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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1999-01743-01(7011-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1999-01743-01(7011-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ASCENSO EN EL ESCALAFON - Improcedente. Régimen aplicable / ESCALAFON NACIONAL DOCENTE - Falta de requisitos para ascenso / EXPERIENCIA DOCENTE NO UTILIZADA - Improcedencia de ascenso por experiencia docente no utilizada. Tiempo insuficiente En punto al problema jurídico planteado, se tiene que el demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, por cuanto la entidad le negó el ascenso al grado 13 en el Escalafón Nacional Docente, desconociendo la experiencia y el tiempo laborado con anterioridad a la inscripción en el escalafón. En primer lugar, dirá la Sala que en el presente caso no puede darse aplicación al artículo 26 del Decreto 259 de 1981, norma invocada en la demanda y por el Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la misma, por haber sido derogada expresamente por el artículo 30 del Decreto 709 de 1996. Dicha disposición permitía a los docentes que hubieran prestado sus servicios con anterioridad al proceso de asimilación y que por alguna razón no hubieran hecho valer dicha experiencia para efectos de la inscripción o ascenso en el escalafón, hacerlo en la primera solicitud de ascenso, pero luego de que fueran asimilados. En esas condiciones, abordará la Sala el estudio de fondo del asunto planteado con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979. De acuerdo con lo anterior, en este caso el actor a la fecha de promulgación del Decreto 2277 de 1979 no cumplía con los requisitos académicos y de experiencia docente exigidos para inscripción o ascenso en el Escalafón Nacional Docente y por lo tanto, no

podía ser asimilado al nuevo escalafón. Así como tampoco se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 72 para su asimilación. En cuanto a la experiencia docente no utilizada de que trata el articulo 73 del Decreto 2277 de 1979, y que solicita el demandante se le tenga en cuenta para efectos del ascenso en el escalafón al grado 13, y que afirma fue prestada con anterioridad a la expedición de dicho decreto, observa la Sala de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso que la experiencia que aduce el actor es de aproximadamente 7 meses, en consideración a que empezó a laborar para el departamento de Boyacá el 15 de febrero de 1979. Por lo tanto, no es viable legalmente en este caso tener en cuenta la experiencia mencionada para efectos de ascender al grado 13 en el Escalafón Nacional Docente, por cuanto la misma no es suficiente, ya que conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2277 se necesitan 3 años de experiencia para ascender al grado 13. Así las cosas, no es procedente declarar la nulidad del acto acusado. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo apelado del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-01743-01(7011-05)

Actor: JOSE IGNACIO BONILLA GONZALEZ

Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de febrero 3 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado judicial, el señor JOSE IGNACIO BONILLA GONZALEZ pidió al Tribunal Administrativo declarar la nulidad de la Resolución No. 1678 del 7 de abril de 1999 proferida por la Junta Seccional de Escalafón del departamento de Boyacá mediante la cual se le negó el ascenso al grado 13 del Escalafón Nacional Docente. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó se declare que tiene derecho a ser ascendido del grado 7 al grado 13 del Escalafón Nacional Docente, por haber reunido los requisitos legalmente exigidos; que se ordene a la Junta Seccional de Escalafón del departamento de Boyacá actualizar el grado de escalafón que le llegare a corresponder y se tenga en cuenta hacia el futuro este grado para futuros ascensos. Que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias de sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales a que legalmente tiene derecho por el nuevo grado en el escalafón, desde la fecha en que acreditó los requisitos para el ascenso. Y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

En síntesis, se relataron estos en la demanda:

El señor José Ignacio Bonilla González está vinculado al ramo docente al servicio del departamento de Boyacá desde el 15 de febrero de 1979. Mediante Resolución No. 01160 del 18 de marzo de 1998 fue inscrito en el grado 7 del Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979, en concordancia con el Decreto Reglamentario 259 de 1981, por haber obtenido el título de licenciado en ciencias sociales. El demandante laboró durante 19 años sin estar escalafonado, es decir nunca hizo uso del tiempo de prestación de servicios para ascender en el Escalafón Nacional Docente. Que una vez fue inscrito en el grado 7 en el escalafón, solicitó el ascenso al grado 13 haciendo uso del tiempo de servicio que hasta entonces no había hecho valer y presentando los créditos que para el efecto se requerían. La entidad demandada mediante el acto acusado negó la petición de ascenso. Se invocaron como normas violadas con el acto demandado los artículos 4º, 6º, 13, 25, 26, 53, 89, 9, 95 inciso 2º de la Constitución Política; 3º y 4º del Decreto 088 de 1976; 10-7 del Decreto Ley 2277 de 1979; 5º, 10 y 39 del Decreto 259 de 1981 y Decreto 080 de 1980, por interpretación errónea de las mismas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el Decreto 2277 de 1979 que creó el nuevo esquema de escalafón nacional docente contempló en el artículo 72 un procedimiento denominado de

asimilación, que determinó que los docentes que reunieran los requisitos académicos y la experiencia docente exigidos, serían asimilados al nuevo sistema de escalafón en el grado que corresponda a la categoría a la que tengan derecho. Que por su parte, el Decreto 259 de 1981 en el artículo 26 permitió a los docentes que hubieran prestado sus servicios con anterioridad al proceso de asimilación y que por alguna razón no hubieran hecho valer dicha experiencia para efectos de la inscripción y ascenso en el escalafón, hacerlo en la primera solicitud de ascenso, pero luego de que fueran asimilados. Dijo que en el presente caso el demandante fue inscrito en el Escalafón Nacional Docente mediante Resolución No. 01160 del 18 de marzo de 1998 en el grado 7; que para la fecha de expedición del Decreto 2277 de 1979 el actor no se encontraba inscrito en el escalafón y de acuerdo con el artículo 72, literal b) se encontraba exceptuado de la asimilación. Que de esta manera y en consideración a que el actor no demostró tiempo de servicio anterior a la asimilación ni que hubiera sido asimilado, no puede pretender el reconocimiento de una experiencia anterior a su inscripción en el escalafón, ya que el artículo 26 estableció dicho beneficio solamente para las personas que hubieran sido asimiladas. LA APELACIÓN La parte actora manifestó que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2277 de 1979 para ascender al grado 13 del escalafón, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 259 de 1981 en concordancia con lo establecido en el Decreto 2480 de 1986. Insistió en que debe tenerse en cuenta

para el ascenso el tiempo de servicio laborado con anterioridad a la inscripción en el escalafón docente. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 1678 del 7 de abril de 1999 proferida por la Junta Seccional de Escalafón del departamento de Boyacá mediante la cual se le negó al señor JOSE IGNACIO BONILLA GONZALEZ el ascenso al grado 13 del Escalafón Nacional Docente. Del problema jurídico y el caso concreto En punto al problema jurídico planteado, se tiene que el demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, por cuanto la entidad le negó el ascenso al grado 13 en el Escalafón Nacional Docente, desconociendo la experiencia y el tiempo laborado con anterioridad a la inscripción en el escalafón. El señor JOSE IGNACIO BONILLA GONZALEZ ha laborado para el departamento de Boyacá como docente desde el 15 de febrero de 1979 (folio 3); fue inscrito en el grado 7 del Escalafón Nacional Docente mediante Resolución No. 01160 del 18 de marzo de 1998 (folio 2). El actor solicitó el ascenso del grado 7 al grado 13 en el escalafón, haciendo uso del tiempo de servicio y la experiencia docente que hasta entonces no había hecho valer antes de ser inscrito en el escalafón. En primer lugar, dirá la Sala que en el presente caso no puede darse aplicación al artículo 26 del Decreto 259 de 1981, norma invocada en la demanda y por el Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la misma, por haber

sido derogada expresamente por el artículo 30 del Decreto 709 de 1996. Dicha disposición permitía a los docentes que hubieran prestado sus servicios con anterioridad al proceso de asimilación y que por alguna razón no hubieran hecho valer dicha experiencia para efectos de la inscripción o ascenso en el escalafón, hacerlo en la primera solicitud de ascenso, pero luego de que fueran asimilados. En esas condiciones, abordará la Sala el estudio de fondo del asunto planteado con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979. El mencionado decreto, en sus artículos 72 y 73, dispuso: “Art. 72.- Los educadores que en la fecha de expedición de este Decreto, reúnan los requisitos académicos y la experiencia docente, exigidos para inscripción o ascenso en el escalafón según las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación del Decreto 128 del 20 de enero de 1977, serán asimilados al nuevo Escalafón en el grado que corresponda a la categoría a la cual tengan derecho en virtud de dichas disposiciones. Se exceptúan los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, los cuales se asimilarán al nuevo escalafón, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10, en la siguiente forma: a) Los escalafonados, en el grado que les corresponda según la categoría y la experiencia docente que acrediten a partir de la última clasificación; b) Los no escalafonados, en el grado que les corresponda según el título y la experiencia docente que acrediten….”(Subraya la Sala).

“Art. 73.- La experiencia docente y los cursos de capacitación o actualización realizados con anterioridad a la expedición de este decreto, que no se hayan hecho valer para clasificaciones anteriores, ni para efectos de la asimilación de que trata el presente capítulo se tomarán en cuenta para posterior ascenso dentro del nuevo escalafón, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo 10.”(Se resalta). De acuerdo con lo anterior, en este caso el señor José Ignacio Bonilla González a la fecha de promulgación del Decreto 2277 de 1979 no cumplía con los requisitos académicos y de experiencia docente exigidos para inscripción o ascenso en el Escalafón Nacional Docente y por lo tanto, no podía ser asimilado al nuevo escalafón. Así como tampoco se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 72 para su asimilación. En cuanto a la experiencia docente no utilizada de que trata el articulo 73 del Decreto 2277 de 1979, y que solicita el demandante se le tenga en cuenta para efectos del ascenso en el escalafón al grado 13, y que afirma fue prestada con anterioridad a la expedición de dicho decreto, observa la Sala de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso que la experiencia que aduce el actor es de aproximadamente 7 meses (folio 3), en consideración a que empezó a laborar para el departamento de Boyacá el 15 de febrero de 1979. Por lo tanto, no es viable legalmente en este caso tener en cuenta la experiencia mencionada para efectos de ascender al grado 13 en el Escalafón Nacional Docente, por cuanto la misma no es suficiente, ya que conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto

2277 se necesitan 3 años de experiencia para ascender al grado 13. Así las cosas, no es procedente declarar la nulidad del acto acusado. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo apelado del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia del 3 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JOSE IGNACIO BONILLA GONZALEZ contra el Departamento de Boyacá – Junta Seccional de Escalafón del mismo departamento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y una vez en firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

AUSENTE

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