CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01442-01(2239-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01442-01(2239-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Es incoherente que su remuneración a partir de 1993 dos veces cada año / INCREMENTO SALARIAL DE NIVELACION DE LA RAMA JUDICIAL – Se aplicaba sobre la asignación básica del año anterior sin perjuicio de la tabla salarial ya fijada / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Tienen derecho los servidores de la rama judicial que no se acogieron al nuevo sistema salarial / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – En la rama judicial se incrementa cada vez que aumenta la asignación básica Se solicita el cumplimiento de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4ª de 1992, año a año, mediante los cuales se estableció la remuneración de los servidores de la rama judicial, con posterioridad al año 1994. Este mismo asunto ha sido sometido al juicio de esta Corporación con anterioridad. En tales ocasiones, las dos (2) Subsecciones de la Sección Segunda adoptaron un criterio de interpretación de las normas que difiere en algunos aspectos con el que se definió en la sentencia proferida por esta Sala de Sección el 27 de octubre de 2004, expediente 271-03 Magistrado Ponente DR. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, criterio que fue precisado en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, expediente 6048-03 Magistrada Ponente ANA MARGARITA OLAYA FORERO de la siguiente forma:“El régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 parágrafo de la ley 4ª de 1992. En esta norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el
sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Tal norma (Decreto 57 de 1993 artículo 17) no tiene zonas de penumbra para su interpretación. Se entiende que para ese año 1993, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que ya había fijado. La liquidación del salario correspondiente a 1993 debió incluir: el valor de la asignación básica estipulada por el gobierno para cada grado según la tabla definida en el decreto 51 de 1993, más un incremento del 2,5% sobre el valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA que recibía el funcionario a 31 de diciembre del año 1992. En efecto, se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad. Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir estaba incrementando su
remuneración. Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. El valor de su remuneración total, -que puede incorporar conceptos adicionales como la prima de antigüedad-, se ha incrementado, en consecuencia, con los porcentajes que el Gobierno Nacional definió cada año en los correspondientes decretos. Ello hace inane la demanda presentada, lo que 2
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas impone a la Sala confirmar la sentencia apelada”..”. Por razones de unificación jurisprudencial, la Sala se somete al criterio anterior, y en ese orden de ideas, procede a REVOCAR parcialmente la sentencia apelada y a DENEGAR las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.-
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mi l seis (2006).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01442-01(2239-05)
Demandante: ROSA MATILDE PAMPLONA DE CASAS
Demandado: DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE TUNJA Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 1º de Decisión de fecha 9 de septiembre de 2004 mediante la cual se declaró que no prosperan las excepciones de inepta demanda y caducidad y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ROSA MATILDE PAMPLONA DE CASAS acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ-005514 del 10 de diciembre de 1999 expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y de la Resolución No. 0131 del 1º de 3
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas febrero de 2000 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita el pago de los faltantes salariales que corresponden a la actora para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y demás
prestaciones que ellos dependan (primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación, cesantías e intereses a las cesantías) así como los valores que se acusen en el curso del proceso y sucesivos. Se depreca el ajuste el valor y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se indica en la demanda que la actora se desempeña desde hace varios años en la Rama Judicial y actualmente ocupa el cargo de Oficial Mayor Grado 09 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja. La entidad demandada a partir del año 1994 viene liquidando incorrectamente el incremento adicional señalado en el parágrafo del artículo 4º del Decreto 106 de 1994, el parágrafo del artículo 5º del Decreto 43 de 1995, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 36 de 1996, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 76 de 1997, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 64 de 1998 y el parágrafo del artículo 4º del Decreto 44 de 1999. En términos reales para el año de 1993, el salario de los funcionarios que no se acogieron al nuevo régimen salarial fue del 27.5%, es decir un 25% general y un 2.5% adicional. Para el año de 1994, el Gobierno Nacional siguiendo con su política de nivelación salarial para los empleados de la Rama Judicial y determinó expedir dos (2) decretos, el uno estableciendo el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial que no se acogieron a los Decretos 57 y 100 de 1993 para el caso el Decreto 104 de
1994, en cuyo caso se fija la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1994 según escala establecida en el mismo decreto. 4
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas Entratándose de los funcionarios que optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, el Gobierno dictó el Decreto 106 de 1994 que fija el régimen salarial y prestacional de éstos, régimen obligatorio. Dado el régimen distinto aplicable a quienes se acogieron a las nuevas disposiciones y aquellos que permanecieron regidos por las antiguas, el citado Decreto 106 de 1994 continúa haciendo una distinción en el régimen salarial de unos y otros así lo expresa literalmente en el parágrafo de su artículo 4º.
La norma es clara y categórica en establecer que los funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron a los Decretos 57 y 110 de 1993 tienen derecho a partir del 1º de enero de 1994 a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. Precisa que el incremento adicional del 2.5% lo hizo el Gobierno Nacional por una única vez frente a los funcionarios que no se acogieron a los Decretos 57 y 100 de 1993 y que es predicable única y exclusivamente respecto de la asignación salarial de estos servidores para el año 1993, según se establece en su artículo 17, pero de ahí en adelante el Gobierno Nacional adopta una fórmula distinta respecto del incremento adicional, que como resultado de la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992,
debió efectuar respecto de quienes no se acogieron a Decretos 57 y 100 de 1993 y la forma que adopta es la de establecer en un parágrafo de los decretos que fijan las asignaciones salariales de los empleados que se acogieron al nuevo régimen, un incremento adicional para quienes no lo hicieron, el cual debe efectuarse sobre la remuneración que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior tuvieron. Conforme a lo expuesto, infiere que los incrementos adicionales del año 1994 incluso hasta el año 2000, no fueron cancelados correctamente por cuanto erradamente para reconocerlos no fueron tenidos en cuenta los factores que constituyen remuneración a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 1º de Decisión, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2004, declaró que no prosperan las excepciones de inepta 5
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas demanda y caducidad de la acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró viable acceder a la prosperidad de las pretensiones toda vez que la administración continúo aplicando el 2.5% sobre la asignación básica prevista para el cargo en el año inmediatamente anterior, cuando este porcentaje solamente tuvo vigencia para el año 1993; de allí en adelante el incremento adicional fue fijado por el Gobierno Nacional y se ligó a la remuneración percibida en el año anterior. Advierte que la normatividad que regula la materia, se limita a regular el salario de los
servidores de la Rama Judicial del nuevo régimen y a señalar el incremento adicional para los servidores que se mantuvieron en el régimen antiguo; dichas normas no regularon la prima de antigüedad pues su monto estaba ligado directamente a la asignación básica prevista de manera específica en las normas que dispusieron el régimen salarial de los servidores de régimen antiguo, sin perjuicio de que el incremento adicional aunado a la asignación básica de cada año pudiera llegar a afectarla como a las demás prestaciones sociales. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La entidad demandada en el recurso de apelación, invoca la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 1997, expediente No. 14350, actor: LUIS EDUARDO POSADA en la cual se indica, que la parte actora no optó por régimen especial alguno en las diversas oportunidades concedidas para ello, luego si renunció al nuevo sistema salarial que implicaba mejor remuneración básica en aras de conservar sus prerrogativas salariales y prestacionales, no puede pretender ahora acogerse a los aspectos favorables que uno y otro régimen ofrecen, no sólo por el principio de inescindibilidad de la norma que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de normas disímiles frente a un caso concreto, sino porque no sería justo ni equitativo respecto de quienes se encuentran bajo el ordenamiento expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que sólo tienen derecho a la asignación básica sin primas de ninguna índole. 6
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas La parte actora se opone al reconocimiento parcial que hizo el Tribunal en aplicación
del fenómeno de prescripción y aduce que conforme al artículo 136 numeral 2º, las prestaciones periódicas son demandables en cualquier tiempo tanto para la administración como para los interesados, acorde con la modificación que al respecto hizo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que recoge la jurisprudencia del Consejo de Estado, bajo el entendido que se genera una situación injusta porque el simple transcurso del tiempo no sanea esta clase de situaciones. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se solicita el cumplimiento de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4ª de 1992, año a año, mediante los cuales se estableció la remuneración de los servidores de la rama judicial, con posterioridad al año 1994. Este mismo asunto ha sido sometido al juicio de esta Corporación con anterioridad. En tales ocasiones, las dos (2) Subsecciones de la Sección Segunda adoptaron un criterio de interpretación de las normas que difiere en algunos aspectos con el que se definió en la sentencia proferida por esta Sala de Sección el 27 de octubre de 2004, expediente 271-03 Magistrado Ponente DR. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, criterio que fue precisado en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, expediente 6048-03 Magistrada Ponente ANA MARGARITA OLAYA FORERO de la siguiente forma: “El régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 parágrafo de la ley 4ª de 1992. En esta norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el sistema de
remuneración de funcionarios y empleados de la Rama 7
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Con tal antecedente, se expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, que estipuló un nuevo régimen salarial y prestacional, para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia; fijo el valor de la remuneración correspondiente a dicho año; y señaló, para quienes en esa fecha servían a la Rama, la permanencia del régimen salarial y prestacional anterior, a menos que de forma libre optaran por el nuevo, antes del 28 de febrero de 1993. Para quienes continuaron con el régimen anterior, el Gobierno Nacional señaló el valor de la remuneración correspondiente al año de 1993, en el artículo 4º del decreto 51 de 1993. En tal norma se definió un valor en términos nominales. No obstante que en forma nominal, es decir mediante una suma determinada, el Gobierno había definido en este último decreto el incremento del salario para 1993, de quienes conservan el régimen salarial anterior u ordinario; se incluyó en el artículo 17 del Decreto 57 (que estipula la retribución de quienes cobija el nuevo régimen), un pago adicional del 2.5% sobre la asignación básica que venían recibiendo en el año anterior (1992), con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los
empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos 8
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas decretados por el Gobierno para el año de 1993”. (subraya fuera de texto) Tal norma no tiene zonas de penumbra para su interpretación.
Se entiende que para ese año 1993, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que ya había fijado. La liquidación del salario correspondiente a 1993 debió incluir: el valor de la asignación básica estipulada por el gobierno para cada grado según la tabla definida en el decreto 51 de 1993, más un incremento del 2,5% sobre el valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA que recibía el funcionario a 31 de diciembre del año 1992. En términos similares, para el año siguiente, 1994, el Gobierno mantuvo el incremento porcentual adicional de nivelación, incrementando su valor en un 21%. Ello se deduce del claro tenor literal del artículo 4º del Decreto 106 de 1994 que no deja dudas de interpretación: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a
un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”. Se debe precisar respecto de tal incremento adicional, que la asignación básica es un concepto diferente de la remuneración mensual pues ella es una especie de esta; así la “asignación básica” prevista en el artículo 4º del Decreto 51 de 1993 es inferior a la “remuneración” mensual señalada en el artículo 4º del Decreto 57 del mismo año. Se entiende que 9
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas quienes continúan con el régimen “anterior”, tienen derecho al reconocimiento y pago de prima de antigüedad según lo estipula el artículo 17 del precitado Decreto 51 de 1993 y esta forma de retribución mensual forma parte de su
“remuneración”. En el año de 1995, y de forma similar a como procedió en los años 1993 y 1994, el Gobierno Nacional expidió dos decretos que definieron el salario de los servidores de la Rama Judicial: El Decreto 47 que fijó en términos nominales la retribución correspondiente a quienes no se acogieron al nuevo régimen salarial y prestacional; y el Decreto 43 que en iguales condiciones fijó la retribución de quienes se someten al nuevo régimen. Tales Decretos contienen el incremento nominal que el Gobierno fijo para el año 1995. No obstante, el parágrafo del artículo 5º del decreto 43 de 1995, y de forma similar los parágrafos de los decretos que con posterioridad a dicho año repitieron su contenido modificando el porcentaje aplicable, estipularon lo siguiente:
“..Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994” Dichos parágrafos adolecen de claridad suficiente para su aplicación y por ello es necesario adoptar una interpretación que 10
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas además de ajustarse al ordenamiento jurídico, tenga un grado aceptable de corrección y sea razonable.
Así, se les puede interpretar en uno de dos sentidos posibles: a) Entendiendo que el Gobierno Nacional decidió, como lo hizo en los años de 1993 y 1994, y a partir del 1º de enero de 1995, un incremento ADICIONAL de nivelación, en términos porcentuales, para quienes tuvieren el régimen salarial y prestacional ordinario o antigüo; o b) Entendiendo que el porcentaje definido en tales parágrafos, simplemente REPITE en términos porcentuales, el incremento que nominalmente definió el Gobierno Nacional en los decretos dictados cada año para quienes tienen el régimen salarial y prestacional ordinario o antigüo. Para defender la primera interpretación, puede aducirse el principio de relevancia, según el cual, no se debería asignar como significado de una regla, aquel según el cual algunas partes de dicha regla resulten redundantes. Cabría entonces, como
argumento a favor de este criterio interpretativo, la siguiente afirmación: Si el Decreto 47 de 1995 definió en términos nominales el valor del salario -ya incrementadocorrespondiente al año 1995, la única finalidad relevante del parágrafo del artículo 5º del Decreto 43 del mismo año, sería reconocer un incremento adicional. Aunque lo anterior resulta posible, los argumentos que pesan a favor de la segunda forma de entender la norma, aportan razones con el peso suficiente para apartarse de la primera interpretación y acoger la segunda posibilidad hermenéutica del citado parágrafo. En efecto, se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad. Este beneficio consiste en 11
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir estaba incrementando su remuneración.
Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la
remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.
EL ASUNTO CONCRETO.
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Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas En el caso presente, se observa que la entidad he venido reconociendo la asignación básica de cada año en estricta aplicación de los Decretos que nominalmente han definido su incremento en las condiciones descritas en esta providencia.
El valor de su remuneración total, -que puede incorporar conceptos adicionales como la prima de antigüedad-, se ha incrementado, en consecuencia, con los porcentajes que el
Gobierno Nacional definió cada año en los correspondientes decretos. Ello hace inane la demanda presentada, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia apelada”. Por razones de unificación jurisprudencial, la Sala se somete al criterio anterior, y en ese orden de ideas, procede a REVOCAR parcialmente la sentencia apelada y a DENEGAR las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia del 9 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el cual se dispuso que no prosperan las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción y el numeral sexto de la citada sentencia que DENEGÓ las demás pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ROSA MATILDE PAMPLONA DE CASAS. REVOCÁNSE los numerales segundo a quinto de la referida sentencia y en su lugar se dispone, DENEGAR las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 13
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
EDELMIRA PAVA CORTÉS
Secretaria
Radicación: Expediente Nro: 15001233100020000144201
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: ROSA MATILDE PAMPLONA DE CASAS
Autoridades Nacionales
Radicación: Expediente Nro: 1500123100020000144201
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: ROSA MATILDE PAMPLONA DE CASAS
Autoridades Nacionales
Radicación: Expediente Nro: 15001233100020010059901
Referencia: Nro. 4191-2005
Demandante: ELVIRA NIÑO MARTÍNEZ
Autoridades Nacionales
Radicación: Expediente Nro: 73001233100020040049801
Referencia: Nro. 5798-2005
Demandante: EDGAR JIMÉNEZ RUIZ
Autoridades Nacionales
ACTOS ACUSADOS:
14
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas Son los que negaron la liquidación correcta de los incrementos adicionales no cancelados desde el 1º de enero de 1994 conforme a los parágrafos de los Decretos Nro. 104 y 106 del 1º de enero de 1994 y normas sucesivas, actos proferidos por el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial. LA SENTENCIA EN EL PROCESO 2239-2005: El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004 declaró NO PROBADAS LAS
EXCEPCIONES PROPUESTAS Y ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
EN EL PROCESO 4191-2005: El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 declaró NO PROBADAS LAS
EXCEPCIONES PROPUESTAS Y ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
EN EL PROCESO 5708-2005: El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA
LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO 2239-2005: Se CONFIRMA EL NUMERAL PRIMERO DE LA
SENTENCIA QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS Y SE REVOCAN LOS DEMÁS PARA PROCEDER A DENEGAR
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
EN EL PROCESO 4191-2005: Se CONFIRMA EL NUMERAL PRIMERO DE LA
SENTENCIA QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS Y SE REVOCAN LOS DEMÁS PARA PROCEDER A DENEGAR
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
EN EL PROCESO 5708-2005: SE CONFIRMA EL NUMERAL PRIMERO DE LA
SENTENCIA QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN Y SE REVOCAN LOS DEMÁS PARA PROCEDER A DENEGAR
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Se acoge la pauta señalada por la Sala de Sección en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, expediente 271-03 Magistrado Ponente DR. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, criterio que consigna en síntesis lo siguiente: Que el porcentaje definido en los parágrafos de los decretos del Gobierno para
regular el régimen salarial de los no acogidos simplemente se REPITE por el 15
Referencia: Nro. 2239-2005
Demandante: Rosa Matilde Pamplona de Casas Gobierno Nacional en el aparte de los decretos que fijaron este régimen para los acogidos.