CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00900-01(0436-08)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00900-01(0436-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Competencia de la administración hasta antes de la notificación del auto admisorio / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Interrupción de la competencia para revocar / SENTENCIA INHIBITORIA - Revocación del acto antes de la notificación del auto admisorio No puede castigarse entonces el proceder de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá que ante la ilegalidad de su acto y al causar con el mismo agravió injustificado al interesado, acudió a ejercer una facultad que legalmente le ha sido conferida y cuya limitación desconocía por ausencia del acto de notificación que le permitiera concluir la imposibilidad jurídica a la luz de la norma en mención de proferir o resolver la revocatoria impetrada, lo que fuerza concluir que, en ausencia de acto de notificación que informara o enterara oportunamente a la demandada de la pérdida de su competencia para revocar su acto administrativo, ésta podía válidamente ejercer tal facultad y por ende, el acto de revocatoria en cuestión -Resolución No. 2691 del 4 de septiembre de 2000-, extinguió validamente el acto aquí demandado -sin que éste último hubiese producido efecto jurídico alguno mientras se mantuvo vigente-, razón por la que escapa de control judicial, impidiendo cualquier pronunciamiento respecto de su legalidad. Ahora, teniendo en cuenta que la Resolución No. 2691 del 4 de septiembre del 2000 revocó la decisión demandada concediendo el derecho reclamado por el actor, debe precisarse que cualquier objeción respecto al ámbito de reconocimiento allí contenido -más exactamente frente a los intereses y
corrección monetaria que el accionante insistió en reclamar ante el a quono revive el acto extinto ni posibilita su control judicial sino que imponía para el interesado la impugnación del nuevo pronunciamiento, en donde se concretó en últimas la decisión de la Administración respecto del derecho en discusión, razón por la que debió interponer los recursos de Ley y/o ejercer oportunamente su derecho de acción frente a dicho acto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 69 CAUSAL 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 71 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00900-01(0436-08)
Actor: JOSE ANTONIO JIMENEZ PEREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Antonio Jiménez Pérez contra el Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación, en procura de obtener la asignación y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de la Resolución No. 5524 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
A título de restablecimiento del derecho reclamó que se reconozcan, liquiden y paguen los valores correspondientes a la prima técnica por evaluación de desempeño causados mes a mes y los que se llegaren a causar, así como su corrección monetaria, los intereses moratorios respectivos, y los reajustes prestacionales a que haya lugar al tomar dicho concepto como factor salarial; solicitó además, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Las pretensiones de la demanda se derivan de los siguientes hechos: El señor José Antonio Jiménez Pérez fue vinculado como Celador por el Ministerio de Educación Nacional desde el 14 de octubre de 1978 y prestó sus servicios en el Departamento de Boyacá como empleado de la planta administrativa del Colegio Nacionalizado “José Cayetano Vásquez” de Ciénega, establecimiento que actualmente depende de la Secretaría de Educación de
Boyacá. Manifestó que desde el año 1992, tiene derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño por reunir los requisitos legalmente establecidos
para ello, por lo que en ejercicio del derecho de petición solicitó al Gobernador del Departamento de Boyacá su reconocimiento y pago. En respuesta de la solicitud y sin tener en cuenta las calificaciones oportunamente allegadas por las Directivas del Colegio, el Secretario de Educación Departamental mediante la acusada Resolución No. 5524 del 13 de diciembre de 1999, negó el reconocimiento del derecho pretendido, aduciendo que el demandante no cumplía con los porcentajes de calificación exigidos para tal efecto. Por último, señaló que en éste caso el Departamento de Boyacá es titular de la relación laboral en calidad de empleador desde el proceso de certificación de la educación, por lo que debe asumir las obligaciones salariales y prestacionales de los periodos en los que la educación estuvo a cargo del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo reglado en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Afirmó que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 25, 53, 89, 91, 95 (inc. 2°) y 124 de la Constitución Nacional; el Decreto 1661 de 1991 y las Resoluciones Nos. 3528 de 1993 y 5737 de 1994.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda mediante auto del 14 de junio del 2000 (fl. 13) y surtidas las notificaciones de rigor (fl. 16), el Ente demandado dio contestación oportuna al libelo, oponiéndose a las pretensiones allí contenidas (fl. 23).
Centró su defensa en la inexistencia jurídica del acto demandado, sustentada en la expedición de la Resolución No. 2691 del 4 de septiembre del 2000 que en respuesta de la solicitud elevada por el actor, decidió acceder a la revocatoria del acto demandado reconociendo en su lugar la prima técnica por evaluación de desempeño reclamada, sin que hasta ese momento la Administración tuviese conocimiento del auto admisorio de la demanda por cuanto ésta no le había sido notificada. Afirma que en tanto la Resolución No. 5524 del 13 de diciembre de 1999 fue revocada íntegramente por la Administración, no puede producir efecto jurídico alguno y que por ende debe quedar excluida del control judicial al que se le está sometiendo. Acompaña con el escrito de oposición, copia auténtica del acto de revocatoria referido, visible a folio 18 del expediente. Superada la etapa probatoria instruida mediante providencia del 8 de agosto de 2001 (fl. 1 C-2) y vencido el término de traslado ordenado en auto del 30 de noviembre de 2005 (fl. 49), dentro del cual intervinieron las partes, se resolvió el mérito del asunto propuesto en primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 30 de agosto de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 59).
En primer lugar, desestimó la excepción propuesta por la parte demandada en cuanto a la inexistencia jurídica del acto demandado, al considerar
que el acto de revocatoria fue extemporáneo y que resulta inválido a la luz de lo prescrito en el artículo 71 del C.C.A., pues los actos administrativos solo pueden ser revocados por la autoridad que los expidió antes de que se dicte el auto admisorio de la demanda que los acusa, sucedido lo cual, es al Juez Administrativo a quien corresponde revisar la legalidad de los mismos, perdiéndose automáticamente la competencia de la Administración para efectuar su revocatoria, como sucedió en el presente caso. Así, rechazando la oportunidad y validez del acto de revocatoria, el a quo procedió a efectuar el análisis de legalidad de la Resolución No. 5524 del 13 de diciembre de 1999, concluyendo la existencia del derecho del actor por el año 1997 de conformidad con la normatividad aplicable, como quiera que en el periodo inmediatamente anterior obtuvo más del 90% en su calificación de servicios, derecho que perdió para el año posterior al no lograr el puntaje mínimo, quedando así excluido del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997 que le permitiría en años siguientes mantener consecutivamente bajo los mismos presupuestos la prima técnica.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia la apela oportunamente (fl. 71).
Advierte que el acto objeto de la sentencia, es decir, la Resolución No. 5524 del 13 de diciembre de 1999, fue objeto de revocatoria directa por parte de la Administración y que como consecuencia de ella, ya le fue reconocida al demandante la prima técnica por evaluación de desempeño que se demanda
dentro de esta acción, cancelándosele las sumas correspondientes a dicho concepto derivadas de la calificación obtenida entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, en cuantía de $1.115.106. Precisa que la Administración revocó el acto administrativo aludido a solicitud del ahora demandante, petición que estimó procedente y que efectuó sin que se tuviera conocimiento de proceso judicial en contra del mismo ni de la expedición del auto admisorio respectivo. Bajo la anterior exposición, manifiesta su inconformidad con el fallo apelado al considerar que el acto de revocatoria es válido, y que la Administración no había perdido competencia para expedirlo, por cuanto no le había sido notificado el auto admisorio de la demanda y no tenía otra forma de conocer la existencia del mismo, por lo cual ratifica la inexistencia jurídica del acto anulado y exhibe el yerro en que incurrió el a quo al acceder a las pretensiones de la demanda frente a un derecho ya reconocido y cancelado por el Departamento, razón por la que solicita la revocatoria de la sentencia apelada y la inhibición frente a las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 31 de marzo de 2008 (fl. 97); posteriormente, mediante auto del 29 de agosto de 2008 (fl. 99), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión, término del cual hicieron caso omiso. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dentro de la presente causa, la parte demandante discutió la legalidad de la Resolución No. 5524 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá negó al señor José Antonio Jiménez Pérez el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. No obstante, dentro del trámite de primera instancia, la demandada advirtió la revocatoria de dicho acto mediante Resolución No. 2691 del 4 de septiembre del 2000 y la consecuente concesión en sede administrativa del derecho reclamado por el actor, situación desestimada por el a quo en razón de la extemporaneidad de dicho pronunciamiento, en tanto sucedió con posterioridad a la providencia admisoria de la demanda, en contravía de lo dispuesto en el artículo 71 del C.C.A. en donde se indica que la facultad de revocatoria puede ser ejercida por la Administración mientras no se haya dictado el mencionado auto, razonamiento que le permitió el análisis de legalidad de la Resolución demandada, de donde se concluyó su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho deprecado, condenando al Departamento de Boyacá al reconocimiento y pago de la prima técnica por el año 1997, con la indexación e intereses respectivos de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.. En el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, la parte demandada insiste en la validez del acto de revocatoria y en la superación del objeto de la litis, al afirmar que éste se profirió sin que la Administración tuviese conocimiento de proceso judicial en contra del acto revocado, por cuanto hasta la
fecha de su expedición no le había sido notificado el auto admisorio de la demanda, lo que implica en este caso un pronunciamiento judicial anulatorio sobre un acto actualmente inexistente, y patrimonialmente, una doble condena para el Departamento frente a un derecho ya reconocido y cancelado al demandante, razón por la que pide se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se dicte providencia inhibitoria al respecto. Corresponde a la Sala entonces, verificar la existencia jurídica del acto acusado en orden de definir si en efecto era pasible de control judicial, o si por el contrario, el acto de revocatoria logró extinguirlo validamente, inhibiendo cualquier pronunciamiento respecto de su legalidad. El problema jurídico así esbozado, impone revisar en primer lugar, si la Administración se encontraba habilitada para revocar el acto demandado mientras no le hubiese sido notificada la existencia de proceso contencioso en contra del mismo, es decir, si ésta conservó su competencia para efectuar la revisión de legalidad de su propio acto expidiendo validamente el acto de revocatoria, en ausencia de notificación alguna del auto admisorio de la demanda interpuesta contra el primero, providencia que determina que su control de legalidad corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por disposición del artículo 71 del C.C.A.. La situación fáctica que enmarca el asunto y que se encuentra probada dentro del expediente es la siguiente: Mediante Resolución No. 5524 del 13 de diciembre de 1999 visible a folio 3 del expediente, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá negó al demandante el reconocimiento y pago de una prima técnica por
evaluación de desempeño, aduciendo que éste no cumplía con los porcentajes de calificación exigidos para su otorgamiento, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, por lo que se demandó directamente en el proceso de la referencia, en escrito presentado el 10 de abril del 2000. Según da cuenta el plenario, paralelo al trámite judicial de la acción de nulidad subjetiva, la parte actora elevó ante la Secretaría de Educación, solicitud de revocatoria directa respecto de la Resolución No. 5524 del 13 de diciembre de 1999 mediante escrito radicado el 23 de junio del 2000, petición resuelta favorablemente dentro de los 3 meses siguientes con la expedición de la Resolución No. 2691 del 4 de septiembre del 2000, a través de la cual la Administración bajo la causal 3ª del artículo 69 del C.C.A., decidió revocar el acto acusado por considerar que con éste se causó agravio injustificado a una persona, reconociendo por ende la prima técnica por evaluación de desempeño al señor José Antonio Jiménez Pérez por el año 1997, al encontrar que durante el periodo de calificación anterior sí había obtenido el porcentaje requerido para acceder al derecho, por lo que liquidó y canceló efectivamente al actor la suma de $1.115.116, según consta a folios 18 y 31 del expediente. Sin embargo, en el curso de la demanda promovida por el petente, ya había sido dictado auto admisorio el 14 de junio del 2000, providencia de la cual tuvo conocimiento la parte demandante desde el 16 de junio del 2000 por
virtud de la notificación por estado, y que fue notificada personalmente a la Secretaría de Educación únicamente hasta el 21 de noviembre del 2000, es decir, dos meses después de la expedición del acto de revocatoria directa sobre la Resolución acusada. De lo expuesto, resulta evidente para la Sala en primer lugar, que la Administración actuó en cumplimiento de un deber legal como lo es el resolver dentro del término las peticiones de los gobernados, y que profirió el acto de revocatoria a solicitud de parte, en ejercicio de una facultad que le es inherente por disposición expresa del artículo 69 del C.C.A., con total desconocimiento de la providencia admisoria de la demanda, decisión que sí era del conocimiento de la parte actora aun desde antes de elevar la solicitud de revocatoria, lo que en principio muestra la falta de lealtad procesal de la misma, que una vez enterada no debió provocar el pronunciamiento de la Administración en contravía de lo dispuesto en el artículo 71 del C.C.A., es decir, a sabiendas de que la competencia para revisar dicho acto había sido asumida por esta Jurisdicción. No obstante, la situación que se advierte amerita para la Sala la siguiente reflexión, en torno a la comprensión del alcance del artículo 71 del C.C.A. en casos como éste: La revocatoria directa como atributo de la Administración y forma de control sobre sus actos administrativos, constituye una de las formas de extinción de los mismos, que puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando éstos resultan manifiestamente contrarios a la Constitución o a la Ley, cuando no están conformes con el interés público y social o atentan contra el, o
cuando con ellos se causa agravio injustificado a una persona; causales taxativas definidas por el Legislador en el artículo 69 del C.C.A., que una vez configuradas respecto de un acto administrativo, revisten al funcionario que lo expidió o a su superior jerárquico de la competencia o habilidad para proferir acto de revocatoria en aras de ajustar el actuar de la Administración al ordenamiento jurídico, al interés público o social, o sencillamente, para restablecer el derecho lesionado injustificadamente a una persona según sea el caso, desde luego con plena observancia de las reglas establecidas para tal efecto en los artículos 73 y 74 del C.C.A. entratándose de actos que involucren derechos subjetivos. Ahora, si bien la oportunidad para el ejercicio de dicha facultad es prolongada en el tiempo -de manera tal que la Administración oficiosamente puede revocar sus actos administrativos en cualquier momento-, y entratándose de aquella que surge a partir de la solicitud de un gobernado, ésta cuenta con el término de tres meses para definir favorable o desfavorablemente su procedencia, en ambos eventos el artículo 71 del C.C.A. limita expresamente dicha competencia al momento en que el Juez Administrativo profiere el auto admisorio de la demanda en contra del acto cuestionado, momento a partir del cual su control de legalidad corresponde privativamente a éste último, lo que implica que, acaecida la etapa procesal en comento, el acto administrativo queda indemne hasta que sobre el mismo se emita el pronunciamiento judicial a que haya lugar, perdiendo la autoridad administrativa correspondiente toda potestad modificatoria o revocatoria sobre éste.1
Una lectura rigurosa del precepto legal que se cita, implicaría en el sub examine la invalidez del acto de revocatoria aludido, por el decaimiento o pérdida de la competencia de la Administración para ejercer dicha potestad a partir de la expedición del auto admisorio de la demanda -tal como lo expresó el a quo-; no obstante, en este caso se observa que la regla jurídica contenida en el artículo 71 del C.C.A. debe ser interpretada sin desconocer las garantías procedimentales consagradas dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, en virtud de las cuales toda actuación -sea administrativa o judicialse encuentra sujeta a las reglas y principios que informan el debido proceso (entre ellos el principio de publicidad), cuya inobservancia le resta eficacia jurídica y fuerza vinculante a su contenido y a las consecuencias que de ellas puedan derivarse frente a los sujetos pasivos de las mismas; de manera que en criterio de la Sala, el dispositivo jurídico allí contenido relativo al límite de la competencia de la Administración para revocar sus actos administrativos, no se hace efectivo con la simple expedición del auto admisorio de la demanda sino con la notificación de dicha providencia a la Administración a fin de que está sea debida y oportunamente enterada del momento a partir del cual cesa su facultad de revocatoria. Lo anterior, por cuanto la redacción e interpretación literal de la norma en mención, excluiría situaciones como la sucedida en el sub lite, en donde la Administración procedió a revocar su acto, ignorando la existencia de proceso judicial en contra del mismo. En efecto, el principio de publicidad en las actuaciones judicialesmaterializado en la debida notificación de las providencias-, constituye eje fundamental a partir del cual se habilita el ejercicio de las garantías procesales de 1 Artículo 71. Modificado. L. 809/2003, art. 1º. Oportunidad. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación. las partes, para que una vez conocidas, éstas puedan hacer uso de los mecanismos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o complementarlas, o simplemente para que enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo allí ordenado; de manera que la omisión o indebida ejecución del deber de notificación, vicia la actuación procesal y le resta eficacia, salvo que ésta pueda ser subsanada. Ahora, si la efectividad de las actuaciones judiciales se encuentra dentro de nuestro ordenamiento jurídico estrechamente ligada a la publicidad de las mismas, en el presente caso, no puede interpretarse el mencionado artículo 71 del C.C.A. por fuera de dicho contexto, desconociendo el derecho al debido
proceso que también asiste a la Administración, de manera que el precepto legal allí contenido debe sujetarse al conocimiento por parte de ésta de dicha providencia, momento a partir del cual se activa el dispositivo jurídico que contiene, relativo al cese de su facultad revocatoria. Así, en el presente caso la observancia del principio de publicidad en cuanto al auto admisorio de la demanda, es decir, su efectiva notificación, no sólo implica una garantía procesal para las partes y el inicio del proceso judicial debidamente constituido, sino que bajo el marco mismo del debido proceso, indica o determina para la Administración el momento a partir del cual se inhibe su competencia para revocar sus actos administrativos a fin de que sea asumida la revisión legal de los mismos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de otra manera el contenido de la norma en mención se tornaría inane por la expedición de actos de revocatoria con total desconocimiento de la limitación o pérdida de competencia para efectuarla por parte de la Administración, acarreando incluso el desgaste innecesario de la función al tener por inválidos los actos así expedidos e incluso ejecutados, tal como sucedió en el sub examine, en donde el a quo invalidó la Resolución que revocó el acto aquí demandado, por haber sido expedido luego del auto admisorio de la demanda. De acuerdo a lo anterior, no puede castigarse entonces el proceder de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá que ante la ilegalidad de su acto y al causar con el mismo agravió injustificado al interesado, acudió a ejercer una facultad que legalmente le ha sido conferida y cuya limitación
desconocía por ausencia del acto de notificación que le permitiera concluir la imposibilidad jurídica a la luz de la norma en mención de proferir o resolver la revocatoria impetrada, lo que fuerza concluir que, en ausencia de acto de notificación que informara o enterara oportunamente a la demandada de la pérdida de su competencia para revocar su acto administrativo, ésta podía válidamente ejercer tal facultad y por ende, el acto de revocatoria en cuestión -Resolución No. 2691 del 4 de septiembre de 2000-, extinguió validamente el acto aquí demandado -sin que éste último hubiese producido efecto jurídico alguno mientras se mantuvo vigente-, razón por la que escapa de control judicial, impidiendo cualquier pronunciamiento respecto de su legalidad. Ahora, teniendo en cuenta que la Resolución No. 2691 del 4 de septiembre del 2000 revocó la decisión demandada concediendo el derecho reclamado por el actor, debe precisarse que cualquier objeción respecto al ámbito de reconocimiento allí contenido -más exactamente frente a los intereses y corrección monetaria que el accionante insistió en reclamar ante el a quono revive el acto extinto ni posibilita su control judicial sino que imponía para el interesado la impugnación del nuevo pronunciamiento, en donde se concretó en últimas la decisión de la Administración respecto del derecho en discusión, razón por la que debió interponer los recursos de Ley y/o ejercer oportunamente su derecho de acción frente a dicho acto. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia apelada por la parte demandada para en su lugar declararse inhibida del
conocimiento de fondo del asunto por virtud de la extinción jurídica del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), dentro del proceso instaurado por el señor José Antonio Jiménez Pérez contra el Departamento de Boyacá. En su lugar: DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo frente a la litis, por virtud de la extinción jurídica del acto enjuiciado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.