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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1998-00341-01(2202-04)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1998-00341-01(2202-04)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Improcedencia de recursos de vía gubernativa / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – No susceptible de control jurisdiccional / EJECUCION DE SENTENCIA – Acción de nulidad y restablecimiento. Improcedencia. En relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son posibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas, que no es del caso. Es decir que lo que pretende el apoderado de la parte actora, como lo argumenta en el recurso de apelación, es hacer cumplir el fallo del Consejo de Estado; empero la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la idónea para este propósito, como tampoco para perseguir el cumplimiento o ejecución de las sentencias, ni examinar la legalidad de los actos relacionados con dicha ejecución, los cuales constituyen actos de ejecución. De modo que en lo atinente a esa petición los actos acusados no sin susceptibles de ser examinados por esta Jurisdicción, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 134 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 177.

PROCESO EJECUTIVO PARA CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Juez Competente.

En el presente caso, el conflicto relacionado con la obligación de hacer a cargo de la Administración, derivada del cumplimiento de la sentencia judicial contencioso administrativa, corresponde al Juez de la Ejecución que es el Ordinario a través de un proceso ejecutivo dado que la sentencia que presta mérito ejecutivo se profirió el 31 de octubre de 1996; y no el Juez Contencioso Administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque como se dijo, a partir del 28 de abril de 2005 el Juez de Ejecución competente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto al proceso ejecutivo se refiere, en cumplimiento de una sentencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 42 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 177.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00341-01(2202-04)

Actor: ELSA AVELLA DE SOLANO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora ELSA

AVELLA DE SOLANO contra el Departamento de Boyacá. LA DEMANDA ELSA AVELLA DE SOLANO por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Departamento de Boyacá, a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto No. 1598 de 28 de agosto de 1997, expedido por el Gobernador de Boyacá, mediante el cual resolvió reintegrarla al cargo de Profesional Coordinador, Código 3010, Grado 06 de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación. - Decreto No. 1866 de 31 de agosto de 1997, expedido por el Gobernador de Boyacá, por el cual se confirmó el reintegro de la demandante, al cargo de Profesional Coordinador, Código 3010, Grado 06, de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Gobernación de Boyacá, reintegrar a la actora al cargo de Jefe de Planteamiento Educativo E-1 de la Secretaría de Educación de Boyacá. Condenar a la demandada, a pagar el valor de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales, con los incrementos en el lapso comprendido entre la fecha en que fue declarada insubsistente del cargo de Jefe de Planteamiento Educativo E-1 de la Secretaría de Educación de Boyacá – noviembre 25 de 1988 - hasta la fecha en que se produzca el reintegro al cargo aludido. Declarar que para todos los efectos salariales y prestacionales, no ha existido

solución de continuidad en la prestación del servicio en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1988 y, la fecha del consiguiente reintegro al cargo pretendido. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de octubre de 1996, ordenó al Gobernador del Departamento de Boyacá, reintegrar a la demandante al Cargo de Jefe de Planteamiento Educativo E-1 de la Secretaría de Educación de Boyacá y a pagarle los salarios causados desde cuando fue retirada del servicio hasta su reintegro. El Departamento de Boyacá en cumplimiento del citado fallo, por Decreto No. 1403 de 22 de julio de 1997, ordenó reintegrarla al cargo de Profesional Universitario Código 3010 - Grado 04 de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación, cargo de menor jerarquía y remuneración al que se refiere la sentencia proferida por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El anterior acto administrativo de reintegro fue recurrido por la actora y la Administración Departamental mediante el Decreto No. 1598 expedido el 28 de agosto de 1997, lo revocó. Sin embargo, la Administración se negó a cumplir el mandato de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y en consecuencia, ordenó reintegrarla al empleo de Profesional Coordinador - Código 3010 Grado 06, cargo de inferior categoría. A juicio de la demandante tal desobedecimiento constituyó una falta grave disciplinaria por parte del Gobernador, por lo cual, nuevamente recurrió el Decreto

1598 de 28 de agosto de 1997, obteniendo como respuesta el Decreto 1866 de 31 de octubre de 1997, que la confirmó en el cargo de Profesional CoordinadorCódigo 3010 Grado 06, declarándose agotada la vía gubernativa, notificándose el 27 de noviembre de 1997. A la fecha de presentación de esta demanda – 27 de marzo de 1998 -, la actora no ha sido reintegrada al cargo ordenado por el Consejo de Estado, como tampoco le han pagado los salarios y, la indemnización dispuesta en la sentencia proferida por la Alta Corporación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política: artículo 238; Código Contencioso Administrativo: artículos 156 a 159, 174 y 175. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones 3.4. y 3.5 y negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 604 a 616): La demandante solicitó el reintegro al cargo de Jefe de Planeamiento Educativo E-1 de la Secretaría de Educación, cargo al cual no es posible reintegrarla por no coincidir los salarios, ni la evolución de los cargos y no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 1055 de 11 de junio de 1997, mediante el cual se adoptó el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

Si bien la contrariedad de la demandante es dada por no ser reintegrada al cargo que ordenó la sentencia, en el Decreto 00487 de 9 de mayo de 1996, por el cual se adopta la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación Departamental, no figura el denominado cargo de Jefe de Planeamiento Educativo E-1. en su lugar se encuentra el de Director Planeación y Sistemas Código 2064 - Grado 5, cargo que dentro de sus requisitos, exige título de formación universitaria o profesional en Economía, Administración de Empresas, Administración Pública, y título de formación avanzada o de posgrado, junto con una experiencia de tres años; requisitos que la demandante no cumple. Lo anterior permite concluir que no ha habido desviación de poder por parte de la demandada, porque las razones aducidas para reintegrarla a un cargo diferente al ordenado en la sentencia, encuentran respaldo probatorio en los Decretos citados y en la hoja de vida que se acompaña, donde se observa que la demandante tiene formación profesional en Derecho. Si bien es cierto, la Administración no cumplió literalmente la sentencia, ello no la hace incurrir en desviación de poder porque no está obligada a imposibles. El Decreto 1598 de 28 de agosto de 1997, que ordenó el reintegro se hizo para efectos de reconocer los salarios dejados de devengar, se detalló año por año lo incrementado a dicho cargo, partiendo que el estudio se hizo tomando como referencia a los demás Jefes de Unidad, que para el momento de la reincorporación existían y que con la reforma pasaron a Nivel Profesional

Coordinador Código 3010 - Grado 06, cargo al que fue designada. El Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la Gobernación de Boyacá, le comunicó a la actora que el Decreto Departamental No. 1598 de 28 de agosto de 1997, fue confirmado en su totalidad, con lo cual quedó en disposición de asumir las funciones del cargo al cual fue incorporada y con posterioridad a través de la vinculación laboral, que nunca se surtió, exigir los derechos derivados de su calidad de servidor público; la Administración dio curso al pago de las sanciones pecuniarias derivadas del fallo, según lo afirmó en la contestación de la demanda y sobre ello nada dijo la demandante. En consecuencia, la Administración cumplió con el fallo proferido por el Consejo de Estado, referido a la reincorporación de la accionante al cargo que por efectos de reestructuración se adecuaba al desempeñado para la época de la destitución, cargo que atendiendo a las pautas jurisprudenciales debe ser similar o equivalente y que le mantenga los derechos a quien ha sido separada del servicio, pero no pudo llevarse a cabo por causa imputable a la demandante, cual fue posesionarse y presentarse a cumplir con las funciones inherentes al cargo. En ese orden de ideas, el A quo declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones 3.4 y 3.5, y negó en su totalidad las demás pretensiones de la demanda. EL RECURSO A folios 620 a 622 la demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Sostiene que pierden sustento los argumentos bajo los cuales el A-quo expuso

que para poder provocar el pago ordenado en la sentencia de 31 de octubre de 1996 se requería que la actora tomara posesión, ya que en el mencionado fallo quedó claro que no se requiere la posesión, porque no existe solución de continuidad y los efectos no son otros diferentes, a que la demandante fue posesionada en 1988. Expresó que eventualmente puede ocurrir que si la Administración no puede cumplir con la sentencia, sencillamente, puede optar por indemnizar a la empleada conforme a la ley, más no pretender reintegrarla a un cargo de diferente nivel jerárquico bajo el argumento de que no reúne los requisitos para el empleo al cual se ordena su reintegro, desconociendo, como ya se expresó, que la sentencia dispuso que no existió solución de continuidad, y que como consecuencia directa no se podrían exigir requisitos diferentes a la actora. Aceptado plenamente el desconocimiento de la sentencia resultan razonables los argumentos para declarar probada la desviación de poder por parte de la entidad demandada, por cuanto desatiende una sentencia ejecutoriada no reintegrando a la demandante al cargo allí ordenado, que pertenece al Nivel Ejecutivo y no al Profesional, que lleva un perjuicio para la demandante y el consecuente restablecimiento. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto visible a folios 632 a 637 solicitando revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar probada la excepción de inepta demanda. Se pretende la nulidad de los Decretos Nos. 01598 y 01866 de agosto 27 de 1997

y 31 de octubre de 1998, respectivamente, mediante los cuales el Gobernador de Boyacá reintegró en definitiva a la actora en el cargo de Profesional Coordinador Código 3010 Grado 06 de la Secretaría de Educación de Boyacá, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que ordenó reintegrarla como Jefe de Planeamiento Educativo E-1 de esa Secretaría y, consecuencialmente, reintegrarla en el cargo dispuesto por esa Corporación. Para fundamentar sus argumentos cita la sentencia de 6 de marzo de 2003, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 6058-01, en la que sobre un tema similar se dijo: “A juicio de la Sala el actor debió promover una acción ejecutiva y no de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se diera cumplimiento a la sentencia que lo favoreció cuando impugnó el acto que lo desvinculó del ISS y que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de julio de 1998 (f-2-20). … En efecto, la ley (artículos 2 y 100 del Código Procesal del Trabajo) le asigna competencia a la jurisdicción del trabajo para la ejecución de las obligaciones “emanadas de la relación de trabajo”, vale decir, tanto del contrato de trabajo como de la relación laboral y reglamentaria, que consten en el acto o documento que provenga del deudor o su causante o que emanen de una decisión judicial o arbitral firme. … De otro lado, también tiene en cuenta la Sala que promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de ejecución de una sentencia judicial, lleva

implícita la indefinición de los conflictos, porque podría llegarse al círculo vicioso de la formulación sucesiva de aquella acción cada vez que la administración pretenda dar cumplimiento a las sentencia de esta jurisdicción. … La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 31 de marzo de 1998, en el expediente C-381, actor Luis Héctor Solarte Solarte, dijo que el contencioso subjetivo, o sea, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no era procedente tratándose de actos administrativos de ejecución de sentencias judiciales, porque su debate es propia de la acción ejecutiva. … Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, declarará probada la excepción de inepta demanda…” La colaboradora judicial comparte el criterio anterior, y por ello propone revocar la sentencia y en su lugar declarar probada la excepción de inepta demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver.- La inconformidad de la demandante estriba en que con la expedición de los actos administrativos demandados en el presente proceso, no se dio cumplimiento al fallo de esta Corporación ya que se dispuso su reincorporación a un cargo de diferente denominación y categoría al ordenado en la sentencia de 31 de octubre de 1996. Situación fáctica.- El Consejo de EstadoSección Segunda Subsección “B” mediante sentencia de 31 de octubre de 1996 revocó la providencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá de 7 de junio de 1995, mediante la cual negó las súplicas de la demanda promovida por la actora, y dispuso en su lugar declarar la nulidad del Decreto No. 001990 de 25 de noviembre de 1988 por el cual el Gobernador del Departamento de Boyacá declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Planeación Educativo E-1 de la Secretaría de Educación de Boyacá, y a título de restablecimiento del derecho ordenó su reintegro al citado cargo con el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar junto con el reajuste correspondiente y adicionalmente, cancelarle la indemnización especial equivalente a sesenta días del último salario devengado (fl.23). Actuación de la Administración.- La entidad territorial mediante Decreto No. 001403 de 22 de julio de 1997 (fl.3) reintegró a la demandante al cargo de Profesional Universitario Código 3010 Grado 04 de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación, en cumplimiento del fallo anteriormente citado. Empero, este Decreto fue revocado por el No. 001598 de 28 de agosto de 1997 (fl. 4), con base en las siguientes consideraciones: La señora ELSA AVELLA DE SOLANO solicitó el reintegro al cargo de Jefe de Planeación y Sistemas de la Secretaría de Educación al cual no fue vinculada porque no coinciden los salarios, ni la evolución de los cargos, además que para desempeñarlo es necesario título profesional en Economía, Administración de Empresas o Pública, formación avanzada o de posgrado y tres años de

experiencia en el ramo educativo de conformidad con el Decreto 1055 de 11 de junio de 1997 mediante el cual se adoptó el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos en la planta de personal de la Secretaría de Educación de Boyacá. En consecuencia se dispuso reintegrar a la demandante al cargo de Profesional Coordinador Código 3010 Grado 06 de la planta de personal de la Secretaría de Educación. Análisis de la Sala.- En el caso sub-judice, hay dos aspectos diferentes a tener en cuenta: 1.) Con relación a la ejecución del pago de los salarios dejados de percibir en virtud de la sentencia arriba señalada, y 2.) la solicitud de nulidad de los actos administrativos de ejecución en virtud del cumplimiento de la decisión judicialsentencia de 31 de octubre de 1996 -.

1. Del control jurisdiccional de los actos de ejecución de las sentencias judiciales.- Son actos administrativos de ejecución los que expide la Administración en cumplimiento de un fallo judicial, que no son pasibles de control jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible

continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. En el presente caso, visto el contenido y alcance de los Decretos Nos. 1598 de 28 de agosto de 1997 y 1866 de 31 del mismo mes y año que expidió el Gobernador de Boyacá, se advierte que, en efecto, los mismos son actos de ejecución, expedidos con fundamento en la sentencia judicial de 31 de octubre de 1996 proferida por esta Corporación, para dar cumplimiento a sus ordenamientos; por lo tanto, no son objeto de control jurisdiccional. Esta Corporación1 en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa2 ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas, que no es del caso. 1 Sentencia de 10 de octubre de 2002 Sección Segunda Subsección “B” M.P. Dr. Jesús María Lemos,

Actor: María Elena Benavides C. Exp. No. 3364-02.

2 Artículo 49 del C.C.A., dispone que no habrá recurso contra los actos de ejecución. Es decir que lo que pretende el apoderado de la parte actora, como lo argumenta en el recurso de apelación, es hacer cumplir el fallo del Consejo de Estado; empero la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la idónea para este propósito, como tampoco para perseguir el cumplimiento o ejecución de las sentencias, ni examinar la legalidad de los actos relacionados con dicha ejecución, los cuales constituyen actos de ejecución. De modo que en lo atinente a esa petición los actos acusados no son susceptibles de ser examinados por esta Jurisdicción, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia. Si no fuera de esta manera, todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podría dar lugar a la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, con lo cual se haría interminable la resolución del conflicto y desconocería la cosa juzgada3, ya que la sentencia judicial, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad, de la cosa juzgada.

2. Del Juez competente del proceso ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales.- La Ley 446 de 1998 (artículo 42 que modificó el 134A del C.C.A) asignó el conocimiento a los Jueces Administrativos - de los procesos ejecutivos que tienen origen en decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Empero, en materia de competencias su aplicación se encontraba

condicionada a que entraran a operar los Juzgados Administrativos; mientras tanto, se aplicaban las normas vigentes a la sanción de dicha Ley, es decir el artículo 177 del C.C.A., el cual disponía: “… Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 3 Sentencia de 22 de agosto de 2002, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Actor: MARIA TERESA VALLEJO

OBREGON.

De la norma transcrita se desprende, sin lugar a equívocos, que antes de entrar en vigencia la Ley 446 de 1998, la ejecución de la sentencia emanada de la Jurisdicción Contenciosa deberá tramitarse ante los Jueces Ordinarios. Como en el su-lite la sentencia se produjo el 31 de octubre de 1996 y no habían entrado en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia estaba atribuida al Juez Ordinario Laboral. Una vez empezaron a operar los Juzgados Administrativos -1º de agosto de 2006 - , el Consejo de Estado – Sección Tercera4 en ocasión del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, tuvo la oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido: “… En principio, el conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso administrativa era de competencia de la jurisdicción ordinaria, tal y como se precisó en repetidas ocasiones por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria5, salvo que se tratara de condenas proferidas en el trámite de procesos

contractuales, dado que, por expresa disposición del artículo 75 de la ley 80 de 19936, la ley radicó el conocimiento de dichos procesos ejecutivos a la propia jurisdicción contencioso administrativa; así mismo, se ha reconocido que los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de actas de conciliación debidamente aprobadas corresponde a esta última jurisdicción. Ahora bien, el artículo 42 de la ley 446 de 1998 adicionó el artículo 134B del C.C.A. para establecer los asuntos de competencia funcional en primera instancia de los jueces administrativos, disposición en la que el numeral 7 dispone: “De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” Así mismo, el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998 en el numeral 7, asigna competencia a los 4 Auto de 3 de agosto de 2006, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. No. 32499 – Actor: RUBY MARIELA

PRECIADO Y OTROS.

5 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sentencias de 11 de mayo de 2005 exp. 200500011 01; 21 de septiembre de 2001 exp. 20001698 A 86 y, 13 de diciembre de 2004 exp. 200402644 00/195.IV.04. 6 “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez

competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de procesos ejecutivos, en los siguientes términos: “De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” De las normas antes trascritas, se colige que, con la entrada en vigencia de las disposiciones sobre competencia contenidas en la ley 446 de 1998, como consecuencia de la expedición de la ley 954 de 2005, a partir del 28 de abril de este último año, los tribunales administrativos empezaron a conocer de los asuntos señalados en el artículo 42 de la ley 446 de 1998 hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos. Por consiguiente, los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en condenas impuestas por la propia jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la cuantía, deben ser asumidos en primera o en única instancia, por los distintos tribunales administrativos del país hasta el momento en que los jueces administrativos inicien actividades, fecha a partir de la que, todos aquellos procesos que no superen los 1500 salarios mínimos legales mensuales deberán ser asumidos por éstos en primera instancia. En esos términos, dada la readecuación de competencias contenida en la ley 446 de 1998 y los parámetros de implementación señalados por la ley 954 de 2005, a partir de la

entrada en vigencia de esta última ley, todos los procesos ejecutivos originados en providencias judiciales condenatorias proferidas por la justicia contencioso administrativa deberán ser ventiladas ante la misma jurisdicción, situación que contrasta diametralmente con la que se venía presentando hasta el 27 de abril de 2005. (Se subraya). De acuerdo con la jurisprudencia anterior, en el presente caso, el conflicto relacionado con la obligación de hacer a cargo de la Administración, derivada del cumplimiento de la sentencia judicial contencioso administrativa, corresponde al Juez de la Ejecución que es el Ordinario a través de un proceso ejecutivo dado que la sentencia que presta mérito ejecutivo se profirió el 31 de octubre de 1996; y no el Juez Contencioso Administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque como se dijo, a partir del 28 de abril de 2005 el Juez de Ejecución competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al proceso ejecutivo se refiere, en cumplimiento de una sentencia judicial. En tal sentido se ha venido pronunciando esta Corporación, así, en providencia de agosto 10 de 2000, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, actora Gloria Aydee Pabón de Isaza, expediente No. 925-00, la Sala determinó : “ Entonces, si la parte beneficiada con la sentencia judicial no está conforme con la ejecución del reintegro efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, debe acudir a la jurisdicción ordinaria, según el proveído del artículo 177, inciso 4º del C.C.A., a fin de hacerla efectiva, luego la jurisdicción

Contenciosa Administrativa no tiene competencia para conocer de dicho asunto”. Reciente pronunciamiento de la Sala Plena7 de esta Corporación sobre el asunto, concluyó: La acción ejecutiva laboral -objeto del conflictopermite al titular del derecho contenido en el título, en este caso la providencia del 26 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reclamar coactiva y judicialmente su cumplimiento. En consecuencia, como la demanda ejecutiva se presentó el 6 de febrero de 2007 después de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, y teniendo en cuenta que la cuantía estimada en la demanda es de $18.278.692, resulta aplicable al presente asunto el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo (Adicionado art. 42 de la Ley 446 de 1998) según el cual su conocimiento por razón de la materia y de la cuantía corresponde a los jueces administrativos en primera instancia. (Se subraya). En estas condiciones, nos encontramos frente a la situación de falta de Jurisdicción del Contencioso Administrativo para conocer por la vía ordinaria este punto de la controversia. Del pago de la condena.- En cuanto a la condena a pagar a la demandante dispuesta en la orden judicial – 31 de octubre de 1996 -, observa la Sala, que según la entidad demandada, la señora ELSA AVELLA DE SOLANO inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Tunja en contra del Departamento de Boyacá, con 7 Auto de 25 de julio de 2007 M.P., Doctora Ligia López Díaz , Actor NUMAEL LINARES BEJARANO – Exp.

No. 11001-03-15-000-2007-00437-00(C). el fin de obtener la cancelación de las sanciones pecuniarias derivadas del fallo de 31 de de 1996; situación ante la cual la parte actora guardó silencio, es decir, no la desvirtuó (fls. 82 y 87). No obstante lo anterior, la Sala observa que en el actual proceso (fls. 48 a 55) la parte demandante nuevamente solicita condenar al Departamento de Boyacá, a pagar: “3.4 … el valor de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales, con los incrementos que lleguen a producirse o reconocerse en el lapso comprendido entre la fecha en que fue declarada insubsistente del cargo de Jefe de Planeamiento Educativo E-1 de la Secretaría de Educación de Boyacá hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro al cargo aludido. 3.5. Declarar que para todos los efectos salariales y prestaciones de cualquier naturaleza, no ha existido solución de continuidad e

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