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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1996-16028-01(488-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1996-16028-01(488-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DOCENTE DE ESCUELAS OFICIALES – Al perder el derecho al decenio por prescripción tampoco es base para reajuste pensional / DECENIO PARA DOCENTES OFICIALES – Al perderse por prescripción tampoco puede hacer parte del reajuste pensional / REAJUSTE PENSIONAL – No se incluye reajuste por decenio al haberse perdido el derecho por prescripción / PRESCRIPCIÓN AL DECENIO PARA DOCENTES – Al presentarse no se incluye en el reajuste pensional El artículo 10 del decreto 1135 de 1952 establece a favor de los docentes un sobresueldo cuando hayan cumplido 10 años de servicio y se hubieren sometido a las pruebas de capacitación logrando el puntaje mínimo establecido. A través del Decreto No. 2145 de 13 de noviembre de 1998 el Gobernador del Departamento de Boyacá reconoció a algunos maestros de educación primaria un reajuste salarial conforme al Decreto No. 1135 de 1952 y autorizó el pago del 50% sobre el sueldo básico mensual de la primera categoría de primaria a la actora, por haber obtenido 50 o más puntos en el concurso. En otras palabras, para el período comprendido entre el 17 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1987 se pagó el reajuste pero se aplicó la prescripción trienal para los años anteriores al 17 de marzo de 1985. Si la demandante perdió el derecho al pago del reajuste por el transcurso del tiempo mal puede pretender ahora que tal concepto sea incluido como factor salarial para efectos de reliquidar la pensión de jubilación.

En otras palabras, tales sumas de dinero nunca le fueron pagadas a la actora por ocurrencia del fenómeno prescriptivo y, por ende, tales dineros no entraron a su haber, aspecto que por demás hizo tránsito a cosa juzgada, que impide volver sobre el tema. Como a la libelista no le asiste el derecho reclamado al reajuste pensional con inclusión del decenio, fuerza concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y así el proveído apelado merece ser confirmado, aunque por razones diferentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 15001-23-31-000-1996-16028-01(488-04)

Actor: MARIA ROSINDA ABRIL DE JIMENEZ AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por MARIA ROSINDA

ABRIL DE JIMENEZ contra el Departamento de Boyacá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 4180 de 24 de noviembre de 1994, proferida por la Gerencia de la Caja de Previsión de Boyacá, que le negó a la actora la reliquidación de la pensión de jubilación, y del

Acuerdo No. 0047 de 20 de noviembre de 1995, que desató en forma negativa el recurso de apelación interpuesto. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que constituyen la base de liquidación, incluyendo el incremento del 50% por concepto de decenio, pagarle las diferencias que resulten entre las mesadas pagadas y las que debió pagar, junto con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 00782 de 7 de abril de 1987 la Caja de Previsión Social de Boyacá le reconoció a la actora una pensión de jubilación en cuantía de $41.818.29. El 30 de noviembre de 1992 solicitó a la Caja de Previsión Social de Boyacá la reliquidación de la pensión de jubilación para que se le incluyera el decenio en la proporción correspondiente. Mediante Resolución No. 4180 de 24 de noviembre de 1994, la Caja de Previsión Social de Boyacá negó la petición, argumentando que “según constancia que obra en el expediente y que fue expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, para los años anteriores al 17 de marzo de 1985 se aplicó el fenómeno de la prescripción trienal con respecto al 50% o decenio reconocido.”. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue

desatado a través del Acuerdo No. 0047 de 20 de noviembre de 1995, que la confirmó en todas sus partes. La actora presentó demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Boyacá con el fin de que se le reconociera y pagara la diferencia de las mesadas pensionales que resulta de incluir el 50% o decenio. El Juzgado Laboral del Circuito de Tunja reconoció el derecho. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 48 y 58; Decreto 1135 de 1952, artículo 10, y Decreto 2145 de 13 de noviembre de 1978, artículo 1. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda (fls. 94 a 101). Manifestó que a través de la Resolución No. 0782 de 7 de abril de 1987 se le reconoció a la actora la pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo del último año y las primas de navidad, grado y servicios, sin incluir el concepto de decenio. Posteriormente la entidad demandada, a través de la Resolución No. 0142 de 17 de abril de 1997, le reliquidó la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial el decenio solicitado por lo que es inane emitir una decisión que acoja las pretensiones. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls. 104 a 107). Manifestó que la petición resuelta a través de la Resolución No. 0142 de 17 de abril de

1997, que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio a partir del 10 de mayo de 1996, incluyendo como factor salarial el decenio, es diferente de lo que se pretende en la demanda pues lo que se solicita es la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida inicialmente por Resolución No. 0782 de 1997, que no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por la actora. La Resolución No. 0142 de 17 de abril de 1997 reconoce la reliquidación por retiro definitivo del servicio a partir del 10 de mayo de 1996 “y por lo tanto no se encuentra íntegramente referida a la reliquidación de la pensión negada mediante Resolución No. 04180 de 25 de Noviembre de 1994 y el Acuerdo No. 0047 de 20 de Noviembre de 1995, Actos Administrativos impugnados mediante la presente acción.”. Se está confundiendo el fondo del problema jurídico porque la actora, para la fecha en que fueron expedidos los actos acusados, aún se encontraba laborando en el magisterio, es decir que se solicitó la revisión de la cuantía pensional reconocida inicialmente por no haberse incluido todos los factores salariales por ella devengados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar, con base en la normatividad vigente y lo probado en el proceso, si la actora tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Boyacá le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factor

salarial el decenio reconocido a través del Juzgado Laboral del Circuito de Tunja. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 4180 de 24 de noviembre de 1994 (fl. 6 del cuaderno 2), por la cual la Caja de Previsión Social de Boyacá le negó a la actora la reliquidación de la pensión de jubilación. Acuerdo No. 0047 de 20 de noviembre de 1995, emitido por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Boyacá, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes. La demandante fue pensionada por la Caja de Previsión Social de Boyacá mediante la Resolución No. 0782 de 7 de abril de 1987, en cuantía de $41.818, efectiva a partir del 26 de enero de 1985, fecha en la que adquirió el derecho (fl. 72 del cuaderno No. 3). Los factores salariales que la entidad demandada tuvo en cuenta para el reconocimiento de la citada pensión fueron el sueldo, las primas de navidad, grado y servicios; en criterio de la parte actora omitió tener en cuenta el decenio en su proporción. A través de la Resolución No. 4180 de 24 de noviembre de 1994, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo el decenio porque, de acuerdo con la constancia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, que obra en el expediente, para los años anteriores al 17 de marzo de 1985 operó el fenómeno de la prescripción trienal con respecto al

decenio del 50% reconocido. EL DECENIO El artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, por el cual se reconoce y reglamenta el reajuste salarial para los maestros de enseñanza primaria, dispuso: “Los maestros que hayan cumplido cinco (5) años de servicio en primera categoría en Escuelas Oficiales y se sometan a un examen de Capacitación Pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80% adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devenga mensualmente, los que cumplieren en la misma categoría diez (10) años de servicio en Escuelas Oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual.”. La norma en cita establece a favor de los docentes un sobresueldo cuando hayan cumplido 10 años de servicio y se hubieren sometido a las pruebas de capacitación logrando el puntaje mínimo establecido. A través del Decreto No. 2145 de 13 de noviembre de 1998 (fl. 106 del cuaderno No. 3) el Gobernador del Departamento de Boyacá reconoció a algunos maestros de educación primaria un reajuste salarial conforme al Decreto No. 1135 de 1952 y autorizó el pago del 50% sobre el sueldo básico mensual de la primera categoría de primaria a la actora, por haber obtenido 50 o más puntos en el concurso. A folio 120 del cuaderno No. 3 obra certificación expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en la que consta que la demandante inició proceso

ejecutivo contra el Departamento de Boyacá para obtener el pago del 50% del reajuste correspondiente a los años 1985 a 1987; en la parte final de la certificación se indica: “Que a MARIA ROSINDA ABRIL DE JIMÉNEZ, se le reconoció la suma total de $323.683.40 como capital, y de acuerdo con lo ordenado por este Despacho se liquidó el período transcurrido del 17 DE MARZO DE 1985 al 31 DE DICIEMBRE DE 1987 como valor por los años mencionados anteriormente, habiéndose aplicado prescripción trienal a los anteriores.”. En otras palabras, para el período comprendido entre el 17 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1987 se pagó el reajuste pero se aplicó la prescripción trienal para los años anteriores al 17 de marzo de 1985. Si la demandante perdió el derecho al pago del reajuste por el transcurso del tiempo mal puede pretender ahora que tal concepto sea incluido como factor salarial para efectos de reliquidar la pensión de jubilación. En otras palabras, tales sumas de dinero nunca le fueron pagadas a la actora por ocurrencia del fenómeno prescriptivo y, por ende, tales dineros no entraron a su haber, aspecto que por demás hizo tránsito a cosa juzgada, que impide volver sobre el tema. Cosa diferente ocurre con el reconocimiento del decenio que realizó la entidad demandada para la fecha del retiro definitivo del servicio mediante la Resolución No. 0142 del 17 de abril de 1997 (fl. 188 cuaderno de antecedentes administrativos). Sin embargo, tal como lo plantea la parte apelante, este no era el tema de la reclamación.

Como a la libelista no le asiste el derecho reclamado al reajuste pensional con inclusión del decenio, fuerza concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y así el proveído apelado merece ser confirmado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 11 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por MARIA ROSINDA ABRIL DE JIMÉNEZ, aunque por razones diferentes. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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