CE-SECCION SEGUNDA-13001-33-33-000-2016-00212-01(3561-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-33-33-000-2016-00212-01(3561-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1 IMPEDIMENTO – Bonificación por compensación / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR – Interés directo en el proceso La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo beneficio salarial de la parte demandante. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal primero tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-33-33-000-2016-00212-01(3561-18)
Actor: MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Decisión de Impedimento – Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-195-2018
I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,1 se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la 1 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 2 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de Escrito de 21 de marzo de 2018,2 sus magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto.
El impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que las pretensiones de la demanda están dirigidas al reconocimiento del salario mensual como Magistrado de Tribunal, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas cortes de que trata el Decreto 610 de 1998, en el que se creó una bonificación por compensación. Además, los magistrados del Tribunal
Administrativo del Atlántico han formulado reclamaciones en sede administrativa y demandas, con idénticas pretensiones a las formuladas por el demandante.
III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del Proceso el cual, en su ordinal 1.°, en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regula: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo beneficio salarial de la parte
demandante. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal primero tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos 2 Folio 174 (anverso y reverso) del cuaderno principal. 3 Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, contra La Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración .En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme con el ordinal 5.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM/DCSG