CE-SECCION SEGUNDA-15001-13-31-008-2005-00870-01(2128-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-13-31-008-2005-00870-01(2128-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NO CONCEDA LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISON y DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAL – Improcedencia en los procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, sin importar que el recurso extraordinario se haya interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Al parecer de la parte actora, el recurso de queja procede cuando se denieguen los recursos de apelaci(cid:243)n, casaci(cid:243)n y ademÆs los recursos extraordinarios, de acuerdo a lo establecido en el CPACA. En efecto, el art(cid:237)culo 245 del CPACA, consagra la procedencia del recurso de queja cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n y unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Advierte el Despacho en primer lugar, que la decisi(cid:243)n sobre la cual se pretende realizar un estudio de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, se profiri(cid:243) el 2 de diciembre de 2014, por lo que se debe resaltar que el trÆmite y fallo correspondientes fueron tramitados bajo la normativa vigente al momento de interponer la demanda, esto es, Decreto 01 de 1984 (CCA).Aclarado lo anterior, debe seæalarse que el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia, es una figura jur(cid:237)dica reglamentada por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual empez(cid:243) a regir a partir del 2 de julio de 2012, fecha en la cual ya se encontraba en trÆmite este proceso. Teniendo en cuenta, que el proceso de la referencia se rige por el Decreto 01 de 1984 (CCA), el art(cid:237)culo 182
establece la posibilidad de tramitar el recurso de queja cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en dicha normatividad, dentro de la cual no existe el recurso de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 182 / LEY 1437 DE 2011-ARTICULO 245
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-13-31-008-2005-00870-01(2128-15)
Actor: JANETH MARINA AVELLA OCHOA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYAC` Decide el Despacho el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 8 de octubre de 2015, por medio del cual se rechaz(cid:243) por improcedente un recurso de queja.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante sentencia de segunda instancia del 2 de diciembre de 2014, confirm(cid:243) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti(cid:243)n del Circuito de Tunja, del 31 de marzo de 2014, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la seæora Janeth Marina Avella Ochoa, en contra del Departamento de BoyacÆ. La apoderada de la seæora Janeth Marina Avella Ochoa, formul(cid:243) recurso de
unificaci(cid:243)n de jurisprudencia, el cual fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ mediante auto del 11 de febrero de 2015, al considerar que el mismo fue consagrado en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), normatividad no aplicable al caso en concreto, puesto que el proceso de la referencia se rige por el Decreto 01 de 1984 (CCA). Inconforme con esta decisi(cid:243)n, la apoderada de la parte actora, presenta recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio queja contra el auto del 11 de febrero de 2015. El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, decide no reponer el auto en menci(cid:243)n y expide las copias correspondientes para tramitar el recurso de queja. EL AUTO RECURRIDO Recibido el expediente contentivo del recurso de queja en esta Corporaci(cid:243)n, el Despacho resolvi(cid:243) rechazarlo por improcedente, mediante auto del 8 de octubre de 2015. La raz(cid:243)n para rechazar el recurso, radic(cid:243) en considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 352 del CGP, el recurso de queja procede œnicamente cuando se deniegue el recurso de apelaci(cid:243)n y el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n. Conforme a lo anterior, el Despacho consider(cid:243) que en el caso en concreto no resultaba procedente tramitar el recurso de queja, como quiera que la parte actora present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio queja, contra el auto que rechaz(cid:243) el
recurso de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N Mediante memorial visible a folios 48 a 49 del expediente, la apoderada interpone “recurso de reposición y/o súplica” (sic), contra el auto del 8 de octubre de 2015. Manifiesta la recurrente, que no es cierto que el recurso de queja proceda œnicamente cuando se denieguen los recursos de apelaci(cid:243)n y casaci(cid:243)n, por cuanto de conformidad al CPACA, tambiØn resulta procedente cuando se deniegue cualquiera de los recursos extraordinarios en el establecidos. Expresa que, la decisi(cid:243)n de rechazar el recurso de queja, contrar(cid:237)a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 378 del C.P.C., vulnerÆndose el derecho al debido proceso y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. ll. CONSIDERACIONES El asunto se contrae en establecer si es procedente o no reponer el auto del 8 de octubre de 2015, que rechaz(cid:243) un recurso de queja por improcedente. Al parecer de la parte actora, el recurso de queja procede cuando se denieguen los recursos de apelaci(cid:243)n, casaci(cid:243)n y ademÆs los recursos extraordinarios, de acuerdo a lo establecido en el CPACA. En efecto, el art(cid:237)culo 245 del CPACA, consagra la procedencia del recurso de queja cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n y unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Advierte el Despacho en primer lugar, que la decisi(cid:243)n sobre la cual se pretende
realizar un estudio de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, se profiri(cid:243) el 2 de diciembre de 2014, por lo que se debe resaltar que el trÆmite y fallo correspondientes fueron tramitados bajo la normativa vigente al momento de interponer la demanda, esto es, Decreto 01 de 1984 (CCA). Aclarado lo anterior, debe seæalarse que el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia, es una figura jur(cid:237)dica reglamentada por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual empez(cid:243) a regir a partir del 2 de julio de 2012, fecha en la cual ya se encontraba en trÆmite este proceso. Teniendo en cuenta, que el proceso de la referencia se rige por el Decreto 01 de 1984 (CCA), el art(cid:237)culo 182 establece la posibilidad de tramitar el recurso de queja cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en dicha normatividad, dentro de la cual no existe el recurso de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Por lo expuesto, el Despacho no repondrÆ el auto del 8 de octubre de 2015. Con todo, frente a la procedencia al recurso de sœplica, el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, consagra: “Artículo 183. El recurso ordinario de sœplica procederÆ en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. (…)”. Conforme a la norma transcrita, como quiera que el recurso fue interpuesto en tiempo y en virtud de que el auto que se impugna es un auto interlocutorio, el
Despacho ordenarÆ que por Secretar(cid:237)a se dØ el trÆmite correspondiente al recurso de sœplica. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. NO REPONER el auto del 8 de octubre de 2015, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretar(cid:237)a, dese el trÆmite correspondiente al recurso de sœplica.