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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00740-01(5621-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00740-01(5621-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIMA TECNICA - Definición, criterios de reconocimiento, régimen de transición El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En el artículo 3º del decreto en mención se previó que la prima técnica también podía asignarse con base en el resultado de la evaluación del desempeño, en todos los niveles, siempre y cuando, según el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, se obtuviera un puntaje superior al 90% en las calificaciones de servicio. La prima técnica puede ser otorgada, por dos razones claramente definidas en el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. También se ocupó dicha normatividad de definir si la prima en cuestión, tenía el carácter de factor salarial y fue así como en el artículo 7º, se estableció lo siguiente: FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACION. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue

con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2o del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Lo anterior quiere decir que tratándose de prima técnica otorgada por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante el término establecido en la norma, adquiere el carácter de factor salarial. En el presente caso, la prima fue otorgada por evaluación del desempeño y en consecuencia, al tenor de la norma transcrita no constituye factor salarial. En las anteriores condiciones, tal pretensión habrá de ser denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril dos mil ocho (2008).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00740-01(5621-05)

Actor: JUAN DE JESUS TORRES DIAZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo, JUAN DE JESÚS TORRES DÍAZ presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4996 del 1º de diciembre de 1999, expedida por Secretario de Educación de Boyacá y la Directora Jurídica de la misma dependencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por calificación de servicios, durante todo el tiempo de labores al servicio del Departamento de Boyacá. La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos: El actor presta sus servicios en el Departamento de Boyacá, como empleado de la planta administrativa del establecimiento educativo nacionalizado de CAMPOHERMOSO, que actualmente depende de la Secretaría de Boyacá. Desde el año de 1992 tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, pues reúne los requisitos legales. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, la cual fue negada en consideración a que no se encontraba inscrito en carrera administrativa, sin que la entidad demandada adelantara las diligencias para comprobarlo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá se inhibió para el estudio de fondo del presente proceso, en síntesis, por encontrar que el acto demandado fue objeto de revocatoria y en su lugar se expidió la Resolución No. 2820 de 19 de septiembre de 2000, reconociendo el derecho pretendido. Si bien, podría entenderse que el acto que deja sin existencia jurídica al anterior, es violatorio de la prohibición consagrada en el inciso final del artículo 71 del

Código Contencioso Administrativo, respecto de la oportunidad para revocar el acto administrativo acusado ante esta jurisdicción, tal situación no es absoluta pues tal prohibición debe aparecer atada al hecho de que la administración conozca la existencia del proceso, lo cual no se dio, teniendo en cuenta que el acto de revocatoria es anterior a la notificación que de la admisión de la presente demanda se hiciera a la Entidad. LA APELACIÓN A folios 156 y ss. el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Si bien es cierto la Resolución No. 2820 del 19 de septiembre de 2000, revoca la Resolución No. 4996 de 1999 y reconoce el derecho a percibir la prima técnica al actor, también lo es que no se hizo reconocimiento de intereses moratorios desde el momento en que adquirió el derecho a percibirla y hasta la fecha real y efectiva del pago, ni la correspondiente corrección monetaria o indexación. Al presentarse negligencia por parte de la administración, que tenía pleno conocimiento del derecho del actor y no reconocerlo, debe asumir el pago de los intereses por incurrir en mora en el pago de salarios y sus factores. CONSIDERACIONES El 27 de abril de 1999, según consta en el texto de la Resolución No. 4996 de 1999, JUAN DE JESÚS TORRES DÍAZ solicitó ante la Secretaría de Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de la prima técnica, solicitud que le fue negada en consideración a que no se encontraba inscrito en carrera administrativa. Habiendo cursado el proceso, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó auto para

mejor proveer, con el fin de que fuera allegada copia de la Resolución No. 2820 del 19 de septiembre de 2000. Dicho acto, a solicitud de la parte interesada, revocó en su integridad la Resolución demandada y en su lugar reconoció a JUAN DE JESÚS TORRES SÁNCHEZ, la prima técnica por evaluación del desempeño. El artículo 71 ibídem, establece la oportunidad para que pueda cumplirse la revocatoria directa y expresamente determina: La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con los actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En las anteriores condiciones, podría pensarse que en el presente caso, ante la existencia del auto admisorio de la demanda, ya no podía la administración tomar la decisión por la cual revocó el acto que denegó el reconocimiento de la prima técnica al actor. No obstante, considera la Sala, que la simple existencia del auto admisorio no inhibe a la autoridad administrativa de resolver sobre la solicitud de revocación, teniendo en cuenta que la administración debe tener conocimiento de que la autoridad judicial ha proferido providencia en tal sentido. En el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue dictado el 7 de junio de 2000, pero sólo, hasta el 21 de noviembre de 2001, es decir, 14 meses después, se notificó al Gobernador de Boyacá de la existencia del proceso contra la Resolución que en principio, había denegado el reconocimiento y pago de la prima técnica. En las anteriores condiciones para septiembre de 2000, aún tenía competencia

para proferir la Resolución 2820. Ahora bien, al haber desaparecido el acto administrativo que dio origen a la iniciación del presente proceso, considera la Sala que en relación con él no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno y por este aspecto se denegarán las súplicas de la demanda. No obstante, examinada la demanda, se observa que el capítulo de pretensiones se subdividió en dos acápites en los que se solicita, en primer lugar, la declaratoria de nulidad del acto administrativo y en consecuencia, del derecho al reconocimiento de la prima técnica. En segundo lugar, se solicita expresamente: 2.1. …Reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante, los reajustes prestacionales a que tiene derecho al tomar la prima técnica como factor salarial. 2.2. Los intereses moratorios sobre cada uno de los valores que se lleguen a reconocer a favor de mi poderdante, desde el momento en que debía haberse cancelado y hasta cuando se efectúe su pago real. 2.3. La corrección monetaria o indexación de todas y cada una de las sumas de dinero desde el momento en que debían de haber sido canceladas hasta el momento efectivo del pago. 2.4. Ordenar al Departamento de Boyacá que dé cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (Se resalta). Por lo anterior, considera la parte recurrente que no se debió haber dictado fallo inhibitorio, sino entrar al estudio de las demás pretensiones de la demanda. Considera la Sala que asiste razón al recurrente, por cuanto la demanda contenía tanto pretensiones declarativas como condenatorias y que obtenidas las primeras

a través de acto de la misma administración, procedía el estudio de las restantes y a ellas se circunscribirá el estudio en el presente fallo. - Reajustes prestacionales. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En el artículo 3º del decreto en mención se previó que la prima técnica también podía asignarse con base en el resultado de la evaluación del desempeño, en todos los niveles, siempre y cuando, según el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, se obtuviera un puntaje superior al 90% en las calificaciones de servicio. En efecto, en el artículo 5º, la norma en mención expresó: Artículo 5.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalencias en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Lo anterior quiere decir, que la prima técnica puede ser otorgada, por dos razones claramente definidas en el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. También se ocupó dicha normatividad de definir si la prima en cuestión, tenía el carácter de factor salarial y fue así como en el artículo 7º, se estableció lo siguiente: FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACION. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 o de l presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. (Se subraya). Lo anterior quiere decir que tratándose de prima técnica otorgada por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante el término establecido en la norma, adquiere el carácter de factor salarial. En el presente caso, la prima fue otorgada por evaluación del desempeño y en consecuencia, al tenor de la norma transcrita no constituye factor salarial.

En las anteriores condiciones, tal pretensión habrá de ser denegada. - Reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación. En relación con esta petición, deberán igualmente denegarse las súplicas de la demanda en consideración a que, como ya se ha expresado, la Entidad demandada reconoció a JUAN DE JESÚS TORRES DÍAZ el derecho a la prima técnica y fue así como procedió a dictar la Resolución No. 2820 del 19 de septiembre de 2000, en la que ordenó el pago de la prima técnica del año comprendido entre el 1º de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1996 y aunque sería procedente entrar a examinar el tema de la indexación, la parte actora no trajo al proceso prueba en relación con la suma que la Entidad pagó por tal concepto, para de allí establecer si reconoció o dejó de reconocer algún tipo de ajuste por el reconocimiento tardío que hizo de la prestación señalada. En las anteriores condiciones, no es posible para la Sala acceder a esta pretensión en cuanto el expediente carece de prueba que la lleve a afirmar su no pago. Por las razones que anteceden, se revocará la sentencia del Tribunal que se inhibió para un pronunciamiento de fondo en relación con las peticiones de la demanda y en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo en relación con las peticiones de la demanda. En su lugar,

DENIÉGANSE.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Relatoría: AJSD/Lmr.

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