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CE-SECCION SEGUNDA-15000-23-33-000-2014-00148-01(1847-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15000-23-33-000-2014-00148-01(1847-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL

NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias , que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. (…). Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016,

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0590-15.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE

ENERO DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1091

DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas

las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15000-23-33-000-2014-00148-01(1847-15)

Actor: JULIO ACEVEDO ADAME Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Julio Acevedo Adame, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2013-368561/ADSAL – GRUNO

– 22 del 13 de diciembre de 2013, emitido por el jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de factores salariales que se le venían cancelando y que unilateralmente se suspendieron sin justificación constitucional o legal. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a partir del 1 de julio de 1997 las diferencias de los siguientes factores salariales: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio retroactivo 2 de cesantías, que se le dejaron de reconocer a causa de la homologación en el nivel ejecutivo; asimismo, solicitó que se modifique la hoja de servicios y se incluyan dentro de la asignación de retiro, los factores salariales y prestacionales completos, producto del ajuste que se ordene; que todos los valores reconocidos por ese concepto sean concedidos en moneda de curso legal en Colombia y se ajusten con base en el índice de precios al consumidor; que se condene en costas y gastos procesales a la entidad demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional como agente alumno desde el 1 de marzo de 1993 y como agente nacional a partir del 1 de septiembre de ese año; fue homologado en el nivel ejecutivo a partir del 1 de julio de 1997, en

el cual permaneció hasta el momento en que se produjo su desvinculación del servicio. En el año 1993 se reformaron las normas de carrera del personal policial y se creó el nivel ejecutivo, pero en realidad lo que se hizo fue cambiar la denominación de los grados de cabo segundo, cabo primero, sargento segundo, sargento viceprimero, sargento primero y sargento mayor, por sus equivalentes en ese nivel, así: patrullero, subintendente, intendente, intendente jefe y comisario. Pese a que de conformidad con la Ley 4ª de 1992 la creación del nivel ejecutivo comportaba el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de quienes decidieran acogerse a él, tales garantías no se cumplieron, pues, en su caso, siendo agente, fue homologado a patrullero y aunque creyó que no sería desmejorado ni discriminado en ningún aspecto, en realidad le fueron reducidas las prestaciones sociales que se reclaman en la demanda. Así permaneció su remuneración desde cuando se homologó hasta cuando se produjo el retiro, en esa ocasión se elaboró la hoja de servicios con base en los 3 factores salariales que devengaba para su retiro, es decir, no se tuvieron en cuenta las partidas señaladas en el Decreto 1213 de 1990; lo anterior conllevó el desconocimiento de sus derechos adquiridos y el desmejoramiento de su situación laboral, lo que estaba proscrito en las leyes que dieron origen al nivel ejecutivo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 incisos 10 y 12, 53, 58, 83, 84, 150 numerales 10 y 19 literales e) y f), 189, 218 y 220 de la Constitución Política; 9, 10, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998; 7 de la Ley 180 de 1995; 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 2, numeral 2.7. de la Ley 923 de 2004; 33 de la Ley 734 de 2002; 82 del Decreto 132 de 1995; el Decreto 1213 de 1990 y el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que se desconocieron sus derechos fundamentales adquiridos que no podían ser afectados con ocasión de la homologación en el nivel ejecutivo, máxime cuando se trataba de derechos laborales irrenunciables. El derecho al debido proceso también fue desatendido, comoquiera que no se siguió un trámite administrativo orientado a suprimir o extinguir los derechos al actor y con ello también resultaron lesionados los intereses de su cónyuge y de sus hijos, al disminuir el monto del subsidio familiar. Indicó que su incorporación en el nivel ejecutivo obedeció al convencimiento que tenía de que sus derechos no serían desmejorados en ningún aspecto, pero tal garantía no se materializó en cuanto fueron disminuidas las prestaciones sociales cuya diferencia se reclama, lo que redundó en irrespeto de los derechos

adquiridos. Aseguró que al liquidar los factores de salario que se reclaman, la entidad demandada debió atender el principio de favorabilidad en materia laboral y, en consecuencia, liquidarlos con base en los montos establecidos para cada uno de ellos en el Decreto 1213 de 1990. Finalmente, sostuvo que las cesantías debieron liquidarse con base en el régimen de retroactividad consagrado en el decreto antes señalado y que el derecho que al respecto se solicita no está prescrito, pues no han transcurrido más de 4 años 4 desde cuando el derecho se hizo exigible. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo manifestó que la homologación en el nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria, de modo que tuvo la posibilidad de verificar cuál era el régimen que le favorecía; además, aseguró que el ingreso a ese nivel no conllevó una desmejora salarial. Adujo que la desmejora salarial que alega el demandante no tuvo ocurrencia, pues lo que implicó el nuevo régimen fue un mejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales. Propuso la excepción de prescripción, pues la reclamación debió realizarse al momento en que se produjo la homologación o dentro del término que la ley prevé, contado a partir del momento en que se hicieron exigibles los derechos reclamados, el cual fue superado ampliamente por el demandante. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá durante la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 20152, profirió sentencia mediante la cual denegó las pretensiones de la

demanda. Señaló que al analizar en su conjunto el régimen del nivel ejecutivo al que fue homologado voluntariamente el actor, se puede concluir que reportó mayores beneficios y por ende, no conllevó vulneración del principio de no regresividad de los derechos laborales ni de los derechos que se dicen quebrantados. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de 1 Mediante memorial visible en los folios 115 a 138. 2 Folios 189 a 198. 5 apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que la comparación que hizo el a quo respecto de los dos regímenes es superficial, pues es evidente que al producirse la homologación se suprimieron un cúmulo de prestaciones y con ello se desmejoró su situación laboral, pese a que las normas que crearon el régimen del nivel ejecutivo prohibía cualquier tipo de desmejora. Finalmente, señaló que el hecho de haber sido condenado en costas sin haberse probado la mala fe en su actuar excede las capacidades económicas del demandante y afecta su mínimo vital pues supera el salario que percibe. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Policía Nacional La entidad demandada, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar4 y dentro de su exposición insistió en los argumentos que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda. 1.5.2. El demandante El señor Julio Acevedo Adame guardó asilencio en esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y 3 Folios 203 a 205. 4 Folios 233 a 237. 5 Folio 238. 6 Folio 238. 6 pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al reconocimiento o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación.

Asimismo, se debe establecer si hay lugar a reajustar la asignación de retiro reconocida al actor, producto del reajuste de las prestaciones aludidas. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho. No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y

prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 7 Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para

desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de

vacaciones y subsidio de alimentación. 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 8 Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante

El señor Julio Acevedo Adame ingresó al servicio de la Policía Nacional en calidad de agente alumno, el 1 de marzo de 1993; posteriormente, fue vinculado como agente desde el 1 de septiembre de 1993 y fue homologado al nivel ejecutivo a partir del 1 de julio de 1997. Su retiro del servicio se produjo el 21 de agosto de 2013, en virtud de la Resolución 01384 del 17 de abril de ese año11. 2.3.2. En relación con la reclamación en sede administrativa 10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 11 Folio 8. 9 Mediante petición radicada el 22 de noviembre de 201312 el demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la Policía Nacional dejó de cancelar y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, con los intereses e indexaciones de ley. La Policía Nacional, a través de la jefe del Área Administración Salarial resolvió tal

solicitud, por Oficio S-2013-368561/ADSAL-GRUNO-22 del 13 de diciembre de 2013, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1213 de 1990 Decreto 1091 de 1995 AGENTES NIVEL EJECUTIVO Artículo 31.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El ANUAL. Los Agentes de la Policía en personal del nivel ejecutivo de la servicio activo tendrán derecho al pago Policía Nacional en servicio activo, de una prima equivalente al cincuenta tendrá derecho al pago de una prima por ciento (50%) de la totalidad de los de servicio equivalente a quince (15) haberes devengados en el mes de días de remuneración, que se pagará junio del respectivo año, la cual se en los primeros quince (15) días del pagará dentro de los quince (15) mes de julio de cada año, conforme a primeros días del mes de julio de cada los factores establecidos en el artículo año. 13 de este decreto.

Artículo 32.- PRIMA DE NAVIDAD. Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El Los Agentes de la Policía Nacional en personal del nivel ejecutivo de la servicio activo, tendrán derecho a Policía Nacional en servicio activo, recibir anualmente del Tesoro Público tendrá derecho al pago anual de una una prima de navidad, equivalente a la prima de navidad equivalente a un mes totalidad de los haberes devengados de salario que corresponda al grado, a en el mes de noviembre del respectivo treinta (30) de noviembre y se pagará 12 Folios 2 y 3. 10 año. dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 33.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la LA EXPERIENCIA. El personal del Policía Nacional, a partir de la fecha en nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que cumplan diez (10) años de servicio tendrá derecho a una prima mensual tendrán derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se de antigüedad que se liquidará sobre el liquidará de la siguiente forma: a) El sueldo básico, así: a los diez (10) años, uno por ciento (1%) del sueldo básico el diez por ciento (10%) y por cada año durante el primer año de servicio en el que exceda de los diez (10), el uno por grado de intendente y el uno por ciento ciento (1%) más. (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b)

Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 42.- PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la VACACIONES. El personal del nivel Policía Nacional en servicio activo, con ejecutivo de la Policía Nacional en la excepción consagrada en el artículo servicio activo, tendrá derecho al pago 80 del Decreto 183 de 1975, tendrán de una prima de vacaciones por cada derecho al pago de una prima año de servicio equivalente a quince vacacional equivalente al cincuenta por (15) días de remuneración, conforme a ciento (50%) de los haberes mensuales los factores que se señalan en el por cada año de servicio, la cual se artículo 13 de este Decreto. reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 43.- RECOMPENSA QUINQUENAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en

actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. Artículo 44.- AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la 11 Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. […] Artículo 45.- SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la ALIMENTACIÓN. El personal del nivel Policía Nacional en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en tendrán derecho a un subsidio mensual servicio activo, tendrá derecho a un de alimentación en cuantía que en todo subsidio mensual de alimentación, en tiempo determinan las disposiciones la cuantía que en todo tiempo legales vigentes sobre la materia. determine el Gobierno Nacional. Artículo 46.- SUBSIDIO FAMILIAR. A Artículo 16. Pago en dinero del partir de la vigencia del presente Subsidio familiar. El subsidio familiar Decreto, los Agentes de la Policía se pagará al personal del nivel Nacional en servicio activo, tendrán ejecutivo de la Policía Nacional en derecho al pago de un subsidio familiar servicio activo. El Gobierno Nacional que se liquidará mensualmente sobre determinará la cuantía del subsidio por el sueldo básico, así: persona a cargo. a. Casados el treinta por ciento (30%), Artículo 18. Reconocimiento del más los porcentajes a que se tenga subsidio familiar. La Junta Directiva del derecho conforme al literal c. de este Instituto para la Seguridad y Bienestar artículo. de la Policía Nacional reglamentará el b. Viudos, con hijos habidos dentro reconocimiento y pago del subsidio del matrimonio por los que exista el familiar. derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de

que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que, en efecto, a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. 12 Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias13, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o

detrimento salarial, como el que alega el demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico. Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala14 ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo la Sala: “El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un

lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales”.15 Ademá

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