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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1995-05132-01(1987-02)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1995-05132-01(1987-02)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia. No se estructuró causal 2 de revisión. Retiro del servicio / PRUEBA RECOBRADARequisito para que se estructure causal de revisión extraordinaria / DOCUMENTO RECOBRADO - Requisito para que estructure causal de revisión extraordinaria / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDADProcedente el retiro del servicio por no tener ningún fuero de estabilidad En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que el documento o documentos que se afirman decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, hubieran estado refundidos o extraviados y que el recurrente no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, o caso fortuito o por obra de la parte contraria. A primera vista se advierte que la prueba que el actor aduce para estructurar la causal invocada, no cumple con las exigencias antes señaladas. Es decir, no es un documento decisivo que hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Dada la técnica del recurso extraordinario, como quiera que tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecua a la exigida por la Ley para la procedencia del recurso. Si en gracia de discusión se aceptara que los testimonios referidos, tuvieran la calidad de documento recobrado, tampoco tendrían la virtualidad de cambiar el sentido del fallo recurrido o como lo dice la

norma, ser una prueba con la que se hubiera podido proferir una decisión diferente. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda en consideración a que el actor era un empleado nombrado en provisionalidad, razón por la cual no tenía ningún fuero de estabilidad y examinada su hoja de vida encontró una serie de sanciones por conductas que consideró, constituían la motivación de su retiro. Las declaraciones rendidas, como tal, no son una prueba conducente para desvirtuar el tipo de vinculación que tenía el actor con la Entidad para la que laboraba, así como tampoco el contenido de su hoja de vida. El actor, como ya se dijo, tenía registradas en su hoja de vida varias sanciones, lo que quiere decir, que la prueba recobrada en nada cambiaría la decisión del Tribunal en el sentido de que aquéllas bien podían ser la causa de su retiro, pues no debe olvidarse que el Director General en tiempo anterior a los retiros, se refirió a que algunos de los empleados incumplían los reglamentos internos o reincidían en faltas graves, como fue el caso del actor, conductas por las que en su momento, según afirma el Tribunal, fue sancionado. En las anteriores condiciones, al no reunir la prueba traída al recurso, los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05132-01(1987-02)

Actor: PEDRO JOSUE GIL MARTINEZ Demandado: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

A N T E C E D E N T E S PEDRO JOSUÉ GIL MARTÍNEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad de la Resolución No. 0071 del 12 de enero de 1995, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, mediante la cual fue desvinculado del servicio. Se afirmó en la demanda que tanto el acta del comité de Oficiales mediante la cual se recomendó su retiro como la Resolución que lo concretó no contienen ni indican razón alguna para la desvinculación. Agregó que aunque en la Resolución demandada se da fe de que por unanimidad de concepto, los miembros de la Junta de Carrera Penitenciaria emitieron voto favorable para su desvinculación, ello no era cierto, por cuanto a dicha sesión extraordinaria, no asistió la totalidad de los miembros de la misma y no se revisaron y evaluaron las hojas de vida en forma individual, sino que se le confió al Director del INPEC, quien desconoció los derechos fundamentales y la carrera administrativa a la cual se hallaban inscritos los funcionarios desvinculados, lo que condujo a que se incurriera en una clara desviación de poder.

L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, denegó las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Puso de presente el Tribunal, luego de hacer mención a las diferentes sanciones de que fue objeto el actor a lo largo de su vida laboral, que no encontró la violación aludida en la demanda, por cuanto fue nombrado en provisionalidad y no probó tener derechos de carrera administrativa, ni haber presentado el respectivo concurso o estar en período de prueba al momento en que fue desvinculado de la Entidad demandada, lo único que aparece, es la copia de un certificado de idoneidad del actor, expedido en septiembre de 1999, es decir, posterior a la fecha de expedición del acto acusado. El actor fue retirado mediante Resolución No. 0071 del 12 de enero de 1995, lo que quiere decir, que el Director General del INPEC, lo hizo con fundamento en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, con previo voto de confianza por parte de la junta de carrera penitenciaria –Resolución 009 de 1995-. Concluye expresando que teniendo en cuenta la situación del actor, al momento de la expedición del acto demandado, ni siquiera se requería concepto previo de la junta de carrera penitenciaria, porque el nombramiento en provisionalidad no da ningún fuero de estabilidad laboral, a lo que se agrega que para el caso presente, el acto sí estaba motivado, teniendo en cuenta que el demandante incurrió en varias faltas disciplinarias, que lo hicieron merecedor de sanciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión reitera los hechos de la demanda y acto seguido, expone que en fecha posterior a la sentencia se enteró de que el Director del INPEC, convocó a reunión extraordinaria a la Junta de Carrera Penitenciaria, para el 6 de enero de 1995, con el fin de que confiaran en su palabra y ecuanimidad y le dieran el voto de confianza para retirar a un personal del INPEC que estaba empeñado en incumplir los reglamentos internos, las disposiciones emanadas de los directores, que son reincidentes en faltas graves y opacan sistemáticamente el trabajo de muchos empleados honestos. La anterior prueba, expresa, fue recobrada después de proferido el fallo de primera instancia, lo que le da la característica señalada en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. Afirma que el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió sentencia, sin que se hubiera podido allegar la totalidad de la prueba existente antes del fallo, pues aunque existían, fue imposible físicamente para el actor, por encontrarse distante de los protagonistas de los hechos demostrativos de la violación de su derecho de defensa en la actuación que lo retiró del servicio. Para resolver, se C O N S I D E R A PEDRO JOSUÉ GIL MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 31 de mayo de 2000 e invoca como fundamento del mismo, la causal 2ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A., la cual dispone:

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En cuanto a la causal 2ª de revisión antes transcrita, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que el documento o documentos que se afirman decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, hubieran estado refundidos o extraviados y que el recurrente no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, o caso fortuito o por obra de la parte contraria. A primera vista se advierte que la prueba que el actor aduce para estructurar la causal invocada, no cumple con las exigencias antes señaladas. Es decir, no es un documento decisivo que hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Lo anterior, por cuanto la sentencia recurrida fue proferida el 31 de mayo de 2000 y la prueba sobre la cual se pretende sustentar la causal la constituye la declaración rendida ante Notario por los señores LUIS CARLOS MELÉNDEZ RIBÓN y NEFTALÍ ROJAS AGUILAR el 24 y 27 de mayo de 2002, respectivamente, y se afirma que dicha “… prueba existía, antes del fallo respectivo, pero no se pudo arrimar al proceso en su oportunidad debida, por cuanto el actor no pudo conseguir tales testimonios ya que cada uno residía en lugar distinto el uno del otro.”. El hecho de que los mencionados testigos residieran en lugar distinto el uno del

otro, o la circunstancia de que el actor no hubiera tenido oportunidad de “conversar” con ellos, no hace que esa prueba hubiera estado refundida o extraviada. Un documento se ha extraviado cuando no se encuentra en su sitio y se ignora su paradero. Dada la técnica del recurso extraordinario, como quiera que tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecua a la exigida por la Ley para la procedencia del recurso. Si en gracia de discusión se aceptara que los testimonios referidos, tuvieran la calidad de documento recobrado, tampoco tendrían la virtualidad de cambiar el sentido del fallo recurrido o como lo dice la norma, ser una prueba con la que se hubiera podido proferir una decisión diferente. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda en consideración a que el actor era un empleado nombrado en provisionalidad, razón por la cual no tenía ningún fuero de estabilidad y examinada su hoja de vida encontró una serie de sanciones por conductas que consideró, constituían la motivación de su retiro. Las declaraciones rendidas, como tal, no son una prueba conducente para desvirtuar el tipo de vinculación que tenía el actor con la Entidad para la que laboraba, así como tampoco el contenido de su hoja de vida. Dicho documento reposaba en la Entidad e igualmente fue traído al proceso de instancia sin que el actor, lo hubiera tachado de falso por considerar que lo allí

anotado no se ajustaba a la verdad. El actor, como ya se dijo, tenía registradas en su hoja de vida varias sanciones, lo que quiere decir, que la prueba recobrada en nada cambiaría la decisión del Tribunal en el sentido de que aquéllas bien podían ser la causa de su retiro, pues no debe olvidarse que el Director General en tiempo anterior a los retiros, se refirió a que algunos de los empleados incumplían los reglamentos internos o reincidían en faltas graves, como fue el caso del actor, conductas por las que en su momento, según afirma el Tribunal, fue sancionado. En las anteriores condiciones, al no reunir la prueba traída al recurso, los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por PEDRO JOSUÉ GIL MARTÍNEZ. Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVASE al interesado la caución constituida mediante póliza judicial No. 0092117 expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

Ausente

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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