CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1998-00169-01(1817-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1998-00169-01(1817-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEMANDA – Las falencias de alguno de sus presupuestos, encontrándose el proceso para proferir sentencia, dan lugar a un pronunciamiento de fondo o a un inhibitorio Debe advertir la Sala al Juez de Primera instancia que si bien el proceso ya surtió el trámite procesal pertinente encontrándose para proferir sentencia, las falencias de algún presupuesto de la demanda darían lugar a un pronunciamiento de fondo o a un inhibitorio. La circunstancia que se otorguen cinco (5) días para subsanar la demanda, admitiéndose con posterioridad en esas condiciones, no impide que se falle bien con sentencia de fondo o con un inhibitorio. La aparente acumulación de acciones bien puede ser corregida por el Juez como conductor del proceso, en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia, removiendo los obstáculos puramente formales, dirigiendo el juicio por la acción correcta y pronunciándose respecto de los actos que sí tiene competencia, aspectos que debe observar con anterioridad al momento de decidir el fondo del asunto en virtud del principio de economía procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00169-01(1817-06)
Actor: LUIS IGNACIO BASTIDAS OSPINA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de
fecha 27 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el cual se ordenó rechazar la demanda. ANTECEDENTES El señor LUIS IGNACIO BASTIDAS OSPINA en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda en contra del
DEPARTAMENTO DE BOYACA.
Señala que participó en el concurso abierto para directivos docentes convocado por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, mediante Resolución Nro. 4423 del 7 de octubre de 1997. La mencionada resolución señalaba las etapas de que estaba compuesto el concurso, siendo necesario presentar una prueba escrita que comprendía el 60%; la entrevista el 20% y el restante 20% lo determinaban los siguientes valores: - Si el aspirante es oriundo del municipio para el cual concursa un 5%. - Experiencia docente 5 años o más: 5%. - Cinco años o más de trabajo docente en zona rural: 10%. En el análisis de antecedentes dado por el Comité Coordinador de Directivos Docentes, obtuvo un puntaje de 10%, equivalente a ser oriundo del municipio de Tunja y experiencia docente de cinco años, omitiéndose el 10% restante equivalente a cinco (5) años o más de trabajo en zona rural. Esta decisión motivó la reclamación al Comité Coordinador quienes en oficio de noviembre 18 de 1997, informan que el Colegio Nacionalizado de Bachillerato de Puerto Lleras (Meta) es un establecimiento cuya localización es urbana, por lo tanto, no le asiste derecho a lo peticionado.
Posteriormente, remitió a dicha dependencia las pruebas en donde consta que el Colegió mencionado está ubicado en zona rural según Resolución Nro. 546 del 22 de junio de 1994, emanada de la Junta Seccional de Escalafón Docente del Meta. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA profirió auto inadmisorio de la demanda el 9 de diciembre de 1998, ordenando su corrección dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe ejercitar a través de abogado inscrito. Así mismo, señaló que la Secretaría de Educación no es persona jurídica para concurrir al juicio, ni como demandante ni como demandado, advierte igualmente, que no se indicó en el libelo de la demanda las normas violadas y se olvidó efectuar explicación sobre el concepto de violación. El actor presentó en término la corrección de la demanda, allegando el poder respectivo y señalando las razones por las cuales considera existe vulneración de las normas alegadas. El Tribunal Administrativo de Boyacá admite la demanda por medio de auto proferido el 24 de marzo de 1999, ordena las pruebas respectivas y concede término para presentar alegatos de conclusión, término que venció el 15 de diciembre de 2004. El Tribunal Administrativo de Boyacá decide mediante providencia del 27 de abril de 2006, rechazar la demanda, providencia que motivo con los argumentos que a continuación se sintetizan: Señala que la demanda no ha debido ser admitida en atención a la suma de irregularidades contenidas en su presentación. En principio advierte que el poder no reúne los requisitos exigidos por la ley, debido a
que no especifica el objeto de la representación. Señala que el concepto de violación no expone razonamiento jurídico sobre las disposiciones vulneradas, afirmando que no corresponde al juez administrativo suplir la deficiencia del demandante tanto en las normas violadas como en el concepto de violación. Manifiesta que la demanda no fue corregida sino por el contrario se reformó y adicionó, dado que varió el acto administrativo demandado, señalando que la controversia debía versar sobre el Decreto 2251 de 1997, que trata sobre el nombramiento de Teresa González de Chaparro, La referida actuación del demandante supone el cambio de la acción incoada, de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción electoral. Agrega que se hace imposible determinar la acción incoada y más grave aún precisar el acto demandado, presentándose una indebida acumulación de acciones que obliga al rechazo de la demanda, ya que el término de caducidad de cada una de ellas es distinto. Finalmente, señala que los autos ilegales no atan al juez, siendo necesario corregir el error advertido declarando la insubsistencia de lo actuado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Señala el apoderado de la parte actora, que la demanda se presentó en principio sin apoderado y posteriormente cuando el Tribunal así lo ordenó, fue subsanado este error, señalándose las facultades otorgadas por el actor a su apoderado, como adicionar, corregir y reformar la demanda. Indica el Tribunal que la reforma y adición de la demanda es válida únicamente después de que los demandados son notificados del auto admisorio, apreciación que no se compadece con lo dispuesto por el artículo 89 del C.P.C., puesto que lo que se
quiere con esta norma es evitar que la demanda sea corregida o adicionada por más de una vez. Nada dice tal disposición sobre la presentación del escrito de adición o reforma con anterioridad al auto que admite la demanda, siendo procedente que el demandante acuda a esta figura sin que este desconociendo derechos de los demandados. El escrito de corrección mantuvo la demanda en contra del Decreto 2278 de 1997, y adicionó la misma, solicitando la nulidad del Decreto 2251 del mismo año. La demanda pretende la nulidad de dos actos administrativos, el Decreto 2278 de 1997 que surge como consecuencia del Decreto 2251 del mismo año, ya que el nombramiento que contiene el primero se hizo como consecuencia del listado de elegibles que se estableció mediante el segundo. En el escrito de corrección de la demanda se expuso el concepto de violación señalándose en el capítulo de las disposiciones vulneradas los artículos 13, 25,53 y 90 de la Constitución Nacional, la Ley 4ª de 1992, la Ley 115 de 1994, la Ley 60 de 1993 el Decreto 2150 de 1995, el Decreto 3135 de 1978. En el capítulo correspondiente al concepto de violación se indica que el Decreto 2251 de 1997 es violatorio de las disposiciones anteriormente señaladas las cuales consagran el derecho de los ciudadanos a ingresar como docentes o directivos docentes al servicio del Estado mediante concurso. Igualmente, se señala que el Decreto 2251 de 1997, desconoció las reglas establecidas en la Resolución Nro. 4423 del 7 de octubre de 1997, mediante la cual
se convoca a concurso de directivos docentes y se señalan los requisitos para tal fin. En escrito complementario se indican las disposiciones que se consideran vulneradas, a saber, los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, señalando que la autoridad departamental discriminó al demandante omitiendo otorgar el puntaje del 10% correspondiente al haber laborado más de cinco (5) años en zona rural. Se vulneró el artículo 29 de la C.P., que consagra el debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, ya que el Departamento de Boyacá a través del Decreto 2251 de 1997, y en consecuencia el 2278 del mismo año, desconoció el trámite y las condiciones del concurso que establecieron mediante la Resolución Nro. 4423 de 1997, y que contemplaba un puntaje del 10% por la experiencia de mas de cinco (5) años en zonas rurales, la cual fue certificada oportunamente. La Constitución Nacional prevé en varios de sus artículos la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, obligando al juzgador que en aras de la justicia interprete la demanda en todo su contexto. Para resolver, se CONSIDERA Decide el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 27 de abril de 2006, “declarar insubsistente el auto admisorio de la demanda”. Una vez el proceso se encontraba para fallo decide el Tribunal mediante el proveído apelado que la demanda impetrada por LUÍS IGNACIO BASTIDAS OSPINA no reúne algunos de los requisitos contemplados en el artículo 137 del C.C.A. Debe advertir la Sala al Juez de Primera instancia que si bien el proceso ya surtió
el trámite procesal pertinente encontrándose para proferir sentencia, las falencias de algún presupuesto de la demanda darían lugar a un pronunciamiento de fondo o a un inhibitorio. La circunstancia que se otorguen cinco (5) días para subsanar la demanda, admitiéndose con posterioridad en esas condiciones, no impide que se falle bien con sentencia de fondo o con un inhibitorio. Se observa que el proceso fue adicionado por el actor, presentando poder que bien podría aceptarse en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, dado que el mandato hace referencia a la demanda respecto de la cual conocemos su objeto. En cuanto a la indebida acumulación de acciones la Sala debe precisar que el actor demandó tanto el acto administrativo que estableció la lista de elegibles correspondiéndole el sexto lugar, como el que nombró a la persona que obtuvo el primer lugar en el concurso. En cuanto al acto de nombramiento, le asiste al actor interés directo en impugnar un acto de índole particular en la medida en que participó en el concurso y su designación afecta sus intereses. La aparente acumulación de acciones bien puede ser corregida por el Juez como conductor del proceso, en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia, removiendo los obstáculos puramente formales, dirigiendo el juicio por la acción correcta y pronunciándose respecto de los actos que sí tiene competencia, aspectos que debe observar con anterioridad al momento de decidir el fondo del asunto en virtud del principio de economía procesal. Bajo estos argumentos, considera la Sala pertinente ordenar la Tribunal Administrativo de Boyacá se pronuncie mediante sentencia bien sea de fondo o
inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE: REVOCASE la providencia de fecha 27 de abril de 2006, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA en su lugar, se ordena, proferir sentencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión del día 1 de febrero de 2007.