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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00926-01(2084-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-00926-01(2084-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERENCION - Carga procesal de consignar gastos del proceso Como se ha sostenido en otras oportunidades, la provisión de los medios necesarios para surtirse las notificaciones indispensables del caso, es una obligación del demandante. De ello depende el impulso del proceso; no hacerlo, le puede acarrear consecuencias desfavorables como es la ocurrencia del fenómeno jurídico de la perención. Así lo consagra perentoriamente el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo al disponer que “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso...”. Ciertamente el demandante debía depositar una suma determinada de dinero para gastos del proceso, los que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2867 de 1989, son “...los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. En el presente caso, tal exigencia tenía como finalidad, en principio, poder notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada - o a quien hiciera sus veces - de la iniciación de la respectiva actuación judicial adelantada en su contra, para así poder continuar con el normal desarrollo del proceso. De acuerdo con lo anterior, es claro que por la inactividad del actor el proceso se paralizó desde el 26 de junio de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004. Por lo tanto, hay lugar a decretar la perención del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00926-01(2084-05)

Actor: FAUSTINO CARDENAS BORDA Demandado: MUNICIPO DE TOCA - BOYACA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor FAUSTINO CARDENAS BORDA solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución No. 751 del 9 de diciembre de 1999 expedida por el Alcalde Municipal de Toca (Boyacá) por medio de la cual se le reconocieron cesantías y demás prestaciones sociales a que tenía derecho por haber laborado al servicio del municipio; de la Resolución No. 028 del 11 de enero de 2000 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera decisión, confirmándola y de la Resolución 029 de la misma fecha, por la cual se le reconoció la prima de servicios del último período laborado. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los derechos salariales y prestacionales con el salario del nivel y grado del cargo de Técnico Grado 05 de la nueva escala

salarial de la planta de personal; así como los faltantes de sueldos, primas, vacaciones, viáticos, bonificaciones, reajustes salariales dejados de percibir desde el 1º de enero de 1999, y el pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. Solicitó además, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. La demanda fue presentada personalmente por su apoderado judicial ante la Oficina Judicial de Tunja el 7 de abril de 2000 (folio 29 vuelto). Mediante providencia del 6 de junio de 2001 se admitió la demanda, dado que reunía los requisitos legales para su admisión. EL AUTO APELADO Con fundamento en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo el Tribunal Administrativo decretó la perención del proceso. Consideró que había permanecido inactivo por más de tres años sin que la parte actora sufragara los costos de la notificación. LA APELACION El apoderado del demandante señaló que no era necesario el pago de la notificación, dado que como consta en el expediente la notificación se adelantó mediante comisionado a través de despacho comisorio. Que “Es evidente que hubo una ligereza por parte de la magistrado de primera instancia por cuanto lo procedente era requerir a secretaria para que se sirviera informar el trámite del despacho Comisorio y con base en dicha constancia disponer lo correspondiente y no decretar la perención por sospecha.”(folio 54). Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el auto que decretó la perención del proceso.

Para resolver se Considera:

Corresponde en este caso determinar, si procedía el decreto de perención ante la falta de consignación de la suma para sufragar los gastos del proceso por parte del demandante. Se encuentra demostrado que el actor tenía una carga procesal. No obstante que en el auto admisorio de la demanda no se ordenó que depositara una suma de dinero para gastos del proceso, no se puede desconocer que la parte actora debe suministrar las expensas necesarias para llevar a cabo la notificación a la entidad demandada. Observa la Sala que desde la fecha en que se profirió el auto admisorio han transcurrido más de tres años sin que se hubiera cumplido tal exigencia. Por auto del 29 de septiembre de 2004 (folio 49), el a quo decretó la perención del proceso por haber permanecido inactivo por más de seis meses. Decisión que comparte esta Sala. Como se ha sostenido en otras oportunidades, la provisión de los medios necesarios para surtirse las notificaciones indispensables del caso, es una obligación del demandante. De ello depende el impulso del proceso; no hacerlo, le puede acarrear consecuencias desfavorables como es la ocurrencia del fenómeno jurídico de la perención. Así lo consagra perentoriamente el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo al disponer que “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso...” (se resalta). Ciertamente el demandante debía depositar una suma determinada de dinero para gastos del proceso, los que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2867 de

1989, son “...los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. En el presente caso, tal exigencia tenía como finalidad, en principio, poder notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada - o a quien hiciera sus veces - de la iniciación de la respectiva actuación judicial adelantada en su contra, para así poder continuar con el normal desarrollo del proceso. De acuerdo con lo anterior, es claro que por la inactividad del actor el proceso se paralizó desde el 26 de junio de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004. Por lo tanto, hay lugar a decretar la perención del proceso. Resulta suficiente lo anterior, para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE CONFIRMASE el auto de septiembre 29 de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la perención del proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL Secretaria Ad - hoc

Relatoría: AJSD/Lmr.

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