CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01164-01(4286-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01164-01(4286-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador / PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DEL CONTRATISTA - Se deben cuando se desvirtúa el contrato de prestación de servicios / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Da lugar a reconocer prestaciones sociales al contratista cuando se desvirtúa contrato de prestación de servicios Se debate en el presente caso la legalidad del Oficio S.G.G. 046 del 7 de marzo de 2000 mediante el cual el Alcalde de San Luis de Gaceno (Boyacá) le negó a la actora el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios. Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. (...)En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta
naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” De acuerdo, con lo anterior el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (artículo 53 Constitución Política).
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-174 de 1997.
M.P. Hernando Herrera Vergara.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Cuando se presentan los tres elementos de la relación laboral, se reconocen prestaciones sociales / CONTRATO LABORAL - Elementos: Prestación personal del servicio, subordinación laboral y remuneración / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Pago de prestaciones sociales al desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales,
con el resultado de la definición de la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Entonces, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Pero si el interesado logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del año en curso (expedientes 0245 y 2161, M.P. Jesús María Lemos Bustamante), la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. CONTRATISTA - Puede reconocérsele su calidad de trabajador al servicio del Estado, mas no el status de empleado público / EMPLEADO PUBLICORequisitos para alcanzar esa condición / PRESTACIONES SOCIALES - Por no tener la calidad de empleada pública no tiene derecho / DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración / INDEMNIZACION - Procedente para resarcir perjuicios. Toma como base el valor pactado en el contrato /
PRESCRIPCION - Toma en cuenta la fecha del escrito petitorio / RETENCION EN LA FUENTE - No procede devolución por cuanto este tema corresponde al ámbito tributario Concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, el cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. Una de las consecuencias de la relación laboral es el derecho a que se reconozcan las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga previstas para el servidor público. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. En efecto, si bien a la luz del artículo 53 de la Constitución Política puede reconocérsele al contratista de servicios personales su calidad de trabajador al servicio del Estado, de otro lado no sería dable apoyarse en tal premisa para derivar en su favor la condición de empleado público. De lo anterior se infiere que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos
antes mencionados está probado en este proceso, ni la actora ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo, pues se repite, para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley; y ello porque el sólo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público. Los simulados contratos de prestación de servicios docentes suscritos con la demandante, pretendió esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleada pública docente. Al no tener entonces esa calidad, mal puede esta Sala decretar las prestaciones que reclama, por la sencilla razón de que tales prestaciones sociales nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor, cuestión que no es el caso de la demandante. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Es necesario, entonces, precisar la base para liquidación de la indemnización que se reconoce. Será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio. Resulta procedente reconocer en favor de la demandante y a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos docentes del
Municipio por el período comprendido entre marzo y noviembre de 1997, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, como quiera que el escrito petitorio que la demandante presentó ante la Alcaldía Municipal de San Luis de Gaceno, es de fecha 3 de marzo de 2000. En este orden de ideas, se confirmará la decisión del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se modificará el numeral segundo y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago a título de indemnización de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, dejadas de percibir en el periodo anteriormente señalado.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01164-01(4286-05)
Actor: HILDA RAQUEL ESPITIA CALVO Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO - BOYACA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, la señora HILDA RAQUEL ESPITIA CALVO demandó del Tribunal la nulidad del Oficio S.G.G. 046 del 7 de marzo de 2000 mediante el cual el Alcalde de San Luis de Gaceno (Boyacá) le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que la relación laboral existente con el Municipio de San Luis de Gaceno es una relación de derecho público; que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de navidad por los años 1992 a 1997, la diferencia salarial entre la remuneración asignada por la alcaldía y el grado en que se encontraba en el escalafón docente, la prima de vacaciones de 1997, los auxilios de movilización y alimentación, las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de
1993. Igualmente solicitó que las sumas reconocidas se actualicen teniendo en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el 1º de enero de 1998 y la fecha de ejecutoria del fallo. Y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS Alegó fundamentalmente la demandante que mediante contratos de prestación de servicios el municipio la vinculó como docente entre 1992 y 1997. Señaló que el horario de trabajo que cumplió es el mismo que cumplen los demás docentes y que nunca fue afiliada a ningún fondo de cesantías. Que se le canceló su salario de forma mensual con recursos propios de la demandada. Y que solicitó
el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas y la entidad demandada mediante el acto acusado lo negó. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dijo el a quo que es posible asimilar la tarea desempeñada por la demandante a la labor desarrollada por los docentes oficiales que ostentan la calidad de empleados públicos, destinada a atender las necesidades del servicio de la educación pública. Que en el presente caso, la actora fue colocada en una situación de hecho similar a la de los educadores incorporados a la planta de personal oficial de una entidad territorial y, por lo tanto, no podía regularse por el contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, sino conforme a una relación laboral especial, atendiendo al principio de la realidad sobre las formalidades, para garantizar el derecho a la igualdad de condiciones con la de los docentes oficiales. LA APELACION Inconformes con la decisión de primera instancia la parte actora y la entidad demandada la apelaron. La demandante manifestó que en el presente caso no puede aplicarse la prescripción de los derechos laborales. Que si bien es cierto que algunos derechos laborales pueden estar prescritos también es cierto que otros no lo están como en el caso de las cesantías, porque la obligatoriedad del pago de las mismas nace cuando el servidor público es retirado efectivamente de su cargo, es decir, que para que prescriba ese derecho tendrán que haber transcurrido los tres años a partir del retiro; que en este caso dicha prescripción no se dio porque se formuló petición antes de transcurrir los tres años, entonces, lo que sucedió fue
una interrupción de la prescripción y se ha debido condenar al pago de las cesantías por todo el tiempo laborado y no únicamente por los meses de marzo a noviembre de 1997. Por su parte, la entidad demandada sustentó el recurso fundamentalmente en 3 aspectos:
1. La cuantía estipulada por la demandante pretende un enriquecimiento a costa de la administración, sin fundamento legal.
2. Los derechos reclamados por la actora se extinguieron por el transcurso del tiempo y por no haberlos reclamado dentro del término consagrado por la ley.
3. La actitud de la entidad obedece al cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política y normas concordantes.
Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se debate en el presente caso la legalidad del Oficio S.G.G. 046 del 7 de marzo de 2000 mediante el cual el Alcalde de San Luis de Gaceno (Boyacá) le negó a la señora HILDA RAQUEL ESPITIA CALVO el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios. El problema jurídico se contrae entonces a establecer si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada entre 1992 y 1997. DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional1, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto,
para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la 1 Sentencia C-174 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”
(Resalta la Sala). De acuerdo, con lo anterior el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (artículo 53 Constitución Política). Ahora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran en la misma entidad, con fundamento en que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. En esas condiciones, se definió en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato. Asimismo, se argumentó la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la Ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso
en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. La Sala Plena de esta Corporación2 modificó el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado. Dijo la Sala: 1.- Que el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- Que no existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- Que no existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Que en esas condiciones, la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”.
En la mencionada sentencia, la Sala Plena puntualizó lo relacionado con la relación de coordinación entre contratante y contratista en sus actividades. Al respecto se dijo: “...si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la 2 Sentencia de noviembre 18 de 2003. Expediente No. IJ-039. Actor. María Zulia Ramírez. contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Entonces, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un
contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Pero si el interesado logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del año en curso (expedientes 0245 y 2161, M.P. Jesús María Lemos Bustamante), la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:
............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4....”3
Igualmente se ha dicho: “…Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente….”4 “…el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las
relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... 3 Expediente 0245/2003. Actor. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. 4 Sentencia del 19 de febrero de 2004. Expediente No. 0099-03. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción”5
Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. DE LA SITUACIÓN DE LOS DOCENTES Resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. 5 Expediente No. 2161-2004. Actor. Hospital San Martin Municipio de Astrea (Cesar). En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y
capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Esta definición de labor docente, que es aplicable a todos los maestros, aún si éstos laboran por hora cátedra, fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autono
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