CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1999-02419-01(4840-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1999-02419-01(4840-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento por muerte de docente / SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento a la viuda en forma vitalicia / SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento a la hija del causante El Decreto Ley 224 de 1972 previó que en caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de la edad exigida para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, por un tiempo máximo de cinco (5) años. Desde la expedición de la Ley 33 de 1973, el derecho a la sustitución de la pensión que por una época fue temporal (cinco años), se convirtió en vitalicia. (Artículo 1º). No solo la aludida temporalidad cobijó a aquellos beneficiarios de la sustitución, que a partir de la fecha de promulgación de dicha ley se les fuera a reconocer, sino que también se aplicó a quienes ya venían disfrutando del beneficio en forma temporal. Así lo previó el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1973. No resulta de recibo el planteamiento del recurrente, en el sentido de que dicha “normatividad no modificó las situaciones jurídicas de quienes hubieren servido entre dieciocho y veinte años, como es el caso de la referencia y por lo cual la norma aplicable era y sigue
siendo el Decreto 224 de 1972”, en razón de que, la Ley 33 de 1973 se aplicó en todos los ordenes: trabajadores particulares, empleados o trabajadores del sector público oficial o semioficial, tanto para quienes fueran a reclamar el derecho a la sustitución, como para quienes venían disfrutándolo, y derogó expresamente todas las disposiciones que le fueran contrarias: Así lo previó el artículo 4º de la ley en mención. Conforme a lo expuesto, GLADYS SANABRIA CIFUENTES le asiste el derecho a la sustitución de la pensión, no temporal como lo dispuso la entidad demandada en los actos acusados, sino en forma vitalicia, motivo por el cual la Sala comparte la decisión de primera instancia. No pasa la Sala por inadvertido que el fallo de primera instancia dispuso el reconocimiento de la sustitución de la pensión “…para la hija del causante LUISA FERNANDA MARQUEZ RODRIGUEZ, a partir del 13 de octubre de 1999, conforme a las bases expuestas en la parte motiva de la providencia”, decisión que por este aspecto deberá entenderse en los términos de ley, es decir hasta la mayoría de edad, o hasta cuando acredite incapacidad por razón de estudios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., febrero quince (15) de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02419-01(4840-04)
Actor: GLADYS SANABRIA CIFUENTES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
A N T E C E D E N T E S GLADYS SANABRIA CIFUENTES por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 0662 de 15 de julio de 1998 expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, en cuanto dispuso reconocer una sustitución pensional a GLADYS SANABRIA CIFUENTES cónyuge supérstite del causante hasta el 6 de diciembre de 2002 y a LUISA FERNANDA MARQUEZ RODRÍGUEZ en su calidad de hija del causante, hasta el 12 de octubre de 1999 fecha en que cumple la mayoría de edad. Igualmente impetra la nulidad de la Resolución No. 0661 de 30 de julio de 1999 expedida por la misma entidad por medio de la cual confirmó la Resolución primeramente mencionada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional desde la fecha en que murió el causante , en forma vitalicia, y de igual manera se declare que LUISA FERNANDA MARQUEZ RODRÍGUEZ tiene derecho a la sustitución de la pensión desde la
misma fecha y hasta cuando cumpla la edad de 25 años, siempre y cuando entre los 18 y 25 años de edad demuestre que cursa estudios de carácter secundario. Que se reconozca que GLADYS SANABRIA CIFUENTES y LUISA FERNÁNDA MARQUEZ RODRIGUEZ tienen derecho a la sustitución de la pensión del causante JORGE ANIBAL MARQUEZ BAEZ (q. e. p. d.), en porcentaje del 50% para cada uno, y una vez pierda el derecho la hija del causante, este sea acrecentado a la compañera permanente – GLADYS SANABRIA CIFUENTES – en un cien por ciento (100%). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad demandada a pagarles las mesadas atrasadas y adicionales por el reconocimiento de la sustitución de la pensión, desde la fecha de la muerte de JORGE ANIBAL MARQUEZ BAEZ y hasta cuando sea reconocida su pensión e inclusión en nómina, en valores debidamente indexados como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir en que JOROGE ANIBAL MARQUEZ BAEZ prestó sus servicios al Ministerio de Educación como docente nacional en el colegio nacionalizado del municipio de Ventaquemada, durante más de 18 años. Dicho señor contrajo matrimonio con MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA, de cuya unión nació LUISA FERNANDA MARQUEZ RODRIGUEZ.
Mediante sentencia de 20 de abril de 1995 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los esposos MARTHA LUCÍA RODRIGUEZ y
JORGE ANIBAL MARQUEZ.
JORGE ANIBAL MARQUEZ BAEZ contrajo matrimonio civil con GLADYS SANABRIA CIFUENTES de cuya unión no existen hijos. JOROGE ANIBAL MARQUEZ BAEZ falleció el 6 de diciembre de 1997. De conformidad con lo anterior, GLADYZ SANABRIA CIFUENTES y la menor LUISA FERNANDA MARQUEZ RODRIGUEZ el 7 de febrero de 1998 solicitaron el reconocimiento de la pensión post – mortem por 18 años de servicio generada por el fallecimiento de JORGE ANIBAL MARQUEZ BAEZ, así como la sustitución de la misma a su cónyuge supérstite e hija del causante. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá mediante Resolución No. 0627 de 15 de julio de 1998 reconoció la pensión post – mortem por 18 años, efectiva a partir del 7 de diciembre de 1997, hasta el 6 de diciembre del año 2002 a favor de GLADYS SANABRIA CIFUENTES, como cónyuge supérstite y hasta el 12 de octubre de 1999 a favor de LUIS FERNANDA MARQUEZ RODRIGUEZ como hija del causante, fecha en la cual cumpliría la mayoría de edad. El 28 de julio de 1998 las señoras GLADYS SANABRIA CIFUENTES y MARTHA LUCÍA RODRIGUEZ VALBUENA interpusieron recurso de reposición y en
subsidio el de apelación contra la Resolución antes mencionada, manifestando su inconformidad en el sentido de que la pensión reconocida lo fuera de manera vitalicia, y no por el lapso de cinco (5) años.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C. N. artículos 2, 48 y 58 Ley 100 de 1993, artículo 36 Decreto 224 de 1972 Ley 31 de 1973 Ley 12 de 1975 Ley 71 de 1988 Ley 33 de 1973 Decreto 690 de 1974.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0627 de 15 de julio de 1998, 0627 de 15 de julio de 1998 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, por medio de la cual reconoció la pensión post – mortem por 18 años de servicios a JORGE ANIBAL MARQUEZ BAEZ, “…en lo que tiene que ver con el tiempo por el cual se reconoció dicha pensión (5 años) y en el sentido de que sea concedida la pensión post – mortem, en forma vitalicia”. Igualmente declaró la nulidad de la Resolución No. 0661 de 30 de julio de 1999 expedida por la misma entidad por medio de la cual confirmó la resolución primeramente mencionada. A título de restablecimiento del derecho ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, continuar pagando la pensión que les fuere
sustituida a las accionantes, a partir del 7 de diciembre de 2002 para la cónyuge supérstite GLADYS SANABRIA CIFUENTES, y para la hija del causante LUISA FERNANDA MARQUEZ RODRIGUEZ, a partir del 13 de octubre de 1999 y a pagar las mesadas pensionales en sumas debidamente actualizadas como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Puso de presente el Tribunal que la controversia giraba en torno a establecer si los actos acusados contrariaban las disposiciones de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que consagran el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación de manera vitalicia y no por el término de cinco (5) años como fue estatuida en el Decreto 224 de 1972, leyes expedidas después de entrar en vigencia el citado Decreto 224 de 1972. Es claro dice el Tribunal que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y 5º del Decreto 690 de 1974 que tales normas extienden el derecho de manera vitalicia a “las viudas que hayan venido desfrutando de los cinco (5) años de sustitución de la pensión. Se está haciendo referencia a todas aquellas cónyuges o compañeras permanentes que por no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley al momento de solicitud de pensión, les fue aplicable la normatividad vigente en su momento, como lo es el caso del Decreto 224 de 1972, artículo 7º. Resulta evidente, dice el Tribunal, que con la promulgación de las leyes 33 de
1973 y 12 de 1975, el propósito del legislador fue modificar su posición frente a esta limitación en el tiempo y permitir el goce de la pensión de manera vitalicia, aún cuando el cónyuge o compañera permanente no hubiese cumplido con la totalidad de los requisitos de ley. Encontrándose acreditado el derecho a la sustitución pensional – post – mortem 18 años, mediante los actos administrativos con base en lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 que limitaba a cinco (5) años su reconocimiento, y no de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 que convirtieron aquella en vitalicia, las decisiones adoptadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, no se encuentran ajustada a derecho. En consecuencia es procedente su anulación y orden del correspondiente restablecimiento del derecho. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 87 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada del cual se resumen las siguientes razones de inconformidad: Expresa el recurrente que el Decreto 224 de 1972 entró a llenar el vacío que se presentaba para quien no había cumplido el tiempo de servicio al momento de su fallecimiento, por lo cual no tenía derecho a la pensión de jubilación, mucho menos a la sustitución de la misma, razón por la cual el legislador creó tal derecho para quienes no tuvieran 20 años de servicio, sin importar, para acceder al beneficio, la edad. Además se determinó que su reconocimiento sería temporal no vitalicio. De tal suerte que esa pensión especial se diferenciaba de la pensión ordinaria de
jubilación en la cual el trabajador o servidor había laborado el tiempo de servicios exigido en la ley, esto es, veinte (20) años de servicio, la cual le daba derecho a la pensión vitalicia y en caso de muerte a la sustitución. Fue precisamente este aspecto el que fue modificado por las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. Tales normas modificaron aquellas situaciones jurídicas, en las cuales se hubiera reconocido una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de un trabajador después de haber servido más de veinte años. Dicha normatividad no modificó las situaciones jurídicas de quienes hubieren servido entre 18 y 20 años como es el asunto en examen, por lo cual la norma aplicable era y sigue siendo el Decreto 224 de 1972. Para resolver, se C O N S I D E R A Obra en autos que mediante sentencia de 20 de abril de 1995 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los esposos MARTHA LUCÍA RODRIGUEZ VALBUENA y JORGE ANIBAL MARQUEZ BAEZ. De este matrimonio procrearon
la menor LUIS FERNANDA MARQUEZ RODRIGUEZ.
Igualmente quedó consignado en los actos acusados que JORGE ANIBAL MARQUEZ BAEZ contrajo matrimonio civil con GLADYS SANABRIA
CIFUENTES.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá encontró acreditado que JORGE ANIBAL MARQUEZ BAEZ prestó sus servicios como
docente nacional en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato del Municipio de Ventaquemada en el Departamento de Boyacá, desde el 1º de junio de 1979, hasta el 6 de diciembre de 1997, fecha en que falleció, habiendo alcanzado a prestas sus servicios durante 18 años, 6 meses y 6 días en forma continua. Con fundamento en lo anterior, concluyó: “Que en el momento del fallecimiento, el causante tenía más de 42 años de edad y tenía más de 18 años de servicio, por tanto se establece que las beneficiarias en condición de cónyuge supérstite e hija, tienen derecho a recibir por cinco (5) años a partir de la fecha del fallecimiento del causante la Sustitución Pensional que se generó de conformidad con lo ordenado por el Decreto 224 de 1972, la Ley 12 de 1975 y Ley 71 de 1988 y demás normas que la adicionan.” El Decreto Ley 224 de 1972 previó que en caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de la edad exigida para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, por un tiempo máximo de cinco (5) años. Desde la expedición de la Ley 33 de 1973, el derecho a la sustitución de la pensión que por una época fue temporal (cinco años), se convirtió en vitalicia. En
efecto, dicha ley en el artículo 1º dispuso: “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.” No solo la aludida temporalidad cobijó a aquellos beneficiarios de la sustitución, que a partir de la fecha de promulgación de dicha ley se les fuera a reconocer, sino que también se aplicó a quienes ya venían disfrutando del beneficio en forma temporal. Así lo previó el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, en cuanto dispuso: “A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley.” No resulta de recibo el planteamiento del recurrente, en el sentido de que dicha “normatividad no modificó las situaciones jurídicas de quienes hubieren servido entre dieciocho y veinte años, como es el caso de la referencia y por lo cual la norma aplicable era y sigue siendo el Decreto 224 de 1972”, en razón de que, la Ley 33 de 1973 se aplicó en todos los ordenes: trabajadores particulares, empleados o trabajadores del sector público oficial o semioficial, tanto para quienes fueran a reclamar el derecho a la sustitución, como para quienes venían disfrutándolo, y derogó expresamente todas las disposiciones que le fueran contrarias: Así lo previó el artículo 4º de la ley en mención:
“Art. 4º.- Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Conforme a lo expuesto, GLADYS SANABRIA CIFUENTES le asiste el derecho a la sustitución de la pensión, no temporal como lo dispuso la entidad demandada en los actos acusados, sino en forma vitalicia, motivo por el cual la Sala comparte la decisión de primera instancia. No pasa la Sala por inadvertido que el fallo de primera instancia dispuso el reconocimiento de la sustitución de la pensión “…para la hija del causante LUISA FERNANDA MARQUEZ RODRIGUEZ, a partir del 13 de octubre de 1999, conforme a las bases expuestas en la parte motiva de la providencia”, decisión que por este aspecto deberá entenderse en los términos de ley, es decir hasta la mayoría de edad, o hasta cuando acredite incapacidad por razón de estudios. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 7 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por GLADYS SANABRIA CIFUENTES. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el
expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.