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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00751-01(0907-08)A-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00751-01(0907-08)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRIMA TECNICA - Definición. Marco legal / PRIMA TECNICA - Criterio de reconocimiento / PRIMA TECNICA - El Decreto 1724 de 1997 limita su reconocimiento / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑOEmpleos susceptibles de asignación La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Posteriormente el Ministro de Educación con fundamento en los artículos 7º y 8º del decreto 2164 de 1991, expidió las resoluciones 03528 del 16 de julio de 1993 y 05737 del 12 de julio de 1994, sobre asignación de prima técnica. Posteriormente fue expedido el decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración,

cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. En este caso, el demandante obtuvo calificación superior al 90% por los períodos 1998 a 2000, excepto para los demás períodos acreditados en los cuales fue inferior al 90%, lo que significa que para el momento en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997 no poseía un derecho adquirido que le permitiera continuar accediendo al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues al haber obtenido esas calificaciones perdió el derecho en forma definitiva, en atención a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto en mención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00751-01(0907-08)

Actor: WILLIAM VARGAS PIRAGAUTA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de septiembre de 2007, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor WILLIAM VARGAS PIRAGAUTA solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 4985 de 1 de diciembre de 1999, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, notificada mediante comunicación DJ 3159 de 2 de diciembre del mismo año, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El demandante presta sus servicios al Departamento de Boyacá como empleado de la planta administrativa del establecimiento educativo Nacionalizado Ramón Ignacio Avella de Aquitania, el cual depende de la Secretaría de Educación. Por considerar que reunía los requisitos para hacerse acreedor al derecho de la asignación y pago de la prima técnica reclamó ante el Gobernador de Boyacá el reconocimiento y pago de este beneficio por evaluación del desempeño, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución demandada, argumentando que no cumplió con los porcentajes exigidos para su reconocimiento. NORMAS VIOLADAS Se consideran violados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 89, 91 y 124 de la Constitución Política, Decreto 1661 de 1991, Resolución 03528 de 1993 y

Resolución 05737 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la providencia impugnada decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no obtuvo el porcentaje mínimo para hacerse acreedor a la prima técnica. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la impugnó y sostuvo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, la prima técnica por evolución de desempeño es asignable a todos los niveles, razón por la cual considera que el interesado tiene derecho a su reconocimiento por los años en que obtuvo calificación superior al 90% del total. Añade que al demandante no le es aplicable el Decreto 1724 de 1997, “… ya que no ha existido disolución de continuidad en su cargo, manteniendo así, los derechos y garantías obtenidos con anterioridad a la promulgación del decreto que limitaba el goce de la Prima Técnica solo a los Niveles Ejecutivos, Directivo o Asesor…”. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer si el señor WILLIAM VARGAS PIRAGAUTA tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. GENERALIDADES La competencia para crear el régimen jurídico del cual nace el derecho a prima técnica fue ejercida con la expedición el Decreto 1661 de 1991 y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos

criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Con respecto al segundo de los criterios, prescriben los artículos 5º y 7º del decreto 2164 por el cual se reglamenta parcialmente el decreto-ley 1661 de 1991, lo siguiente: “Art. 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90 %, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (…)”. "Art. 7°. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del Organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el

caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto”. El Ministro de Educación con fundamento en los artículos 7º y 8º del decreto 2164 de 1991, expidió las resoluciones 03528 del 16 de julio de 1993 y 05737 del 12 de julio de 1994, sobre asignación de prima técnica. Señalaron los artículos 1º y 2º de la citada resolución 05737, lo siguiente: "Artículo 1º. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación nacional. "Artículo 2º. Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradores de los Fondos Educativos regionales, siguiendo el procedimiento

señalado en el artículo 6º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993.” Ahora bien, para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Este criterio ha sido respaldado por el Consejo de Estado1: 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232 - 99 “El acto administrativo demandando en este proceso, lo es el oficio S.E. 1231 – 099 de octubre 21 de 1996, suscrito por la Gobernadora del departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el decreto 1661 de 1991. La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad” Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-018 del 23 de enero de 1996 señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia

de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Resalta la Sala). Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento de la citada prestación: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” Posteriormente fue expedido el decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta

que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. Se ha determinado que el “mantenimiento” de la prima técnica por evaluación del desempeño, a futuro y después de la expedición del Art. 4º del D.L. 1724 de 1997, corresponde en verdad “a quienes tengan el derecho a la citada prima técnica”, no sólo a quienes se les había otorgado.

CASO CONCRETO - PRUEBAS

El demandante inscrito en carrera administrativa (Fl. 31 cdno. 2), es decir, que por este aspecto cumplía con el requisito exigido para el otorgamiento de la prima técnica. No obstante, al no ser éste el único requisito exigido por la normatividad, se impone dilucidar si por lo años a que aspira le sea reconocido dicho estímulo, obtuvo los puntajes requeridos para ser beneficiaria del mismo. Para el efecto, obran en el expediente los formularios de calificación de servicios,

en los cuales aparece que el demandante obtuvo las siguientes calificaciones: PERÍODO PUNTAJE PORCENTAJE 1991-1992 537 76% 1992-1993 470 79% 1993-1994 550 78% 1994-1995 545 77% 1995-1996 550 78% 1996-1997 675 67% 1997-1998 650 65% 1998-1999 909 90% 1999-2000 906.3 90.6% En este caso, el demandante obtuvo calificación superior al 90% por los períodos 1998 a 2000, excepto para los demás períodos acreditados en los cuales fue inferior al 90%, lo que significa que para el momento en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997 no poseía un derecho adquirido que le permitiera continuar accediendo al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues al haber obtenido esas calificaciones perdió el derecho en forma definitiva, en atención a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto en mención. En las anteriores condiciones, la Sala deberá confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de septiembre de 2007, que negó las pretensiones de la presente acción. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor WILLIAM VARGAS PIRAGAUTA.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: AJSD/Lmr.

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