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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00680-01(1892-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00680-01(1892-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRIMA TECNICA – Fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener funciones o empleados altamente calificados / CARGOS CON PRIMA TECNICA – Son aquellos que demandan conocimientos especializados o realización de labores de dirección o especial responsabilidad / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Procedía cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90 por ciento según la evaluación / PRIMA TECNICA – Criterios para su otorgamiento La prima técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). De acuerdo con lo anterior, el referido Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. Así, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento del

citado beneficio: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”.

NOTA DE RELATORIA: Ver además Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 ° de junio de 2000 M.P. Ana margarita Olaya

Forero Expediente 2949-99. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO – Puede otorgarse en todos los distintos niveles de la administración, siempre que la evaluación sea mínimo el 90 por ciento / EMPLEOS DE NIVEL DIRECTIVO, ASESOR Y EJECUTIVO – El Decreto 1724 de 1997 la restringió sólo para esos cargos / REGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA PRIMA TECNICA – Fue establecido para quienes la habían devengado antes del Decreto 1724 de 1997 De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica por evaluación de desempeño puede otorgarse en todos los distintos niveles de la administración, siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. Posteriormente, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 que, en su artículo 1º. restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma

normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4. REGIMEN DE TRANSICION PARA LA PRIMA TECNICA – Criterios para su reconocimiento en la Subsección B del Consejo de Estado / CARGOS DIFERENTES A DIRECTIVO, ASESOR EJECUTIVO O EQUIVALENTES – Le es aplicable el régimen de transición de la prima técnica siempre que cumplan los requisitos previstos en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Pueden seguir disfrutándolo quienes la habían adquirido bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991 En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen

de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: 1. que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; 2. que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; 3. que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se puede consultar las sentencias del 9 de octubre de 2003 Exp. 0426-03 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado y sentencia del 8 de agosto de 2003 Exp. 0426-03 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

PRIMA TECNICA PARA NIVELES DIFERENTES A LOS PREVISTOS EN EL

DECRETO 1724 DE 1997 – Puede ser aplicada a quienes no se encuentren en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes / PRIMA TECNICA BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO 1661 DE 1991 – Si se tenía derecho a ella puede continuar con su disfrute incluso después del Decreto 1724 de 1997 / SERVIDOR PUBLICO EN NIVEL DIFERENTE A DIRECTIVO, ASESOR O EJECUTIVO – Puede disfrutar de la prima técnica siempre que hubiera tenido derecho a la misma bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991 La Sala considera que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público de que se trate tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y le fue negado contraviniendo esta última disposición. Lo indicado en los párrafos precedentes permite aclarar una de las consideraciones de la sentencia de primera instancia que no comparte esta Sala, la que expresa que en todo caso la actora no habría tenido derecho a la prima técnica por cuanto el Decreto 1724 de 1997 excluyó de ella a los servidores públicos del nivel administrativo, caso de la demandante. En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las

reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento. Si bien la petición se radicó en la entidad el 28 de junio de 1999, lo que haría pensar que el reconocimiento de la prima técnica procede a partir del 28 de junio de 1996 por aplicación del término de prescripción de tres años, sólo se reconocerá a partir del 14 de noviembre de 1996 pues sólo a partir de esta fecha se encuentra inscrita en carrera, condición necesaria para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño DERECHOS ADQUIRIDOS – No existen frente a la estabilidad de un régimen legal / DERECHOS ADQUIRIDOS DE SERVIDOR PUBLICO – Son aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral y no sus expectativas / DERECHOS ADQUIRIDOS DE SERVIDOR PUBLICO – Sólo pueden determinarse en cada caso, invocando la ley vigente para cuando lo adquirió / MERAS EXPECTATIVAS DE SERVIDOR PUBLICO – No son derechos adquiridos Tampoco acogerá la Sala el argumento de la apelante según el cual se desconocieron los derechos adquiridos de la actora pues, como lo ha sido indicado en reiteradas ocasiones, no existe el derecho adquirido a un determinado régimen jurídico. Así fue señalado por esta Corporación en sentencia del 2 de abril de 1998, Radicación No.11.689, Consejera ponente Clara Forero de Castro, Actora Dora Cecilia Martínez, ocasión en la que se dijo: “En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte

Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideran parte del salario para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales deberían haberse tenido como parte de aquél”. También precisó esta Corporación en fallo de la misma ponente del 6 de noviembre de 1997, Radicado No.11.423, Actor: César Alberto Granados, que las meras expectativas no son derechos adquiridos y que sólo puede hablarse de derechos adquiridos cuando han ingresado al patrimonio respectivo. “...” “Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que solamente son tales aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, y no las expectativas a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hace parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público; los derechos individuales adquiridos, se repite, sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando lo adquirió pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los ya consolidados”.Según puede verse, sólo puede afirmarse que el derecho ha sido adquirido cuando ha ingresado al patrimonio de la persona, lo que en el caso de la prima técnica ocurre cuando esta se ha causado. Como ello no ha ocurrido, no puede sostenerse la tesis de que se configuraron derechos adquiridos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00680-01(1892-04)

Actor: RUBIELA PAEZ PAEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Rubiela Páez Páez contra el Departamento de Boyacá.

1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES La demanda estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4662 del 25 de noviembre de 1999, suscrita por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación y por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, mediante la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño. (Fls. 7 a 12).

En consecuencia, como restablecimiento del derecho, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, que le fue negada mediante el acto impugnado, a la que tiene derecho por todo el tiempo de labores al servicio del Departamento. Pide, además, que el pago se efectúe en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

a HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones narró los siguientes hechos: Presta sus servicios al Departamento de Boyacá como empleada de la planta administrativa del establecimiento educativo Instituto Agrícola de Zetaquirá, que actualmente depende de la Secretaría de Educación de Boyacá. Desde 1992 (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por reunir los requisitos legalmente exigidos. En uso del derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica al Gobernador del Departamento de Boyacá. El Secretario de Educación y la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante la Resolución No. 4662 del 25 de noviembre de 1999, le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica, por no cumplir con los requisitos exigidos para su reconocimiento, liquidación y pago. El Departamento de Boyacá es el único responsable de las obligaciones emanadas de la relación laboral de la demandante, por lo tanto jurídicamente asume los períodos en los cuales la educación estuvo a cargo tanto de los municipios como del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo normado en las leyes 60 de 1992 y 115 de 1993. 1.3. NORMAS VIOLADAS Considera la demandante que los actos impugnados violaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 89, 91, 95, inciso 2, y 124 de la Carta Política y el Decreto 1661 de 1991.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño pues no reúne todos los requisitos para su otorgamiento. En concreto dijo que se presentó la petición de reconocimiento de la prima técnica el 28 de junio de 1999, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997, que la circunscribió a unos niveles en los cuales no se encuentra la demandante, Auxiliar de Servicios Generales, Grado 06, Código 5335. (Fls. 120 a 126).

3. EL RECURSO DE APELACION Contra el anterior proveído la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Argumentó que la actora ingresó a prestar sus servicios a la administración departamental el 20 de febrero de 1996 y, debido a la fecha de su vinculación, le es aplicable lo normado por los decretos 1661 y 2164 de 1991 mas no el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, como equivocadamente lo consideró el a quo. (Fls. 129 a 134)

4. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El problema jurídico El Consejo de Estado deberá decidir si se ajusta a la legalidad la Resolución No. 4662 del 25 de noviembre de 1999, expedida por el Secretario de Educación de Boyacá, por la cual se le negó a la demandante, RUBIELA PAEZ PAEZ, el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada 4.2. Los hechos probados La demandante fue nombrada por Decreto 005 del 20 de febrero de 1996

como Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 01, del Instituto Agrícola de Zetaquirá (Fls. 71 a 72). Fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Servicios Generales, Código 6035, Grado 01, el 14 de noviembre de 1996, folio No 1738 y número de orden 87664 del Departamento Administrativo de la Función Pública (Fls. 52 a 53). Por Decreto 1445 del 22 de octubre de 2001 se la trasladó del Instituto Agrícola del Municipio de Zetaquirá al Instituto Nacional de Promoción Social de la misma localidad. (Fl. 56) Obtuvo las siguientes calificaciones por evaluación de desempeño: 1 de marzo de 1996 al 30 de abril de 1997, 944 puntos (94.4%) (Fl. 67) 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998, 972 puntos (97.2%) (Fl. 65) 1 de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999, 984 puntos (98.4%) (Fl. 68) 1 de marzo de 1999 al 25 de mayo de 1999, 995 puntos (99.5%) (Fl. 64) 26 de mayo de 1999 al 29 de febrero de 2000, 935 puntos (93.5%) (Fl. 63) 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, 986 puntos (98.6%) (Fl. 60) 1 de marzo de 2001 al 5 de junio de 2001, 1000 puntos (100%) (Fl. 62) 6 de junio de 2001 al 26 de octubre de 2001, 930 puntos (93.0%) (Fl. 61)

27 de octubre de 2001 al 28 de febrero de 2002, 985 puntos (98.5%) (Fl. 59) 4.3. Análisis de la Sala 4.3.1. El régimen de la prima técnica. La prima técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). De acuerdo con lo anterior, el referido Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. La Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 1 : “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Destacado por la Sala) Así, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión

discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento del citado beneficio: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” En el presente caso se observa que la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño. El artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en materia de reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño, prescribe : “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

(...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la prima técnica aludida puede otorgarse en todos los distintos niveles de la administración, siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. Posteriormente, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 que, en su artículo 1º. restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el que sigue: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida,

consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera3, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección4, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: i que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la

misma; ii que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que 3 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 4 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.042603, actor: Benjamín Antonio Vergara. tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. 4.3.2. Análisis del caso El cargo de la demandante es de orden administrativo y, según obra en el plenario, su desempeño durante el período 1996 a 1997 fue evaluado en

94.4%, de 1997 a 1998 en 97.2%, de 1998 a 1999 en 98.4%, de 1999 a 2000 en 93.5%, de 2000 a 2001 en 98.6%, de 2001 a 2002 en 100%, 93.0% y 98.5%. De esta manera resulta claro que, según el cargo ocupado y su evaluación de desempeño, la libelista cumple con los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para tener derecho al beneficio solicitado en los períodos 1996 - 1997, 1997 -1998, 1998 - 1999, 1999 - 2000, 2000 - 2001, y 2001 – 2002. Sin embargo conforme al Decreto 1724 de 1997 no tendría derecho a la prima técnica por pertenecer al nivel administrativo. Sostiene la apelante que con la expedición del Decreto 1724 de 1997 se llevó a cabo una discriminación no justificada en contra de quienes, como ella, no pertenecen a los niveles que de conformidad con dicha normativa son beneficiarios de la prima técnica, circunstancia que viola los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. La Sala considera que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público de que se trate tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y le fue negado contraviniendo esta

última disposición. Sobre el particular puede verse la sentencia de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, en la que se expresó: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el art. 4. ibídem previó que, a quienes desempeñen cargos diferentes y se les haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. (...)” (Destacado por la Sala) Lo indicado en los párrafos precedentes permite aclarar una de las consideraciones de la sentencia de primera instancia que no comparte esta

Sala, la que expresa que en todo caso la actora no habría tenido derecho a la prima técnica por cuanto el Decreto 1724 de 1997 excluyó de ella a los servidores públicos del nivel administrativo, caso de la demandante. En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento. Según puede observarse, en el presente caso se cumplen por parte de la actora los presupuestos establecidos en la jurisprudencia vigente sobre la materia contenidos en el fallo transcrito en precedencia. En efecto: i La actora tenía derecho a la prima técnica bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, por tratarse de un servidor público del nivel administrativo, y la reclamó por la modalidad de evaluación de desempeño; ii Presentó la reclamación de la prima técnica el 28 de junio de 1999. De acuerdo con la tesis vigente, basta que la reclamación se haya presentado, antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que la reclamación corresponda a períodos anteriores a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, en los casos de las personas que bajo la vigencia de esta última norma perdieron el derecho a la prima técnica. iii La misma le fue negada en forma injustificada pues cumplía las exigencias legales previstas. El razonamiento anterior fue aplicado a un caso ya fallado por esta

Subsección, que guarda similitud con el presente porque se trata de un servidor del nivel administrativo y la fecha de la petición de la prima técnica se formuló luego de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 5 . Si bien la petición se radicó en la entidad el 28 de junio de 1999, lo que haría pensar que el reconocimiento de la prima técnica procede a partir del 28 de junio de 1996 por aplicación del término de prescripción de tres años, sólo se reconocerá a partir del 14 de noviembre de 1996 pues sólo a partir de esta fecha se encuentra inscrita en carrera, condición necesaria para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño (Fl. 3). En cuanto al señalamiento de que se violaron los derechos a la igualdad y al trabajo con la expedición del Decreto 1724 de 1997, la Sala considera que no se quebrantaron tales mandatos de la Constitución pues el establecimiento de regímenes diferenciados no viola la Carta Política mientras, como estima la Sala que ocurre en el presente caso, tales diferencias se encuentren justificadas pues la Administración bien puede establecer en favor de un determinado grupo de funcionarios un estímulo especial por considerar que ello favorece la prestación del servicio. Eso es lo que se advierte en el presente caso y por ello se desestimará tal planteamiento. Tampoco acogerá la Sala el argumento de la apelante según el cual se desconocieron los derechos adquiridos de la actora pues, como lo ha sido 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 17 de febrero de 2005, Consejero Ponente Dr.

Jesus María Lemos Bustamante, No. Interno 6172-2003, actor Alfonso Devia Cifuentes. indicado en reiteradas ocasiones, no existe el derecho adqu

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