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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00697-01(2200-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00697-01(2200-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Fallo inhibitorio porque el acto administrativo cuya nulidad se pide fue revocado directamente por la administración La Resolución No. 4834 de 29 de noviembre de 1999, por la cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, fue revocada por la Resolución No. 2146 de 24 de julio de 2000, que revocó el acto anterior en su integridad y accedió al reconocimiento solicitado, en atención a solicitud impetrada por el actor. Esto quiere decir que la inconformidad planteada por el demandante no puede tener curso en el presente proceso, toda vez que fue resuelta por la propia administración acudiendo a la figura de la revocatoria directa contemplada en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Debido a que la Resolución No. 2146 de 24 de julio de 2000 no fue atacada en la demanda un pronunciamiento sobre el particular desbordaría el marco de la relación jurídico procesal, que quedó fijado, desde un principio, en torno al examen de validez de la Resolución No. 4834 de 29 de noviembre de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00697-01(2200-04)

Actor: WILSON ANTONIO SORACA PEDRAZA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 4834 de 29 de noviembre de 1999 y negó las demás pretensiones de la demanda incoada por Wilson Antonio Soracá Pedraza contra el Departamento de Boyacá. La demanda Wilson Antonio Soracá Pedraza, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 4834 de 29 de noviembre de 1999, suscrita por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación y el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño (Fls. 7 a 12). Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, que le fue negada mediante el acto impugnado, a la que tiene derecho por todo el tiempo de labores al servicio de la entidad; el reconocimiento, la liquidación y el pago de los reajustes prestacionales a que tiene derecho por considerar la prima técnica como factor salarial; condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria o indexación de cada una de las sumas de dinero desde el momento en que debieron pagarse hasta cuando efectivamente se paguen. El pago se efectuará en los términos de

los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Fundamentó su petitum en los siguientes hechos: Presta sus servicios al Departamento de Boyacá como empleado de la planta administrativa del Establecimiento Educativo Nacionalizado “Ligia Galán”, de Pesca, que actualmente depende de la Secretaría de Educación de Boyacá. Desde 1992 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por reunir los requisitos legalmente exigidos. En uso del derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica al Gobernador del Departamento de Boyacá. El Secretario de Educación y la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante la Resolución No.4834 de 29 de noviembre de 1999, le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por no cumplir con los requisitos de inscripción en carrera administrativa, exigida para su reconocimiento, liquidación y pago. El Departamento de Boyacá es el único responsable de las obligaciones emanadas de la relación laboral del demandante, por lo tanto jurídicamente asume los períodos en los cuales la educación estuvo a cargo tanto de los municipios como del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en las leyes 60 de 1992 y 115 de 1993. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 89, 91, 95, inciso 2, y 124. El Decreto 1661 de 1991. Las resoluciones Nos. 03528 de 1993 y 05737 de 1994. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, en sentencia de 23 de octubre de 2003, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 4834 de 29 de noviembre de 1999 y negó las demás pretensiones de la demanda (Fls. 72 a 80). “A folio 35 del expediente, se observa, certificación del Departamento Administrativo de la función pública (sic), donde hace constar que el señor SORACA PEDRAZA WILSON ANTONIO, ha sido inscrito en carrera administrativa como auxiliar de servicios generales, Código 5335, a partir del día 4 de septiembre de 1997, circunstancia ésta que haría tornar parcialmente ilegal el acto demandado, por cuanto el sustento señalado para negar la prima fue que el peticionario, no se encontraba inscrito en carrera administrativa, pero en lo que atañe a la negativa para el período comprendido a partir del 4 de septiembre de 1997, para los períodos anteriores el acto es legal por cuanto no se acreditó dicha condición. (sic)”. El restablecimiento del derecho para el período del 4 de septiembre de 1997 en adelante no es procedente pues para la fecha en que se presentó la petición, septiembre de 1999, ya había entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997. Por otro lado el actor no desempeña un cargo que pertenezca a los niveles que contempla el citado decreto. Al actor se le reconoció prima técnica mediante la Resolución No.2146 de 24 de julio de 2000, acto que revocó la decisión demandada sin tener en cuenta las exigencias del Decreto 1724 de 1997, sin embargo como dicho acto no

fue demandado no es procedente pronunciarse sobre su contenido. El recurso de apelación Contra el anterior proveído la parte demandante interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos (Fls. 83 a 89). En relación con la Resolución No. 2146 de 24 de julio de 2000, que revocó la Resolución No. 4834 y reconoció al actor el derecho a la prima técnica para el período comprendido entre marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, no le reconoció intereses moratorios a capital desde cuando adquirió el derecho a percibirla hasta la fecha real y efectiva del pago. El contenido de los artículos 1 y 25 de la Carta Política es de imperativo cumplimento por las entidades públicas. El Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas; a velar por el respeto de los empleadores a los derechos laborales, por la adecuada remuneración de los servicios de los empleados y por el oportuno pago de sus prestaciones. Existió negligencia por parte de la administración que, teniendo pleno conocimiento del derecho del actor, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica en las oportunidades en que lo solicitó. La entidad demandada desconoció el derecho del actor al reconocimiento y pago de la prima técnica para los períodos posteriores a 1997, por lo que el hecho de que el Decreto 1724 de 1997 haya suprimido la prima técnica para los cargos de determinados niveles no debe afectar al demandante, teniendo en cuenta que la fecha de su vinculación fue anterior a la expedición del Decreto aludido. De acuerdo con el artículo 58 de la Carta Política el Decreto 1724 de 1997 no

puede regir con retroactividad si desmejora los derechos y las condiciones de los empleados administrativos. El Decreto 1724 de 1997 establece una discriminación laboral en relación con el cargo desempeñado. La entidad demandada no puede desconocer los derechos adquiridos por el demandante conforme a los decretos 2164 de 1991 y 3528 de 1993. El derecho reclamado por el actor constituye una consecuencia de la relación laboral y es un derecho adquirido que no puede ser desconocido por el ente demandado puesto que constituye una contraprestación a la labor desarrollada. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, inhibirse de conocer las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones (Fls. 103 a 116). No es procedente hacer el estudio de fondo pues el acto demandado no existe en el ámbito jurídico porque la decisión que adoptó el representante legal del organismo, a través de la Resolución No.2146 de 24 de julio de 2000, lo dejó sin ningún efecto. La entidad accionada, mediante el acto de revocación, le reconoció la prima técnica al actor desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997 aduciendo que tenía los porcentajes de calificación exigidos para su pago y negó los otros períodos porque en ellos no obtuvo la calificación requerida, sin embargo al revisar el certificado que expidió el Departamento Administrativo de la Función Pública se observa que el servidor fue inscrito en carrera administrativa sólo a partir del 4 de septiembre de 1997 por lo que

no podría haber sido evaluado antes de esa fecha. Consideraciones de la Sala El problema jurídico El Consejo de Estado deberá decidir si se ajusta a la legalidad la Resolución No.4834 de 29 de noviembre de 1999, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, que le negó al actor el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Los hechos probados El demandante presta sus servicios en propiedad como empleado nacionalizado y se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales del Colegio “Ligia Galán” del Municipio de Pesca, Boyacá (Fl. 2 Cuaderno 2, C. 2.). Fue inscrito el 4 de septiembre de 1997 en el Registro de Empleados Públicos de carrera administrativa, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 5335, Grado 01. (Fl. 12 C. 2.). Obtuvo las siguientes calificaciones por evaluación de desempeño. 1 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995, 548 puntos sobre 700 (78,28%) (Fl. 40 C. 2). 1 de marzo de 1995 al 29 de febrero de 1996, 603 puntos sobre 700 (86,14%) (Fl. 39 C. 2.). 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, 958 puntos sobre 1000 (95,8%) (Fl. 38 C. 2.). 1 de marzo de 1996 al 30 de abril de 1997, 958 puntos sobre 1000 (95,8%) (Fl. 31 y 37 C.2.). 1 de abril de 1997 al 30 de abril de 1998, 916 puntos sobre 1000 (91,6%) (Fl.

22 C. 2.). 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998, 801 puntos sobre 1000 (80,1%) (Fl. 36 C. 2.). 1 de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999, 951 puntos sobre 1000 (95.1%) (Fl. 35 C. 2.). 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, 961 puntos sobre 1000 (96.1%) (Fl. 16 C. 2.). 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, 984 puntos sobre 1000 (98,4%) (Fl. 5 C. 2.). Solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica el 2 de septiembre de 1999 (Fl. 14 C. 2.). Mediante Resolución No. 4834 de 29 de noviembre de 1999 la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá le negó la solicitud por no estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa (Fls.14 y 15 C. 2.). Mediante Resolución No. 2146 de 24 de julio de 2000 la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá revocó en su integridad la Resolución No. 4834 de 29 de noviembre de 1999 (Fls. 6 a 8 C. 2.). Análisis de la Sala La Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará inhibida para pronunciarse, por las siguientes razones. La Resolución No. 4834 de 29 de noviembre de 1999, por la cual se le negó

al actor el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, fue revocada por la Resolución No. 2146 de 24 de julio de 2000, que revocó el acto anterior en su integridad y accedió al reconocimiento solicitado, en atención a solicitud impetrada por el actor. Cabe señalar que cuando se expidió la Resolución No. 2146 de 24 de julio de 2000 aún no había sido notificada la demanda a la entidad accionada, acto que ocurrió el 21 de noviembre de 2000 (Fl. 18). Esto quiere decir que la inconformidad planteada por el demandante no puede tener curso en el presente proceso, toda vez que fue resuelta por la propia administración acudiendo a la figura de la revocatoria directa contemplada en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Debido a que la Resolución No. 2146 de 24 de julio de 2000 no fue atacada en la demanda un pronunciamiento sobre el particular desbordaría el marco de la relación jurídico procesal, que quedó fijado, desde un principio, en torno al examen de validez de la Resolución No. 4834 de 29 de noviembre de 1999. El recurrente pide que la Sala se pronuncie sobre la reclamación por intereses moratorios y corrección monetaria porque tales pretensiones fueron planteadas en el libelo introductorio. La Sala no se pronunciará sobre el particular por las siguientes razones. Corresponde al actor reclamar en la vía gubernativa las pretensiones que pretende hacer valer ante la instancia judicial, en virtud del privilegio de la decisión previa, conforme al cual, por regla general, la administración

pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente el administrado no le solicita una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez. La reclamación previa, que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, constituye un privilegio por cuanto le permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna o resiste; y para el administrado también puede resultar ventajosa ya que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito 1 . 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Quinta edición, Medellín, 2000, página 170. Al demandante le correspondía probar que los intereses moratorios y la corrección monetaria fueron pedidos en vía gubernativa, sin embargo no aparece en el expediente copia de la petición respectiva. En los “considerandos” de la resolución por la que se negó el derecho a la prima técnica la entidad expresó que el demandante “(...) solicita el reconocimiento y pago de la Prima Técnica a que tiene derecho”, pero no se refiere a la reclamación por intereses moratorios ni a la corrección monetaria. Por lo tanto el actor no cumplió con el agotamiento de la vía gubernativa en relación con las pretensiones de intereses moratorios y de corrección monetaria, lo que conducirá a que la Sala se inhiba de conocer sobre el particular por no haber cumplido las exigencias propias del privilegio de la decisión previa. Adicionalmente, la reclamación de intereses moratorios y de la corrección

monetaria constituye, luego de la revocatoria de la Resolución No. 4834 de 29 de noviembre de 1999, una cuestión que atañe a la Resolución No. 2146 de 24 de julio de 2000, toda vez que esta, según su epígrafe, “(...) revoca íntegramente la resolución No.4834 del 29 de noviembre de 1999”. En este orden de ideas, la falta de aplicación de intereses moratorios y de corrección monetaria a la prima técnica constituye, en el fondo, un cuestionamiento a la Resolución No.2146 de 2000, que no fue impugnada en la demanda. Igual cosa debe decirse en cuanto a la reclamación por no habérsele reconocido las primas técnicas hacia el futuro. Este planteamiento debe desestimarse porque como el reconocimiento limitado a sólo unos períodos de la prima técnica se presentó a raíz de la expedición de la Resolución No. 2146 de 24 de julio de 2000, debió cuestionarse tal acto para provocar un pronunciamiento de esta Corporación sobre el asunto, lo que no ocurrió. Finalmente, en un caso similar al presente ya se pronunció la Sala declarándose inhibida, mediante sentencia del 10 de febrero de 2005, cuya ponencia correspondió al Despacho que sustancia la presente causa, No. Interno 0283-2004, Actor Fabio Martín Aponte García, en la que se expresó, La Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará inhibida para pronunciarse por las siguientes razones. La Resolución No.5351 del 7 de diciembre de 1999, por la cual se

negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño al demandante, fue revocada por la Resolución No.2699 del 4 de septiembre de 2000, que revocó el acto anterior en su integridad y accedió al reconocimiento solicitado, merced a solicitud impetrada por el actor (Fls. 3 y 4 y 32 a 34) Esto quiere decir que la inconformidad planteada por el demandante no puede tener curso en el presente proceso, toda vez que fue resuelta por la propia Administración acudiendo a la figura de la revocatoria directa contemplada en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Tampoco pueden ser resueltos los argumentos del recurso de apelación pues estos se orientan a reclamar que la Resolución No.2699 del 4 de septiembre de 2000, si bien reconoció el derecho a la prima técnica no reconoció ni intereses moratorios ni corrección monetaria, y como este acto administrativo no fue atacado en la demanda, un pronunciamiento sobre el particular desbordaría el marco de la relación jurídico procesal que quedó fijado, desde un principio, en torno al examen de validez de la Resolución No.5351 del 7 de diciembre de 1999. De acuerdo con lo anterior la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se inhibirá de conocer sobre el fondo por las razones expresadas. Conforme a lo señalado, también en este caso la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se inhibirá de conocer sobre el fondo por las razones expresadas.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia de 23 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 4834 de 29 de noviembre de 1999 y negó las demás pretensiones de la demanda incoada por Wilson Antonio Soraca Pedraza, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.635.615 de Pesca, contra el Departamento de Boyacá. En su lugar se dispone, INHIBISE de conocer sobre el fondo de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ Ausente con excusa

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