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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1999-02455-01(1028-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-1999-02455-01(1028-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA – Beneficiarios / DOCENTE NACIONAL – No es beneficiario de la pensión gracia / PENSION GRACIA – No es útil para su reconocimiento el tiempo laborado en planteles del orden nacional La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, según los cuales para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el

actor laboró todo el tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).- Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02455-01(1028-05)

Actor: JORGE IGNACIO MILLAN TARAZONA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por JORGE IGNACIO

MILLAN TARAZONA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL,

CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 010890

de 6 de mayo de 1998, 026324 de 13 de octubre de 1998 y 003183 de 22 de julio de 1999, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por el actor. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, a partir del 2 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 1994, por prescripción trienal y en cuantía de $220.782,34 mensuales, incluyendo los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, más los ajustes de valor, actualizando dichos valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor consagrado en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios sobre las anteriores condenas, dentro de las condiciones y términos expresados en el artículo 177 del C.C.A. y en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional. Se debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ha venido prestando sus servicios a la Nación, en el instituto técnico “RAFAEL REYES” en Duitama, adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en Tunja, como profesor de tiempo completo, desde el 1º de febrero de 1971 hasta la presentación de la demanda. Cumplió 20 años de servicio el 30 de enero de 1991.

Nació el 2 de agosto de 1944 y por ende cumplió 50 años de edad el 1º de agosto de 1994 (sic). Solicitó a la demandada, mediante radicado 13864 de 9 de septiembre de 1997, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho y anexó la documentación requerida. La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones Nos. 010890 de 6 de mayo de 1998, 026324 de 13 de octubre de 1998 y 003183 de 22 de julio de 1999, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La Resolución No. 003183 de 22 de julio de 1999, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 010890 de 6 de mayo de 1998 y declaró agotada la vía gubernativa, se notificó personalmente a la demandante a través de su apoderado judicial el 2 de agosto de 1999. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 25 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Ley 114 de 1913, artículos 1º a 4º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 39 de 1903, artículos 3º, 4º, y 13; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2º; Ley 91 de 1938, artículos 1º y 2º; Ley 91 de 1989, artículos 1º, 15, numeral 1º, literal a), numeral 2º.

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda (fls.153 a 163). Señaló que el actor ha laborado más de 20 años en una institución educativa adscrita a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; además, ya cumplió más de 50 años de edad. La entidad demandada utilizó dos argumentos diferentes para negar la pensión gracia, el primero de ellos en el acto que decidió y en el que resolvió el recurso, para señalar que no había laborado en primaria. El carácter restrictivo, fue ampliado por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. El otro argumento contenido en la Resolución No. 003183 de 22 de julio de 1999, para negar el reconocimiento de la pensión gracia, está referido a que los cargos docentes desempeñados fueron mediante designación nacional. Se concluye que las condiciones exigidas por la ley no fueron totalmente acreditadas, como lo es, la clase de nombramiento, pues la pensión gracia aplica para los docentes que hayan prestado sus servicios en la educación primaria, secundaria, normalista por más de 20 años para los entes territoriales nacionalizados y el actor no acreditó dicha condición. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls.173 a 179). Manifestó su inconformidad diciendo que en el marco de la Ley 114 de 1913 los únicos tiempos válidos para los efectos de la pensión gracia eran los prestados en los Departamentos, Municipios o Distritos Especiales, lo que se deducía de un

correcto entendimiento del artículo 4º, numeral 3º, de la mencionada ley, puesto que a fuerza de tal normativo era requisito que quien pretendiera la pensión gracia debía comprobar que no recibía otra pensión o recompensa de carácter nacional. La conclusión era acertada, porque si el docente percibía una pensión de carácter nacional, era porque sus servicios los había prestado a un ente del orden nacional. Si la pensión gracia creada para educadores de primaria oficial solo era incompatible con una pensión de carácter nacional, resulta obvio afirmar que la pensión gracia era compatible con una pensión ordinaria departamental, de donde surgió el concepto que los docentes de primaria tenían derecho a doble pensión jubilatoria. La afirmación según la cual para la pensión gracia sólo se pueden tener en cuenta tiempos departamentales, municipales o distritales no se puede sostener en un marco histórico legislativo, , pues con una interpretación teleológica de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, interpretadas en el marco de la Ley orgánica 39 de 1903, debe concluirse que se extendió la pensión gracia con tiempos nacionales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Los actos acusados en el sub lite lo constituyen las Resoluciones Nos. 010890 de 6 de mayo de 1998, 026324 de 13 de octubre de 1998 y 003183 de 22 de julio de 1999, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.

Efectivamente, mediante Resolución No. 010890 de 6 de mayo de 1998 (fls. 36 a 40) la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por no haber laborado en primaria. Mediante Resoluciones Nos. 026324 de 13 de octubre de 1998 (fls. 27 a 35) y 003183 de 22 de julio de 1999 (fls. 41 a 47) la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído anterior confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la

ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso : “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les

reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación

alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y

será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional. …”. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan

incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. A folio 113 del expediente obra certificación expedida por el vicerector (e) de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, en la que consta que el libelista se encuentra vinculado como profesor de tiempo completo, del instituto técnico “RAFAEL REYES”, adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, desde el 1º de febrero de 1971 hasta la fecha de la certificación, 14 de mayo de 1997. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró todo el tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos : Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976

y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Advierte igualmente la Sala que el fallador de instancia argumentó para negar la prestación que el actor no había laborado en primaria, esta argumentación no es de recibo porque son útiles igualmente los tiempos que haya trabajado en secundaria o normalista. Sin embargo como el tiempo de servicios del libelista fue en el ramo docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por

JORGE IGNACIO MILLAN TARAZONA.

Tiénese a la Doctora MARTHA LUCIA GALINDO ALVAREZ, identificada con C.C. No. 51.581.448 de Bogotá y T.P. No. 65.018 del C.S.J., como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder conferido a folio 193.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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