CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1999-02182-01(6935-05)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1999-02182-01(6935-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se tiene cuando no aparece en la demanda como parte demandante / PODERDANTE – AL no aparecer como parte demandante se configura ineptitud de la demanda / PARTE DEMANDANTE – Debe coincidir con quien aparece otorgando el poder En este orden de ideas, es dable afirmar que en el sub-lite no es que exista carencia absoluta de poder, porque éste obra en el expediente; lo acontecido en el asunto es que por un error al presentar la demanda el cual no puede ser subsanado en este estado de la actuación, la señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA no fue parte en el proceso porque nunca formuló pretensiones, toda vez que los actos que se deprecan como susceptibles de enjuiciamiento en el texto de la demanda corresponden a otros diferentes a los que dieron respuesta al derecho de petición formulado por la señora LACHE ÁVILA. Vistas así las cosas, se observa que la señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA no se legitimó en la causa por activa, pues sencillamente no promovió la demanda, siendo este reparo de índole procesal de carácter insubsanable, sin que para el efecto la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999 tenga la posibilidad de remediarlo, debido a que aquélla versa sobre un tema diferente, esto es el carácter rogado de la jurisdicción, exigencia que se contempla para las acciones impugnatorias en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. y que fue menguado a raíz de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la citada norma determinada por la Corte
Constitucional. En el sub-lite, no es que la demanda carezca del cumplimiento de la exigencia de consignar la expresión del concepto de violación, el aspecto que se echa de menos es que quien otorgó poder, vale decir la señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA no actúo como parte demandante siendo viable admitir que el medio exceptivo declarado por el Tribunal fue acertado y que por esta razón, la sentencia merezca ser confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.-
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02182-01(6935-2005)
Demandante: MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, Sala Uno de Decisión de fecha 13 de enero de 2005 mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida representación de la demandante.
ANTECEDENTES En el libelo demandatorio, se incoa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. por la señora SARA PATRICIA VELA PULIDO, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo
contenido en la Comunicación A.O: 300 D.E. 311 del 1º de julio de 1999 suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO DE TUNJA y la nulidad de la Comunicación D.J. 1204 del 23 de julio de 1999 suscrita por el Secretario de Educación del DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita se declare que la actora prestó servicios personales como docente desde el 15 de julio de 1991 hasta el 11 de junio de 1999 en la Unidad de Atención Integral Sector Sur del MUNICIPIO DE TUNJA y que se disponga que entre la fecha de desvinculación o terminación del nombramiento provisional y la del reintegro no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios. Igualmente, depreca se disponga el reintegro al cargo docente en el Centro Educativo Especial San Antonio del MUNICIPIO DE TUNJA Unidad de Atención Integral, Sector Sur. Que se pague a la demandante a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que llegare a permanecer sin prestar sus servicios, que se pague la diferencia salarial entre el valor mensual cancelado y el que realmente le corresponde acorde a la asignación efectuada por el Gobierno Nacional para el respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente y que se ordene el pago de las primas de alimentación, de navidad, de clima, de localización, de servicios, el subsidio familiar, las vacaciones, el auxilio de transporte, las dotaciones de calzado y vestidos de labor, las cesantías y los intereses a las cesantías, así como la devolución de los
dineros que en forma arbitraria e ilegal le fueron descontados por concepto de retención en la fuente. Se solicita el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas a la demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, el pago de los intereses de mora y la condena en contra de la entidad demandada a dar estricto cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A. Se fundamenta la demanda en que la actora prestó sus servicios al MUNICIPIO DE TUNJA en forma continua e ininterrumpida entre el 15 de julio de 1991 y el 11 de junio de 1999 en diferentes centros educativos del MUNICIPIO DE TUNJA y de CHIQUIZA como docente. La modalidad de vinculación, se hizo a través de contratos de prestación de servicios, todo con la única finalidad de no pagar la totalidad de los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones. En el concepto de violación, se expone que la entidad demandada vulneró los artículos 4, 13, 23, 25, 29, 41, 48, 49, 53 y 58 de la C.P. pues se otorgó un trato diferente frente a situaciones que no ameritaban distinción, en tanto que mientras a unos servidores públicos docentes se les remuneró la prestación de iguales servicios en legal forma, en el caso de la actora se le trató de manera totalmente diferente e incluso no se le cancelaron la totalidad de sus derechos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2005 declaró probada la excepción de
ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida representación de la demandante. En sustento de la decisión, se indicó que el poder allegado al expediente corresponde al de la señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA y la demanda la formuló SARA PATRICIA VELA PULIDO. En ese orden, considera que se echa de menos la capacidad jurídica para obrar de la señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA y para ejercer con la debida legitimidad la representación judicial de la señora SARA PATRICIA VELA PULIDO siendo necesario tener en cuenta que las normas procesales son de obligatoria observancia y que las formalidades a las que legalmente está sujeta la representación legal de una persona natural son de orden público. Concluye que aún cuando de la lectura del expediente se avista un error, en el sentido de que se anexaron a la demanda los actos administrativos y las pruebas relativas al caso de la señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA, no le es posible a la Sala incluso haciendo un gran esfuerzo interpretativo, asimilar los cargos y el concepto de violación de un caso para cotejarlos con el concepto de violación alegado en la demanda respecto de otra persona. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En sustento del recurso de apelación, el apoderado de la señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA alude al contenido de la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999 proferida por la Corte Constitucional y refiere que de los documentos aportados al informativo, se establece que la demanda se encuentra encaminada a obtener el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas de la relación laboral existente entre MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- MUNICIPIO DE TUNJA y que el error se presentó al momento de archivar el expediente, pues dentro del cuaderno administrativo que obra en su oficina de abogado se encuentra la demanda y sus anexos perteneciente a
MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA.
Por tal razón, expone que después de más de cinco (5) años, no puede pretenderse volver a iniciar un proceso cuando se encuentra claro que las pretensiones y la acción pertenece a MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA y siendo así, depreca un pronunciamiento de fondo, dado que no sería justo que la actora se enfrente a un nuevo litigio con el riesgo de sufrir la prescripción de los derechos. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La sentencia apelada será confirmada al observar la Sala que no existen consideraciones diferentes a las adoptadas por el aquo, para abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, conforme a las razones que pasan a explicarse: Al examinar el expediente, la Sala observa que el poder para actuar fue otorgado por MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA al DR. OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las comunicaciones A.O. 299 D.E. 310 del 1º de julio de 1999 y D.J. 1203 del 23 de julio de 1999.
Los actos referidos obran en el expediente a folios 22 a 23 y mediante los mismos se resolvieron los derechos de petición formulados por MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA al Alcalde del MUNICIPIO DE TUNJA y al Gobernador del DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ.
Sucedió que en el libelo demandatorio, el DR. ROA SARMIENTO promueve la demanda no a nombre de MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA sino de SARA PATRICIA VELA PULIDO. Lo anterior, denota que evidentemente ocurrió un error, el cual indefectiblemente trae consecuencias funestas para el proceso las cuales son que MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA nunca ostentó el carácter de parte demandante, pues respecto de ella la demanda no fue presentada. En este orden de ideas, es dable afirmar que en el sub-lite no es que exista carencia absoluta de poder, porque éste obra en el expediente; lo acontecido en el asunto es que por un error al presentar la demanda el cual no puede ser subsanado en este estado de la actuación, la señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA no fue parte en el proceso porque nunca formuló pretensiones, toda vez que los actos que se deprecan como susceptibles de enjuiciamiento en el texto de la demanda corresponden a otros diferentes a los que dieron respuesta al derecho de petición formulado por la señora
LACHE ÁVILA.
Vistas así las cosas, se observa que la señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA no se legitimó en la causa por activa, pues sencillamente no promovió la demanda, siendo este reparo de índole procesal de carácter insubsanable, sin que para el efecto
la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999 tenga la posibilidad de remediarlo, debido a que aquélla versa sobre un tema diferente, esto es el carácter rogado de la jurisdicción, exigencia que se contempla para las acciones impugnatorias en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. y que fue menguado a raíz de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la citada norma determinada por la Corte Constitucional. En el sub-lite, no es que la demanda carezca del cumplimiento de la exigencia de consignar la expresión del concepto de violación, el aspecto que se echa de menos es que quien otorgó poder, vale decir la señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA no actúo como parte demandante siendo viable admitir que el medio exceptivo declarado por el Tribunal fue acertado y que por esta razón, la sentencia merezca ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, Sala Uno de Decisión de fecha 13 de enero de 2005 mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida representación de la señora MARÍA JANNETH
LACHE ÁVILA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la
fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
EDELMIRA PAVA CORTÉS
Secretaria
Radicación: Expediente Nro: 15001233100019990218201
Referencia: Nro. 6935-2005
Demandante: MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA
Autoridades Departamentales
Radicación: Expediente Nro: 15001233100019990218201
Referencia: Nro. 6935-2005
Demandante: MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA
Autoridades Departamentales ACTOS ACUSADOS Comunicación A.O: 300 D.E. 311 del 1º de julio de 1999 suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO DE TUNJA y Comunicación D.J. 1204 del 23 de julio de 1999 suscrita por el Secretario de Educación del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ mediante las cuales se imparte respuesta al derecho de petición formulado por SARA PATRICIA VELA
PULIDO.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita se declare que la actora prestó servicios personales como docente desde el 15 de julio de 1991 hasta el 11 de junio de 1999 en la Unidad de Atención Integral Sector Sur del MUNICIPIO DE TUNJA. Se depreca a título de indemnización el pago de las prestaciones sociales, entre otras peticiones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2005 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida representación de la demandante.
En sustento de la decisión, se indicó que el poder allegado al expediente corresponde al de la señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA y la demanda la formuló SARA
PATRICIA VELA PULIDO.
En ese orden, considera que se echa de menos la capacidad jurídica para obrar de la
señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA.
SEGUNDA INSTANCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA Al examinar el expediente, la Sala observa que el poder para actuar fue otorgado por MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA al DR. OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las comunicaciones A.O. 299 D.E. 310 del 1º de julio de 1999 y D.J. 1203 del 23 de julio de 1999. En el libelo demandatorio, el DR. ROA SARMIENTO promueve la demanda no a nombre de MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA sino de SARA PATRICIA VELA PULIDO. Lo anterior, denota que evidentemente ocurrió un error, el cual indefectiblemente trae consecuencias funestas para el proceso las cuales son que MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA nunca ostentó el carácter de parte demandante, pues respecto de ella la demanda no fue presentada. La señora MARÍA JANNETH LACHE ÁVILA no se legitimó en la causa por activa, pues sencillamente no promovió la demanda, siendo viable admitir que el medio exceptivo declarado por el Tribunal fue acertado y por esta razón, la sentencia merece ser confirmada.