe aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, señaló que de conformidad con la sentencia C – 258 de 2013 los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a la ultractividad de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de los regímenes anteriores, pero que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición, por lo que se debe aplicar en su integridad lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4 Folios 69 a 79 del expediente. 5 Folios 91 a 93 del expediente. 6 Folio 91 vto. del expediente. 7 Folios 109 a 122 del expediente. Además, indicó que la adopción del criterio establecido por la Corte Constitucional responde al respeto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la cual constituye fuente de derecho frente a la interpretación vinculante de normas constitucionales. En ese orden de ideas, no se podría aplicar lo previsto en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, en relación con la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, sostuvo que hay lugar a acceder a esta pretensión con base en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, por cuanto, de no indexarse la prestación social, el demandante tendría que asumir la depreciación de su derecho pensional, lo que no se ajusta a nuestra Carta Política. En ese sentido, conforme a lo establecido en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicó que
es preciso acceder a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, y para los efectos, puso de presente que en el expediente se probó que Agustín Cano Pájaro laboró para la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena desde el 19 de enero de 1978 hasta el 3 de febrero de 2000, y que el estatus pensional lo alcanzó el 31 de agosto de 2011, en el momento en el que cumplió 55 años de edad, por lo que la pensión no puede corresponder a su valor depreciado. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, debido a que la condena fue parcial. 2.6. Recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES8 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada parcialmente en lo que a la indexación de la primera mesada se refiere, pues la entidad liquidó la prestación social de 8 Folios 124 y 125 del expediente. acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, normas en las que se estableció que las pensiones se deben ajustar el primero de enero de cada año, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 2.7. Alegatos en segunda instancia La entidad demandada reiteró los argumentos de la apelación9. La parte demandante guardó silencio. El agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11 la competencia del juez de segunda instancia 9 Folios 160 a 169 del expediente. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Debido a que en el caso concreto la entidad demandada solo solicitó que se revoque lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, el estudio de la Sala se limitará a este aspecto. 3.3. Problema Jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la
indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor Agustín Cano Pájaro, teniendo en cuenta que su estatus pensional lo adquirió el 31 de agosto de 2011, pero que la fecha en la que cesó la prestación del servicio fue el 3 de febrero de 2000. Para resolver, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) indexación de la primera mesada pensional y (ii) análisis del caso concreto. 3.4. Marco Jurídico. 3.4.1. De la indexación de la primera mesada pensional. Esta Sala12 ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad 12 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, expediente 4288-2015, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de mayo de 2018 expediente 0228-2015, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no
van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-1073/1213, estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en los siguientes términos: “2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. […] 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: (ii) La indexación laboral. El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la
consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresaafectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de 13 Corte Constitucional, sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976). […]” Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia14 consideró sobre el asunto lo siguiente: «[…] toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente
en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones. En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real. A su turno, esta Corporación15 sobre la materia ha precisado lo siguiente: «Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al
hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro País, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la Ley y 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017, magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 2008, expediente 2227-06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el articulo 230 de la Carta». En el mismo sentido se pronunció la Subsección B16 , en los siguientes términos: «[…] estima la Sala que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones». Siguiendo el derrotero expuesto, se observa que ante el vacío
normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. 3.4.2. Análisis del caso concreto Como motivo de censura, COLPENSIONES consideró que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional ordenada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que liquidó la prestación social de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, normas en las que se estableció que las pensiones se deben ajustar el primero de enero de cada año, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2014, expediente 1767-12, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 3.4.2.1 Hechos demostrados (a). Edad y tiempo de servicio del señor Buenaventura Lugo Olivera: Conforme a la Resolución 2501 de 15 de marzo de 201217
se demostró que el señor Cano Pájaro nació el 31 de agosto de 1956. Adicionalmente está probado que laboró al servicio del Estado por más de 20 años, desde el 19 de enero de 1978 hasta el 3 de febrero de 2000 en la ESE Hospital Universitario de Cartagena, y que su último cargo fue el de auxiliar de enfermería18. (b). Reconocimiento de la pensión de jubilación: Por medio de la Resolución 2501 de 15 de marzo de 201219, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación al señor Cano Pájaro a partir del 31 de agosto de 2011 (cuando cumplió los 55 años de edad), con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer pensión de jubilación al asegurado AGUSTÍN CANO PÁJARO (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE VALOR PENSIÓN 31 DE AGOSTO DE 2011 $535.600.oo 01 DE ENERO DE 2012 $566.700.oo
VALOR PENSIÓN RETROACTIVO: $3.842.500.oo
VALOR PRIMA RETROACTIVA: $535.600.oo TOTAL RETROACTIVO: $4.378.100.oo La liquidación se efectuó con base en 1046 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $714.133.oo y un porcentaje de liquidación de 75%.(…)».
(d). Solicitud de reliquidación de la pensión e indexación de la
primera mesada pensional: el 19 de julio de 2012, solicitó la 17 Folios 24 a 27 del expediente. 18 Folio 49 del expediente. 19 Folios 24 a 27 del expediente. reliquidación e indexación de su pensión al ISS, Seccional Bolívar, con el radicado 1887820. Frente a esta petición la entidad demandada guardó silencio. 3.4.2.2 Análisis sustancial. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). Como quedó expuesto, no existe en el ordenamiento colombiano norma alguna que, además del reajuste anual de pensiones, disponga o regule la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en aquellos casos en que el derecho pensional se reconoce cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde su consolidación. No obstante, siguiendo el marco jurisprudencial reseñado, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con los principios de equidad y justicia es susceptible de ser indexada la pensión de jubilación, en su base salarial, con el fin de establecer el monto de la primera mesada, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo y a partir de dicha suma indexada realizar el reajuste anual de la pensión ordenada por la Ley. (ii). En el caso concreto, se observa que el señor Cano Pájaro se retiró del servicio a partir del 3 febrero de 2000, cuando había efectuado cotizaciones por el lapso de 20 años, 4 meses y 8 días,
que equivalen a 1046 semanas, y que acreditó la totalidad de requisitos para la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 al cumplir los 55 años de edad el 31 de agosto de 2011. Asimismo, que la entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional el 15 de marzo de 2012, mediante la Resolución 2501 de la misma fecha, y dispuso su pago a partir del 31 de agosto de 2011, 20 Folios 17 a 22 del expediente. fecha en que consolidó su estatus, sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada con los factores salariales que devengó el señor Cano Pájaro, en los 10 últimos años de servicios, no obstante que habían trascurrido más de 11 años desde esa fecha y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado. En efecto, conforme lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares21, se hace evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al señor Cano Pájaro mediante la Resolución 2501 de 15 de marzo de 2012, se había devaluado para el momento de adquirir el estatus pensional, a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad. 3.4.3. Conclusión. En relación con los motivos de la apelación, la Sala concluye que al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio que disminuyó el poder adquisitivo de la pensión del causante, la indexación de la primera mesada pensional es procedente, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con los principios de
equidad y justicia, como lo ordenó el a quo. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que 21 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A , sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 230012333000201400006 01(4288-2015) y (ii) (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A , sentencia de 7 de mayo de 2018 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas , número de radicación: 23001233300020130020801 incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho22, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso23 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas,
cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se estableció que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Por su parte, el numeral 3 establece que en los eventos en los que se confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Sin embargo, en el numeral 8 se estableció que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no se advierte que se hayan causado costas en segunda instancia, toda vez que el apoderado del señor Cano Pájaro no presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: 22 Artículo 361 del Código General del Proceso.
23 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a la indexación de la primera mesada pensional de Agustín Cano Pájaro.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del
once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VA
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