CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1999-01726-01(2469-03)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1999-01726-01(2469-03)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RECURSO DE APELACION - No tiene el carácter de la revocatoria directa y no requiere el consentimiento previo del afectado El demandante insiste en el recurso de apelación que la Administración no podía revocar la decisión que reconoció la prima técnica, por cuanto interpuso el recurso de reposición sólo para que se modificara la fecha a partir de la cual se haría efectivo el pago, de manera que la decisión inicial continuaba en firme frente a lo demás y para ser revocado por la Administración era necesario obtener el consentimiento del demandante. Al respecto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 62 establece que los actos administrativos quedaran en firme: “2º Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido” y en éste caso se encontraba en trámite el recurso de reposición interpuesto por el accionante. La Sala acorde con la posición del A-quo advierte que en este caso no se puede predicar una revocatoria directa por cuanto la actuación administrativa cuando procede un recurso y este se interpone en tiempo la Administración puede revocar o modificar la decisión inicial, pues no se puede considerar firmeza de la primera hasta que no se decidan los recursos interpuestos. Así el recurso de reposición intentado contra la Resolución No. 2630 de 1998, impidió que ésta adquiriera firmeza, y la Administración al resolver el recurso por medio de la Resolución No. 451 de 1999, revocándola totalmente, lo hizo en virtud de la ley, sin necesidad de obtener el consentimiento previo del afectado, en consecuencia esta argumento no esta llamado a prosperar. PRIMA TECNICA - No son beneficiarios los docentes universitarios /
REMUNERACION DE DOCENTES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD
PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA – Sistema de puntos.
Factores Las excepciones en materia de prima técnica no cobijaron a los docentes de las Universidades conforme al literal b) de la norma transcrita ( decreto 1661 de 1991), sin embargo la misma disposición en el literal c) establece la excepción para los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores establecidos para asignar Prima Técnica, como ocurre con los docentes universitarios. Con el artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, se reafirma la excepción para los docentes universitarios en el sentido que no tienen derecho a la prima técnica en cuanto este determinó que dicha prima no se aplicará a los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas. En el caso concreto la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia mal podía reconocer al actor la prima técnica en los porcentajes establecidos por la ley, cuando el sistema de remuneración de los docentes universitarios se ha basado en el sistema de puntos, y uno de los factores para fijar el salario son los estudios que son inherentes a la prima técnica. Así las cosas, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no
tenía otra alternativa que negar la prima técnica solicitada por el actor como en efecto lo hizo, pues si bien no se había acogido al Decreto 1444 de 1992 venía siendo remunerado por el sistema de puntos, factores dentro de los cuales se tenían en cuenta los estudios, por lo tanto las razones expuestas en la apelación no desvirtúan lo decidido por el Tribunal de instancia imponiéndose la confirmación de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-01726-01(2469-03)
Actor: LUIS ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luís Enrique
Ruiz Hernández contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
U.P.T.C.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2630 del 29 de octubre de 1998, suscrita por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C., que le reconoció al actor el derecho a la Prima Técnica
efectiva a partir del 1º de noviembre de 1998; y 451 del 30 de marzo de 1999, expedida por la misma autoridad, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, revocando el reconocimiento de la prima técnica. Como restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento y pago de la Prima Técnica en un porcentaje equivalente al 15% del salario básico mensual, con carácter permanente y mientras permanezca en el cargo de Profesor Titular de la accionada, efectiva a partir del 21 de diciembre de 1995, fecha en la cual la demandada comenzó a pagarla desde cuando resulte probado en el proceso; pagar el ajuste al valor sobre el valor de las sumas reconocidas, y los intereses de conformidad con lo establecido por los artículos 177 y 178 C.C.A. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: El Actor se desempeñaba en el cargo de Profesor Titular en la Facultad de Matemáticas y Estadística de la Universidad Pedagógica y Tecnológica, desde el 1º de marzo de 1980, con una asignación mensual de $2’971.349 mensuales. Mediante Decreto No. 1661 del 27 de junio de 1991 se estableció una Prima Técnica para empleados al servicio del Estado que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada organismo. Esta norma fue reglamentada por el Decreto No. 2164 de 1991, que facultó a las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva para aplicar el
régimen de prima técnica mediante acuerdos o resoluciones de sus Juntas Directivas o Consejos Directivos o Superiores. Conforme con lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, expidió los Acuerdos 005 y 006 del 31 de enero de 1992, señalando los requisitos y procedimientos para hacer efectivos el reconocimiento y pago de la Prima Técnica. En el artículo 3º del Acuerdo No. 006 de 1992, se estableció una prima técnica con base en la evaluación del desempeño, equivalente al 15% de la asignación básica mensual para el docente escalafonado que obtuviera dentro del sistema diseñado por la Universidad para evaluarlo, un resultado mínimo del 90% sobre el máximo posible. Y a partir de 1993 se empezó a evaluar el personal docente de la Universidad, y desde entonces el actor ha obtenido calificaciones por desempeño en el porcentaje exigido por la ley para tener derecho a la prima de marras. Por cumplir los requisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2464 de 1991, en concordancia con los Acuerdos 005 y 006 de 1992, el demandante solicitó por escrito al Jefe de la Oficina de Personal de la Universidad el reconocimiento y pago de la Prima Técnica. Por Resolución No. 2630 de 29 de octubre de 1998, suscrita por el Rector de la demandada, se reconoció la prima técnica a partir del 1º de noviembre de 1998; esta resolución fue recurrida en reposición por el interesado, para que se
modificara parcialmente la fecha a partir de la cual debía iniciarse el pago de la prestación. La Universidad resolvió el recurso por Resolución No. 451 del 30 de marzo de 1999, revocando la totalidad de la resolución recurrida porque no se hallaba en firme y, además, el demandante tiene un régimen salarial y prestacional especial contemplado en el Decreto No. 1444 de 1992, y para quienes se hayan acogido al mismo no procede el pago pretendido. La Institución accionada no podía revocar la resolución que reconoció el derecho a la prima técnica al demandante porque tal reconocimiento se hallaba en firme ya que no fue objeto de recurso, lo que se impugnó fue la fecha desde cuando debía efectuarse el pago. Como la resolución por la cual se efectúo el reconocimiento de la prima técnica es un acto de carácter particular, no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular, agotando el procedimiento previsto en el C.C.A.; el incumplimiento de estos requisitos permite concluir que la Administración incurrió en vía de hecho al revocar el derecho a la prima técnica del demandante. De igual manera los hechos en que se sustenta la Resolución No. 0451 del 30 de marzo de 1999, no son ciertos porque al demandante se le aplica el régimen salarial previsto en el Decreto 117 del 14 de enero de 1991, teniendo en cuenta que no se acogió al régimen salarial y prestacional para empleados públicos docentes escalafonados previsto en el Decreto 1444 de 1992, además en el evento en que fuera aplicable éste, se violaría la Ley 4ª de 1992 que preserva los derechos
adquiridos de los servidores del Estado. Tampoco puede negar la prima técnica invocando el Decreto 052 de 1999, porque esta normatividad es posterior a cuando le fue concedida la prestación. En la Universidad el pago de la prima técnica solo ha operado para el personal directivo de la misma, quienes tienen la calidad de docentes escalafonados y se hallan acogido al régimen especial previsto en el Decreto 1444 de 1992. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13 y 53; artículo 2º, Literal a) de la Ley 4ª de 1992; artículo 10º, Literal b) del Decreto 1661 de 1991; artículo 2º, Literal b) del Decreto 2164 de 1991; artículo 39, del Decreto 1444 de 1991; y los artículos 14, 28, 72, 73, 74 del C.C.A. (Fls. 26-33) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las súplicas de la demanda (Fls. 233246), con base en los siguientes argumentos: El recurso de reposición formulado en sede administrativa, se reconoce no sólo a favor del litigante, sino también de la Administración como una oportunidad para revisar los actos que produjo y revocar, si es del caso, aquél que encuentre erróneo; por ello, para posibilitar ese examen de la Administración es necesario que quien se sienta afectado proponga el recurso, y así se equilibra el interés público del Estado y el del particular afectado por el acto inconveniente. Conforme con lo anterior, cuando el actor atacó la Resolución No. 2360 del 29 de
octubre de 1998, interponiendo el recurso de reposición, permitió que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se pronunciase sobre su propio acto para mantenerlo modificarlo o revocarlo y se produjo una situación jurídica distinta de la planteada inicialmente y por ello, adquiere independencia lo mismo que el acto que la contiene y obliga al ente que la produjo a verificar si hubo modificación de los presupuestos del acto original y las nuevas circunstancias fácticas y normativas aplicables a la materia estudiada. En relación con lo afirmado por el demandante, de que la resolución objeto del recurso de reposición se encontraba en firme respecto del reconocimiento de la prima técnica pues sólo fue objeto de recurso la fecha a partir de la cual se haría efectivo el pago, no puede ser de recibo, pues una interpretación acomodaticia a los intereses del accionante, contraria el sentido verdadero de la Ley (artículo 62 del C.C.A.) pues el acto no estaba en firme y contra él procedían recursos, tanto así que el actor los interpuso. Y el Art. 59 Ibídem, establece en esta materia, que la Administración al decidir el recurso puede contemplar todas las cuestiones que se le hayan planteado y las que aparezcan con motivo del recurso. Tampoco se admite la afirmación del demandante sobre el hecho de que la Administración haya acudido a la revocatoria directa del acto reconocedor de la prestación de marras sin su consentimiento, pues la entidad no estaba haciendo uso de esta facultad, sólo estaba pronunciándose respecto de un recurso interpuesto por el interesado. En relación con la prima técnica, se ha determinado que su naturaleza jurídica ha
sido reconocida como factor salarial, esto es, como parte integrante de la asignación salarial mensual del servidor público y no como una prestación periódica. De acuerdo con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la prima técnica inicialmente fue consagrada para los servidores de las entidades descentralizadas del orden nacional, y restringida para el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Sin embargo, el mismo Decreto 1661 de 1991 hizo una salvedad en relación a la excepción, esto es, su campo de aplicación se extiende a las Universidades, pero al mismo tiempo, establece que no podrá dársele aplicación a los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración. Los empleados públicos docentes de la UPTC han tenido siempre un régimen especial de remuneración –por puntoscomo se desprende de los diferentes decretos salariales anuales y además prohíbe la aplicación de estas normas a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992; y a partir de 1998, el Decreto 052 que ordena, entre otros, su inaplicabilidad a los profesores de las universidades estatales u oficiales del régimen de Prima Técnica señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. De lo anterior se desprende que tanto los empleados públicos docentes que optaron por el régimen salarial y prestacional del Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992, como los que no se acogieron a él, no tendrán derecho a
percibir la prima técnica establecida en el Decreto 1661 de 1991, y que fuera regulada por la UPTC mediante el Acuerdo 006 de 1992, teniendo en cuenta que tanto el Decreto 1444 de 1992, al igual que los decretos salariales anteriores a él no contemplan como remuneración la Prima Técnica por estudios y experiencia o por evaluación del desempeño, además porque tienen un régimen especial de remuneración por puntos cuyo valor es establecido por el Presidente de la República anualmente. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante el Acuerdo No. 005 de 31 de enero de 1992, de su Consejo Superior, señaló los cargos de dirección que tendrían derecho a la Prima Técnica, y el procedimiento para su asignación. Posteriormente, a través del Acuerdo 006 de la misma fecha, adicionó el Acuerdo 005, ampliando a otros funcionarios la posibilidad de acceder a este derecho y en el artículo 3º prohíbe el otorgamiento de Prima Técnica a los empleados públicos de la Universidad a quienes se les recompense pecuniariamente dichos factores. En el caso concreto del Actor, no se acogió al Decreto 1444 de 1992 y durante los años 1993 a 2000 fue evaluado con una calificación superior a 90 puntos. En la actual controversia, el recurso de reposición intentado contra la Resolución No. 2630 de 1998, impidió que adquiriera firmeza, y la Administración al resolver el recurso por medio de la Resolución No. 451 de 1999, revocándola totalmente,
lo hizo en virtud de la ley, sin necesidad de obtener el consentimiento previo del afectado y sin acudir a la revocatoria directa. Y al resolver el recurso interpuesto, la Administración aplicó el Decreto 052 de 1999 vigente para la fecha en que se resolvió el recurso, sin que pudiese ser desconocido por la entidad demandada. No podía la accionada reconocer un factor salarial que ya ha cancelado anualmente al demandante, en los porcentajes que fija el Gobierno Nacional al aplicar el sistema de evaluación por puntos, cuyo monto depende de los que acumule el docente durante cada semestre, con base en los cuales –al final del añose le reconoce el monto del salario para el período inmediatamente siguiente. Por tanto el reconocimiento económico que el Estado otorga a los servidores públicos altamente calificados con conocimientos especializados, como lo exige la docencia universitaria, depende del esfuerzo y méritos de cada uno en particular para obtener una calificación satisfactoria, y éste ya se había aplicado al Actor, de conformidad con los decretos citados. EL RECURSO El actor impugnó la decisión anterior con la fundamentación que corre de folios 249 a 250, y solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 167 a 170) con los siguientes argumentos: No es cierto que el acto reconocedor de la Prima Técnica no se encontrara en firme en razón de la interposición del recurso de reposición, pues se formuló con el fin de que modificase parcialmente la Resolución No. 2630 de 1998, esto es, en
cuanto a la fecha de efectividad de la misma, es decir, el reconocimiento de la Prima Técnica se encontraba en firme pues esta decisión no fue objeto de recurso, y por lo tanto su revocatoria requería del consentimiento expreso y escrito de su beneficiario. En segundo término, no es cierto que el actor no tuviese derecho a la Prima Técnica, pues el Artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 2164 de 1991 establece que los docentes de las universidades tiene derecho a ella. Es cierto que se expidió el Decreto 1444 de 1992 para el personal docente, pero su aplicación comenzaba a regir a partir del 1º de enero de 1993, para quienes se acogiesen al régimen salarial y prestacional en él contenido. Como lo dispone el artículo 39 del último decreto, a los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, se les continuaría reconociendo las demás prestaciones sociales establecidas para los empleados de la rama ejecutiva del poder público, en los mismos términos y condiciones fijados en las leyes vigentes, con anterioridad a la expedición del citado decreto. Y si el Decreto 1444 de 1992 no excluyó el pago de la Prima Técnica y por el contrario respetó los derechos salariales y prestacionales adquiridos al amparo de la legislación anterior, vigentes para empleados de la Rama Ejecutiva del poder público, como el discutido en este proceso, quiere decir, que si el demandante se hubiese acogido a dicho régimen su derecho a la prima técnica no podía verse afectado.
El Actor no se acogió al régimen especial contenido en el Decreto 1444 de 1992, por lo que para él se aplica el Decreto 117 de 1991, anterior al régimen de prima técnica, pero en todo caso, compatible con este derecho. El demandante viene siendo evaluado y ha obtenido calificaciones en porcentajes que conforme con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y el Acuerdo 06 de 1992 del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, le confieren el derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si el actor en su condición de docente universitario tenía derecho a la Prima Técnica por evaluación del desempeño consagrada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el Acuerdo 6 de 1992 del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, teniendo en cuenta que no se acogió al Decreto 1444 de 1992 y por ende era aplicable el régimen anterior. ACTOS ACUSADOS Parcialmente la Resolución No. 2630 de 29 de octubre de 1998, suscrita por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que reconoció al actor la prima técnica efectiva a partir del 1º de noviembre de 1998, por considerar que llenaba los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y artículo 3º del Acuerdo 006 de
1992. (Fls. 15-18) La Resolución No. 451 del 30 de marzo de 1999 (Fls. 19-22), expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, mediante la cual revocó la resolución anterior y negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, precisando que la Resolución 2630 de 1998 no surtió efecto por no haber quedado en firme en cuanto el peticionario interpuso recurso y fundamentó su negativa en que el Jefe de la División de Personal con Oficio 178 del 23 de marzo de 1999 certificó “que de conformidad con el artículo 10º.del Acuerdo No. 005 de 1992 del Honorable Consejo Superior de la UPTC, y a la luz del concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública del 16 de diciembre de 19981 y el Decreto 052 de 1999, el docente Ruiz 1 “(…) La prima técnica establecida por el decreto 1661 de 1991 hace una excepción a la excepción, es decir, que su campo de aplicación se extiende a las Universidades, pero a su vez establece que no podrá darse aplicación a los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración.
Para el caso en consulta y teniendo en cuenta que los empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia siempre han tenido un régimen especial de remuneración (por puntos) como se observa en los diferentes decretos salariales anuales, tendremos de esta manera que tanto los empleados públicos docentes que
optaron por el régimen salarial y prestacional del decreto 1444 de 1992, como los que no optaron, no tendrán derecho a percibir la prima técnica establecida en el Decreto 1661 de 1991 y el Acuerdo de la Universidad 06 de 1992, teniendo en cuenta que el 1444 de 1992 como los decretos salariales anterior a él no contemplan como remuneración la prima técnica por estudios y experiencia o por evaluación del desempeño, además porque poseen un régimen especial de remuneración. (…)” Hernández no cumpliría requisitos para tener derecho a la prima técnica consagrada en el Decreto 1661 de 1991 y el Acuerdo No. 006 de 1992”, y además el Decreto 052 de 1999, expresamente prohíbe que la prima técnica contemplada en el Decreto Ley 1661 de 1991 no se aplica a los docentes universitarios. HECHOS PROBADOS El Jefe de la División de Administración de Personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, certifica que el demandante labora desde el 1º de marzo de 1980 como Profesor. A folio 100 obra certificación suscrita por el Vicerrector Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en la que consta que el actor no se acogió al régimen especial contenido en el Decreto 1444 de 1992, (Fl.100) y no tiene porcentaje ni calificación de desempeño. Obran en el expediente certificaciones individuales, expedidas por la Secretaria de Facultad de la Seccional Duitama de la UPTC dirigidas al actor en su condición de Profesor de Matemáticas y Estadística del 18 de agosto de 1999, donde
resume la evaluación anual e individual correspondiente a 1998 (4.5) y al primer semestre de 1999 (4.6) (Fls. 11-14). ANÁLISIS DE LA SALA FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS El demandante insiste en el recurso de apelación que la Administración no podía revocar la decisión que reconoció la prima técnica, por cuanto interpuso el recurso de reposición sólo para que se modificara la fecha a partir de la cual se haría efectivo el pago, de manera que la decisión inicial continuaba en firme frente a lo demás y para ser revocado por la Administración era necesario obtener el consentimiento del demandante. Al respecto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 62 establece que los actos administrativos quedaran en firme: “2º Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido” y en éste caso se encontraba en trámite el recurso de reposición interpuesto por el accionante. Y con relación a la revocatoria directa de los actos administrativos, en el artículo 70 ibídem, determina que: “No podrá pedirse la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.” La Sala acorde con la posición del A-quo advierte que en este caso no se puede predicar una revocatoria directa por cuanto la actuación administrativa cuando procede un recurso y este se interpone en tiempo la Administración puede revocar o modificar la decisión inicial, pues no se puede considerar firmeza de la primera hasta que no se decidan los recursos interpuestos. Así el recurso de reposición intentado contra la Resolución No. 2630 de 1998, impidió que ésta adquiriera firmeza, y la Administración al resolver el recurso por
medio de la Resolución No. 451 de 1999, revocándola totalmente, lo hizo en virtud de la ley, sin necesidad de obtener el consentimiento previo del afectado, en consecuencia esta argumento no esta llamado a prosperar. LA PRIMA TÉCNICA PARA LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, estableció en su artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionen o complementen. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, siempre ha tenido un régimen especial de remuneración basado en el sistema de puntos, como se desprende de los Decretos 48 del 3 de enero de 1989, 91 de 1990 y 117 de 1991, 889 de 1992, 912 de 1992, 29 de 1993, 47 de 1994, 55 de 1995, 18 de 1996, 104 de 1997, por los cuales se ha fijado la remuneración de los docentes universitarios de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia así como los Decretos 1444 de 1992, 74 de 1998, 52 de 1999 que dictaron disposiciones en material salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, el último señaló expresamente que no se aplicaría a dichos empleados públicos la prima técnica consagrada en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del
mismo año. Por su parte, el Decreto Ley 1661 de 1991, que estableció la prima técnica, en su artículo 2º dispuso: “Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño.” Conforme a esta disposición para asignar la prima técnica se deben tener en cuenta alternativamente dos criterios: Los estudios de formación avanzada y la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional por un lado y por el otro la evaluación del desempeño. Sobre las excepciones a la aplicación de la prima técnica el mismo decreto expresa: “Artículo 10. Excepciones a la aplicación de este capitulo, lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará: a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las Universidades; c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d). Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa
Nacional; e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f). A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos leyes 1016 y 1624 de 1991. PARAGRAFO 1º. Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad.” (Resalta la Sala) Como bien puede apreciarse las excepciones en materia de prima técnica no cobijaron a los docentes de las Universidades conforme al literal b) de la norma transcrita, sin embargo la misma disposición en el literal c) establece la excepción para los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores establecidos para asignar Prima Técnica, como ocurre con los docentes universitarios. En efecto, a través del artículo 1º del Decreto Ley 117 de 1991 que estableció el régimen de remuneración de los empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica de Colombia, se fijó el valor del punto a partir del 1º de enero de 1991; en el artículo 3º se establecieron los siguientes factores de puntaje: a. Los estudios realizados satisfactoriamente y los títulos obtenidos en desarrollo de los mismos. b. Los cursos de actualización, capacitación, a nivel de postgrado, no conducentes a título, culminados en forma satisfactoria. c. El concurso de mérito para ingreso. d. La producción científica
e. Las categorías del escalafón docente. f. La experiencia docente y profesional En el artículo 4º se discriminan los puntajes por estudios y títulos de educación postsecundaria y de postgrado a nivel de especialista, de maestría y doctorado. Mediante el Decreto No. 1444 del 3 de septiembre de 1992, se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, donde se señalaron los siguientes factores en su artículo 1º: a) Los Títulos correspondientes a estudios universitarios b) La categoría dentro d
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