CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00635-01(3125-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00635-01(3125-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIMA TECNICA - Definición / PRIMA TECNICA - Criterios de reconocimiento El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En el artículo 3º del decreto en mención se previó que la prima técnica también podía asignarse con base en el resultado de la evaluación del desempeño, en todos los niveles, siempre y cuando, según el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, se obtuviera un puntaje superior al 90% en las calificaciones de servicio. Lo anterior quiere decir, que la prima técnica puede ser otorgada, por dos razones claramente definidas en el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. También se ocupó dicha normatividad de definir si la prima en cuestión, tenía el carácter de factor salarial y fue así como en el artículo 7º, se estableció lo siguiente: FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACION. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de
representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2o del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. En consecuencia, tratándose de prima técnica otorgada por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante el término establecido en la norma, adquiere el carácter de factor salarial. En el presente caso, la prima fue otorgada por evaluación del desempeño y en consecuencia, al tenor de la norma transcrita no constituye factor salarial. En las anteriores condiciones, tal pretensión habrá de ser denegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00635-01(3125-04)
Actor: ALVARO ORLANDO MENDEZ PATARROYO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ALVARO ORLANDO MÉNDEZ PATARROYO presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 4761 del 26 de noviembre de 1999, expedida por el Secretario de Educación de Boyacá y la Directora Jurídica de la misma dependencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por calificación de servicios, durante todo el tiempo de labores al servicio del Departamento de Boyacá. La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos: El actor presta sus servicios en el Departamento de Boyacá, como empleado de la planta administrativa del establecimiento educativo nacionalizado SERGIO CAMARGO de Miraflores, que actualmente depende de la Secretaría de Boyacá. Desde el año de 1992 tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, pues reúne los requisitos legales. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, la cual fue negada en consideración a que no se encontraba inscrito en carrera administrativa, sin que la entidad demandada adelantara las diligencias para comprobarlo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, en síntesis, por encontrar que el acto demandado fue objeto de revocatoria y en su lugar se expidió la Resolución No. 2466 del 23 de agosto de 2000, reconociendo el derecho pretendido. Como quiera que el acto de revocatoria no es objeto de impugnación en este
proceso, se abstuvo de hacer análisis de fondo sobre el derecho del actor al reconocimiento de la prima técnica por el período reconocido, es decir, 1º de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1996. El período comprendido entre 1992 y 1994, tampoco fue objeto de análisis por encontrarse prescrito, al haber sido presentada la petición el 22 de febrero de 1999. Consideró que tampoco podía hacerse la actualización del valor reconocido en aplicación del principio según el cual “lo accesorio corre la suerte de lo principal”, como en el presente caso en que la actualización pende del capital reconocido. LA APELACIÓN A folios 154 y ss. el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Si bien es cierto la Resolución No. 2466 del 23 de agosto de 2000, revoca la Resolución No. 4761 y reconoce el derecho a percibir la prima técnica al actor, también lo es que no se hizo reconocimiento de intereses moratorios desde el momento en que adquirió el derecho a percibirla y hasta la fecha real y efectiva del pago, ni la correspondiente corrección monetaria o indexación. Al presentarse negligencia por parte de la administración, que tenía pleno conocimiento del derecho del actor y no reconocerlo, debe asumir el pago de los intereses por incurrir en mora en el pago de salarios y sus factores. CONSIDERACIONES El 22 de febrero de 1999, según consta en el texto de la Resolución No. 4761 de 1999, ALVARO ORLANDO MÉNDEZ PATARROYO solicitó ante la Secretaría de
Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de la prima técnica, solicitud que le fue negada en consideración a que no se encontraba inscrito en carrera administrativa. Habiendo cursado el proceso, el apoderado sustituto del actor, informó al Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la expedición por parte de la entidad demandada de la Resolución 2466 de 23 de agosto de 2000, por medio de la cual revocó en su integridad el acto que aquí se demanda y reconoció la prima técnica por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1996, denegando las demás peticiones por cuanto no obtuvo el porcentaje de calificación requerido para el efecto. Sobre este particular, es importante tener en cuenta que el artículo 71 ibídem, establece la oportunidad para que pueda cumplirse la revocatoria directa y expresamente determina: La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con los actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En las anteriores condiciones, podría pensarse que en el presente caso, ante la existencia del auto admisorio de la demanda, ya no podía la administración tomar la decisión por la cual revocó el acto que denegó el reconocimiento de la prima técnica al actor. No obstante, considera la Sala, que la simple existencia del auto admisorio no inhibe a la autoridad administrativa de resolver sobre la solicitud de revocación, teniendo en cuenta que la administración debe tener conocimiento de que la autoridad judicial ha proferido providencia en tal sentido.
En el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue dictado el 31 de mayo de 2000, pero sólo, hasta el 21 de noviembre del mismo año fue notificado, es decir, 6 meses después, se notificó al Gobernador de Boyacá de la existencia del proceso contra la Resolución que en principio, había denegado el reconocimiento y pago de la prima técnica. En las anteriores condiciones para agosto de 2000, aún tenía competencia para proferir la Resolución 2466. Ahora bien, al haber desaparecido el acto administrativo que dio origen a la iniciación del presente proceso, considera la Sala que en relación con él no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno y por este aspecto se denegarán las súplicas de la demanda. No obstante, examinada la demanda, se observa que el capítulo de pretensiones se subdividió en dos acápites en los que se solicita, en primer lugar, la declaratoria de nulidad del acto administrativo y en consecuencia, del derecho al reconocimiento de la prima técnica. En segundo lugar, se pide expresamente: 2.1. …Reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante, los reajustes prestacionales a que tiene derecho al tomar la prima técnica como factor salarial. 2.2. Los intereses moratorios sobre cada uno de los valores que se lleguen a reconocer a favor de mi poderdante, desde el momento en que debía haberse cancelado y hasta cuando se efectúe su pago real. 2.3. La corrección monetaria o indexación de todas y cada una de las sumas de dinero desde el momento en que debían de haber sido canceladas hasta el momento efectivo del pago. 2.4. Ordenar al Departamento de Boyacá que dé
cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (Se resalta). Por lo anterior, considera la parte recurrente que se debió proceder al estudio de las demás pretensiones de la demanda. Considera la Sala que asiste razón al recurrente, por cuanto la demanda contenía tanto pretensiones declarativas como condenatorias y que obtenidas las primeras a través de acto de la misma administración, procedía el estudio de las restantes y a ellas se circunscribirá el presente fallo. - Reajustes prestacionales. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En el artículo 3º del decreto en mención se previó que la prima técnica también podía asignarse con base en el resultado de la evaluación del desempeño, en todos los niveles, siempre y cuando, según el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, se obtuviera un puntaje superior al 90% en las calificaciones de servicio. En efecto, en el artículo 5º, la norma en mención expresó: Artículo 5.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica
de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalencias en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Lo anterior quiere decir, que la prima técnica puede ser otorgada, por dos razones claramente definidas en el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. También se ocupó dicha normatividad de definir si la prima en cuestión, tenía el carácter de factor salarial y fue así como en el artículo 7º, se estableció lo siguiente: FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACION. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 o de l presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. (Se subraya). En consecuencia, tratándose de prima técnica otorgada por título de estudios de
formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante el término establecido en la norma, adquiere el carácter de factor salarial. En el presente caso, la prima fue otorgada por evaluación del desempeño y en consecuencia, al tenor de la norma transcrita no constituye factor salarial. En las anteriores condiciones, tal pretensión habrá de ser denegada. - Reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación. En relación con esta petición, deberán igualmente denegarse las súplicas de la demanda en consideración a que, como ya se ha expresado, la Entidad demandada reconoció a ALVARO ORLANDO MÉNDEZ PATARROYO la prima técnica y fue así como procedió a dictar la Resolución No. 2466 del 23 de agosto de 2000, en la que ordenó el pago de la prima técnica del año comprendido entre el 1º de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1996 y aunque sería procedente entrar a examinar el tema de la indexación, la parte actora no trajo al proceso prueba en relación con la suma que la Entidad pagó por tal concepto, para de allí establecer si reconoció o dejó de reconocer algún tipo de ajuste por el reconocimiento tardío que hizo de la prestación señalada. En las anteriores condiciones, no es posible para la Sala acceder a esta pretensión en cuanto el expediente carece de prueba que la lleve a afirmar su no pago. Por último, es del caso señalar que la Resolución No. 2466 que revocó el acto acusado, expresó que la prima técnica por los años anteriores a 1995 se
encontraba prescrita y por los años posteriores no había nacido el derecho en cuanto el porcentaje obtenido en las calificaciones fue menor al 90% requerido en la Ley, afirmaciones respecto de las cuales la Sala se encuentra relevada de hacer algún análisis, en cuanto están contenidas en un acto que no ha sido objeto de demanda ante esta jurisdicción. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 22 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ALVARO ORLANDO MÉNDEZ PATARROYO. Cópiese, notifíquese, cúmplase, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Relatoría: AJSD/Lmr.