CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00629-01(2270-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00629-01(2270-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
VIA GUBERNATIVA – Deben reclamarse en ésta las pretensiones que se pretende hacer valer ante la instancia judicial / PRETENSIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN – Deben llevarse previamente por el demandante antes de someterlas al juez / RECLAMACION PREVIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN – Constituye un privilegio tanto para la administración como para el administrado / INTERES MORATORIO Y CORRECCION MONETARIA – Al no agotarse la vía gubernativa en relación con este punto, hay lugar a fallo inhibitorio sobre el particular Corresponde al actor reclamar en la vía gubernativa las pretensiones que pretende hacer valer ante la instancia judicial. Así lo manda el privilegio de la decisión previa conforme al cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez. La reclamación previa, que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, constituye un privilegio por cuanto le permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna o resiste; y para el administrado también puede resultar ventajosa ya que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito. Al demandante le corresponde probar que los intereses moratorios y la corrección monetaria fueron pedidos en vía gubernativa, sin embargo no aparece en el expediente copia de la petición respectiva. En los “considerandos” de la resolución por la que se negó el derecho a la prima técnica,
la entidad expresa que el demandante “(...) solicita el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por evaluación del desempeño”, pero no se refiere a la reclamación por intereses moratorios ni corrección monetaria. Por lo tanto el actor no cumplió con el agotamiento de la vía gubernativa en relación con las pretensiones de intereses moratorios y de corrección monetaria, lo que conducirá a que la Sala se inhiba de conocer sobre el particular por no haber cumplido las exigencias propias del privilegio de la decisión previa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00629-01(2270-04)
Actor: IVAN OSWALDO ROA QUIÑÓNEZ AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Iván Oswaldo Roa Quiñones contra el Departamento de Boyacá.
1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES La demanda estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4658 del 25 de noviembre de 1999, suscrita por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación y el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, mediante la cual se le negó al demandante el
reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño. (Fls. 7 a 12). En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, que le fue negada mediante el acto impugnado, a la que tiene derecho por todo el tiempo de labores al servicio del Departamento y que el pago se efectúe en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. 1.2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: Presta sus servicios al Departamento de Boyacá como empleado de la planta administrativa del establecimiento educativo Instituto Integrado Sergio Camargo de Miraflores, que actualmente depende de la Secretaría de Educación de Boyacá. Desde 1992 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por reunir los requisitos legalmente exigidos. En uso del derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica al Gobernador del Departamento de Boyacá. Al momento del estudio de su hoja de vida para el reconocimiento de la prima técnica no se le tuvieron en cuenta las calificaciones que habían sido enviadas en su oportunidad por las directivas del colegio para el cual ha trabajado. El Secretario de Educación y la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante la Resolución No. 4658 del 25 de noviembre de 1999, le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por no cumplir supuestamente con los porcentajes de calificación exigidos para su reconocimiento, liquidación y pago. El Departamento de Boyacá es el único responsable de las obligaciones
emanadas de la relación laboral del demandante, por lo tanto jurídicamente asume los períodos en los cuales la educación estuvo a cargo tanto de los municipios como del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo normado en las leyes 60 de 1992 y 115 de 1993. 1.3. NORMAS VIOLADAS Considera que los actos impugnados violaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 89, 91, 95, inciso 2, y 124 de la Carta Política y el Decreto 1661 de 1991.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque el acto administrativo demandado, Resolución No. 4658 del 25 de noviembre de 1999, fue revocado por la Resolución No. 2701 del 4 de septiembre de 2000, que le reconoció al actor el derecho a la prima técnica (Fls. 33 a 37).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.
Declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que si bien el acto impugnado fue revocado por una decisión posterior, debe ser objeto de examen de legalidad mientras tuvo vigencia. Ocupándose del fondo estimó que el demandante no tiene derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño pues no reúne los requisitos para su otorgamiento. (Fls. 142 a 147).
3. EL RECURSO DE APELACION
Contra el anterior proveído la parte demandante interpuso recurso de apelación. Expresó que si bien la Resolución No. 4658 del 25 de noviembre de 1999, que le negó el derecho a la prima técnica, fue revocada por la Resolución No. 2701 del 4 de septiembre de 2000, por la que se accedió a lo pedido por el actor, no le fueron reconocidos los intereses moratorios ni la corrección monetaria o indexación desde el momento en que adquirió el derecho a percibir la prima técnica hasta la fecha real y efectiva de pago. Argumentó que ingresó a prestar sus servicios a la administración departamental en 1985 y que, debido a la fecha de su vinculación, le es aplicable lo normado por los decretos 1661 y 2164 de 1991 mas no el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, como equivocadamente lo hizo el a quo. (Fls. 150 a 156)
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El problema jurídico El Consejo de Estado deberá decidir si se ajusta a la legalidad la Resolución No. 4658 del 25 de noviembre de 1999, expedida por el Secretario de Educación de Boyacá, por la cual se negó al demandante, IVAN OSWALDO ROA QUIÑONES, el reconocimiento y pago de la Prima Técnica solicitada. 4.2. Los hechos probados El demandante fue nombrado por Decreto 583 del 10 de mayo de 1985 como Auxiliar de Servicios Generales del Instituto Integrado Sergio Camargo del Municipio de Miraflores (Fl. 81).
Obtuvo las siguientes calificaciones por evaluación de desempeño: 30 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992, 543 puntos (77.5%) (Fl. 69) 1 de junio de 1992 al 30 de abril de 1993, 569 puntos (81.2%) (Fl. 68) 1 de junio de 1993 al 30 de abril de 1994, 591 puntos (84.4%) (Fl. 67) 1 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995, 639 puntos (91.2%) (Fl.66) 1 de marzo de 1995 al 31 de julio de 1995, 645 puntos (92.1%) (Fl. 65) 1 de agosto de 1995 al 29 de marzo de 1996, 633 puntos (90.4%) (Fl. 64) 1 de marzo de 1996 al 30 de abril de 1997, 825 puntos (82.5%) (Fl. 63) 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998, 890 puntos (89.0%) (Fl. 62) 1 de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999, 950 puntos (95.0%) (Fl. 61) 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, 949 puntos (94.9%) (Fl. 60) 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, 920 puntos (92.0%) (Fl. 51) Solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica el 22 de febrero de 1999 (Fl. 3) 4.3. Análisis de la Sala La Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará inhibida para
pronunciarse por las siguientes razones. La Resolución No. 4658 del 25 de noviembre de 1999, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño al demandante, fue revocada por la Resolución No. 2701 del 4 de septiembre de 2000, que revocó el acto anterior en su integridad y accedió al reconocimiento solicitado, merced a solicitud impetrada por el actor (Fls. 3 y 4 y 30 a 32). Cabe señalar que cuando se expidió la Resolución No.2701 del 4 de septiembre de 2000 aún no había sido notificada la demanda a la entidad accionada, acto que ocurrió el 21 de noviembre de 2000 (Fl. 18) Esto quiere decir que la inconformidad planteada por el demandante no puede tener curso en el presente proceso, toda vez que fue resuelta por la propia administración acudiendo a la figura de la revocatoria directa contemplada en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Tampoco pueden ser resueltos los argumentos del recurso de apelación pues estos se orientan a reclamar que la Resolución No.2699 del 4 de septiembre de 2000, si bien reconoció el derecho a la prima técnica, no reconoció ni intereses moratorios ni corrección monetaria, y como este acto administrativo no fue atacado en la demanda, un pronunciamiento sobre el particular desbordaría el marco de la relación jurídico procesal que quedó fijado, desde un principio, en torno al examen de validez de la Resolución No.4658 del 25 de noviembre de
1999. El recurrente pide que la Sala se pronuncie sobre la reclamación por intereses moratorios y corrección monetaria porque tales pretensiones fueron planteadas en el libelo introductorio. La Sala no se pronunciará sobre el particular por las siguientes razones. Corresponde al actor reclamar en la vía gubernativa las pretensiones que pretende hacer valer ante la instancia judicial. Así lo manda el privilegio de la decisión previa conforme al cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez. La reclamación previa, que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, constituye un privilegio por cuanto le permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna o resiste; y para el administrado también puede resultar ventajosa ya que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito 1 . Al demandante le corresponde probar que los intereses moratorios y la corrección monetaria fueron pedidos en vía gubernativa, sin embargo no aparece en el expediente copia de la petición respectiva. En los “considerandos” de la resolución por la que se negó el derecho a la prima técnica, la entidad expresa que el demandante “(...) solicita el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por evaluación del desempeño”, pero no se refiere a la reclamación por intereses moratorios ni corrección monetaria. Por lo tanto el actor no cumplió con el
agotamiento de la vía gubernativa en relación con las pretensiones de intereses moratorios y de corrección monetaria, lo que conducirá a que la Sala se inhiba de conocer sobre el particular por no haber cumplido las exigencias propias del privilegio de la decisión previa (Fl. 3) La Sala también se inhibirá porque la reclamación de intereses moratorios y de la corrección monetaria constituye, luego de la revocatoria de la Resolución No.4658 de 1999, una cuestión que atañe a la Resolución No.2701 de 2000, toda vez que esta, según su epígrafe, “(...) revoca integralmente la resolución No.4658 del 25 de noviembre de 1999”. En este orden de ideas, la falta de aplicación de intereses moratorios y de corrección monetaria a la prima técnica constituye, en el fondo, un cuestionamiento a la Resolución No.2701 de 2000, que no fue impugnada en la demanda. Igual cosa debe decirse en cuanto a la reclamación de que no se le reconocieron al actor las primas técnicas hacia el futuro. Este planteamiento debe desestimarse porque, como el reconocimiento limitado a sólo unos períodos de la prima técnica se presentó a raíz de la expedición de la Resolución No.2701 de 2000, debió cuestionarse tal acto para provocar un pronunciamiento de esta Corporación sobre el asunto, lo que no ocurrió. 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Quinta edición, Medellín, 2000, página 170. Finalmente, en un caso similar al presente ya se pronunció la Sala declarándose inhibida, mediante sentencia del 10 de febrero de 2005, cuya ponencia
correspondió al Despacho que sustancia la presente causa, No. Interno 02832004, Actor Fabio Martín Aponte García. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se inhibirá de conocer sobre el fondo, por las razones expresadas.
5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia del 22 de septiembre de 2003 del Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.1, que negó las pretensiones de la demanda promovida por IVAN OSWALDO ROA QUIÑONES, identificado con cédula de ciudadanía No.4163.681 de Miraflores, contra el DEPARTAMENTO DE
BOYACA.
En su lugar se dispone, INHIBISE de conocer sobre el fondo de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria