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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01461-01(6492-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01461-01(6492-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO DISCIPLINARIO - Régimen aplicable / TRANSITO DE LEGISLACION - Ley 200 de 1995. Antecedente jurisprudencial / SECRETARIO DE LA UNIDAD DE FISCALIAS - Sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA - Destitución / FUNCIONARIO PUBLICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Régimen disciplinario aplicable La Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Único", recibió su sanción ejecutiva el 28 de julio y entró a regir cuarenta y cinco días después, o sea el 4 de octubre del mismo año. Dicha normativa consagró en su artículo 176, un régimen de transitoriedad, así: Ley 200 de 1995. “Artículo 176. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia al presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior”. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-280 de 1996. De acuerdo con la jurisprudencia, debe precisarse que con la expedición de la Ley 200 de 1995, se unificó el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, con la excepción consagrada en los artículos 175 y 177 ibídem, respecto de los miembros de la Fuerza Pública. En cuanto al procedimiento disciplinario, es claro que las normativas aplicables no eran otras que las disposiciones previstas en la Ley 200 de 1995, dado que el auto de cargos en contra del actor, fue expedido sólo hasta el 30 de junio de 1998, es decir mucho después de haber entrado en

vigencia la referida Ley (4 de octubre de 1995); y la norma cuya transitoriedad puede aplicarse a regímenes anteriores, consagra claramente que ello puede darse cuando el auto de cargos es emitido a la entrada en vigencia de la ley, situación que como ya se vio, no se ajusta a éste caso. Así mismo, se precisa que si bien es cierto se decretó la prescripción de la acción respecto de los cargos 1, 3, 4 y 5 del pliego de cargos, también lo es que en todo lo demás, fue confirmado el fallo de primera instancia, que había sido apelado, sin que se cambiara o modificara sanción alguna. Finalmente, se reitera, que mediante Resolución No. 032 del 28 de enero del 2000, expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Tunja se hizo efectiva la sanción que fue debidamente notificada por lo cual tampoco resulta cierta la afirmación consistente en que nunca se dio efectividad a la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 175 / LEY 200 DE 1995ARTICULO 176 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., 18 de septiembre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01461-01(6492-05)

Actor: JOSE VIDAL QUINTERO FAJARDO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Se decide el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso disciplinario seguido en su contra y contenido en las decisiones de fecha agosto 18 de 1999 y en la Resolución 079 de enero 17 de 2000, expedidas por la Directora Seccional de Fiscalías del Meta, y el Fiscal General de la Nación mediante las cuales con la primera de ellas, se le destituyó del cargo con inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 3 años, y con la segunda, se confirmó en todas sus partes la primera. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o uno de superior categoría; que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho; y que se ordene dar cumplimiento y aplicación a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Expuso como hechos que el 10 de septiembre de 1990 ingresó a laborar a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Oficial Mayor Grado 9, en Puerto Inírida – Guainía; que luego de su vinculación fue promovido y trasladado

en diferentes plazas como entre otros, Secretario Judicial II en la Unidad de Fiscalía en la misma ciudad, en la Unidad de Fiscalías de San Martín – Meta y en Tunja – Boyacá. Manifestó que el 1º de agosto de 1997, se recibió en la oficina de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación una queja anónima, en la que se informó que él, en su calidad de Secretario de la Fiscalía en Puerto Inírida, solicitaba dineros a personas que acudían a su despacho, sugiriendo nombres de personas que podrían atestiguar en relación con determinados hechos. Aseveró que una vez iniciada la investigación se presentaron diversas situaciones que en su sentir, violan el debido proceso, entre ellas con relación al cargo No. 2 por “Haber solicitado al señor Sergio Castañeda Murillo, se retractara en su declaración rendida el 28 de octubre de 1997, ante el Procurador Departamental de Guainía, la cual daba de las irregularidades de la cual se dijo haberla rendido bajo presiones, haciendo llegar a la oficina de Veeduría escrito calendado el 17 de diciembre de 1997, autenticado ante la Notaría de Puerto Inírida el 18 del mismo mes y año, mediante la cual en términos generales se retracta de su declaración y solicita no sea evaluada por la Veeduría…” el cual fue confirmado en segunda instancia, desconoció la favorabilidad contenida en los artículos 5 y 15 de la Ley 200 de 1995, los cuales considera que se le debieron haber aplicado porque al haber ocurrido los hechos antes de la vigencia de la ley 200 de 1995, debía aplicársele la calificación de la conducta conforme al Decreto

2699 de 1991, lo cual no se hizo. Anotó que el 27 de febrero de 1999 solicitó a la Jefe de la Oficina de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, decretara cesación de procedimiento respecto de la acción disciplinaria instaurada en su contra, la cual en su sentir no fue resuelta y por ende, se configuraría silencio administrativo positivo. Sostuvo que en el cargo No. 3 elaborado por la Veeduría, se señaló: “No haber hecho manifestación alguna de impedimento por parte del disciplinado, para conocer o tramitar asuntos relacionados a su cargo dentro del expediente radicado bajo el número 181, por el delito de peculado por apropiación, siendo sindicado IVAN HECTOR DURAN AGUIRRE cuñado del disciplinado, por ser aquel esposo de una hermana de QUINTERO FAJARDO Y LUIS ALBERTO MURCIA LEÓN, esposo de un tía…”, pero en su sentir, desvirtuó tales cargos presentando testimonios, anexando registros civiles de matrimonio, de nacimiento, acta de inspección judicial al expediente para determinar que no había impedimento, pruebas éstas que al parecer no fueron examinadas por la Veeduría. Dijo que el fallo de primera instancia desconoció lo establecido en los artículos 92 numeral 2, 93 numerales 2, 3, 4, 5 y 6, 118 y 122 de la Ley 200 de 1995, violándose así su derecho al debido proceso. Además, indicó que en el proceso disciplinario no se demostró que hubiere existido un concurso de faltas disciplinarias al tenor del artículo 22 de la

Ley 200 de 1995; y que no se profirió el acto administrativo correspondiente a la ejecución de la sanción, el cual debía habérsele notificado. Argumentó que en consecuencia, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por las siguientes razones: - La Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, le formuló cargos con base en el numeral 9º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, por su posible conducta irregular al solicitarle dinero a los usuarios de la Fiscalía y en contraprestación garantizarles fallos de carácter favorable; cargo éste que a pesar de haberlo desvirtuado durante el transcurso de la investigación fue confirmado por el superior imponiendo la sanción de destitución, pero fundamentándose en el numeral 1º del mismo artículo 103 modificando el cargo, que en sentir del actor, no se le había formulado en primera instancia. - Si bien los hechos por los cuales fue investigado ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1995, ésta norma tipifica la conducta por la cual fue investigado como falta gravísima, mientras que el Decreto 2699 de 1991 la catalogaba como falta grave, por lo que en parecer del actor, ha debido darse aplicación a ésta última por ser más favorable. - Debido a la omisión por parte de la administración al resolverse una solicitud de cesación de procedimiento, se quebrantó su derecho al debido proceso; así como también se violó por no haberse aplicado las normas propias de permisibilidad y favorabilidad en la ley penal, la presunción que le era más favorable. - En el proceso no fueron practicadas todas las pruebas que había

solicitado con los descargos; y las que presentó con ellos, no fueron tenidas en cuenta. En el acápite de normas violadas y concepto de la violación citó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 92 (numeral 2), 93 (numerales 2, 3, 4, 5, 6), 118 y 122 de la Ley 200 de 1995; 5 y 6 de la Resolución No. 0079 de enero 17 de 2000, proferida por el Fiscal General de la Nación; y el Decreto 2699 de 1991 en su integridad. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación señaló que la Ley 200 de 1995 mediante su artículo 177, derogó todas las disposiciones generales o especiales que regulaban materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, dejando vigentes sólo los regímenes especiales relacionados con la fuerza pública. En relación con la referida derogatoria, trajo a colación lo consagrado en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, proferida por la Corte Constitucional. Consideró que por ello, es claro que el régimen disciplinario aplicable era el previsto en la ley 200 de 1995, por cuanto dicha normativa derogó expresamente al Decreto 2699 de 1991. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, denegó las súplicas de la demanda, por considerar que el proceso disciplinario se surtió con los trámites legales, sin violación del debido proceso y permitiendo el uso del derecho a la defensa que tenía el investigado.

Dijo el a quo que no se puede admitir la alegada falta de defensa técnica toda vez que el actor, a pesar de haber otorgado poder, decidió defenderse personalmente ya que se notificó de los actos proferidos dentro de la investigación y no acudió ante su apoderado para que éste reasumiera la defensa, por lo que no puede alegar en su defensa su propia culpa y menos habiendo sido un funcionario al servicio de esa entidad durante tantos años, quien conoce las normas, y presentó distintos memoriales que fueron todos contestados oportunamente, por lo que no existió violación del derecho de defensa y debido proceso. De otro lado, estimó que el actor en su afán de defenderse y alegar una norma que le era favorable, pretendió la aplicación del Decreto 2699 de 1991 en cuanto a la calificación de la falta como de “grave” y la ley 200 de 1995 en cuanto a la sanción, lo cual es inadmisible por la incompatibilidad entre un régimen y otro. Adujo que, si en gracia de discusión, los hechos le hubieran sido atribuibles en vigencia del Decreto 2699 de 1991, necesariamente la conducta hubiese sido calificada como de grave, pero con la consecuente sanción de destitución, debido a la gravedad de los hechos imputados, y al nivel de decoro que se exige a los servidores públicos, en especial a los servidores de la administración de justicia. Al respecto, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, que consideró aplicable al caso de estudio. RECURSO DE APELACIÓN El actor, mediante su apoderado, argumentó en el escrito de alzada lo siguiente:

  • Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en julio de 1994, septiembre de 1994 y febrero de 1995, razón por la cual ésta debía regirse sustancial y procesalmente por el Decreto 2699 de 1991, norma aplicable a todos los funcionarios públicos de la Fiscalía General de la Nación y que le era más favorable, por la fecha en que se cometió la presunta falta. - El oficio 420 del 29 de octubre de 1998, certifica que se había ausentado del municipio de Inírida y que para ese entonces ya se encontraba laborando en San Martín – Meta. En este mismo punto, resalta que no existió certeza en cuanto a los hechos a él endilgados para fallar el proceso en primera y segunda instancia. Sustentó su argumento en la sentencia No. 14018 expedida por el Consejo de Estado, M. P. Carlos Orjuela Góngora. - Si bien en la etapa preliminar otorgó poder al doctor Carlos Julio Bolívar, a éste nunca se le notificó de ninguna actuación, con lo cual se le violó el debido proceso. Transcribió apartes de la sentencia T-960 de 1999, en la que se reconoce la violación del debido proceso, por falta de defensa técnica. - Insistió en los argumentos esbozados en sede gubernativa, a saber: a) las conductas investigadas y falladas ya estaban prescritas, razón por la cual solicitó una nulidad que nunca fue decidida materializándose el recurso de apelación; b) en la etapa investigativa solicitó cesación de procedimiento, conforme al artículo 54 de la ley 200 de 1995, el cual tampoco se decidió; y c) el

fallo de primera instancia desconoció el principio de valoración de la prueba, pues no las tuvo en cuenta. Respecto de los literales a) y b) se refirió a la sentencia No. 2959/00 emitida por el Consejo de Estado con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, en la que se explica que el no pronunciarse respecto de una petición de nulidad conlleva a la violación del debido proceso. - Que la Resolución 0079 del 17 de enero o fallo de segunda instancia, modificó el cargo tercero ya que se le formuló el numeral 9º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue confirmado en el fallo de segunda instancia pero bajo una conducta diferente, es decir adecuándolo al numeral 1º ibídem. Modificación sobre la cual no tuvo la oportunidad para defenderse ni controvertir. - Desde el 28 de enero de 2000, se encuentra desvinculado del cargo de Secretario Judicial II de la Fiscalía General de la Nación, sin que hubiere existido un acto administrativo que ejecutara la sanción con la destitución impuesta, pues en esa fecha sólo se le notificó personalmente el fallo de segunda instancia y con ella se le despojó del carné y se le dijo verbalmente que hasta ese día laboraba en la Fiscalia General de la Nación, omitiéndose el acto administrativo cuyo contenido tuviera ese fin. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo (fls. 399-405 cdno. Ppal.) solicitó que se confirme la sentencia

del a quo, como quiera que los cargos endilgados en contra de los actos acusados no fueron demostrados. En desarrollo de su concepto analizó el caso del actor con relación a: a) La situación fáctica; b) La normatividad aplicable, c) La observancia del debido proceso y por último, d) La conclusión. Al analizar las normas aplicables al caso de estudio estableció que al actor definitivamente le era aplicable la Ley 200 de 1995, pues si bien los hechos iniciaron desde 1994, ellos se prolongaron en el tiempo y se dieron a conocer sólo hasta el 1º de agosto de 1997, surtiéndose de allí en adelante toda la investigación disciplinaria con fundamento en el artículo 176 de la Ley 200 de 1995. Manifestó que en este caso, hubo la suficiente ilustración en materia probatoria por las declaraciones que obran en el proceso, las cuales señalan que durante más de 3 años, abusó de sus poder maltratando a sus compañeros, chantajeando a quienes adelantaban los procesos so pretexto de perder sus empleos desfigurando todos los principios que rigen la administración pública. Al igual que el Tribunal de primera instancia, estimó que si se hubiera aplicado el Decreto 2699 de 1991, en todo caso se le habría sancionado su conducta con la destitución del cargo. Por último, concluyó en que dentro el proceso disciplinario, al actor se le respetaron todas las garantías procesales pues se le notificaron todas las providencias, interpuso los recursos de Ley y se analizó en todas las instancias la conducta desplegada por él, en las que se aplicó el principio de la sana crítica al momento de resolver de fondo.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES La controversia se circunscribe en determinar si el proceso disciplinario seguido en contra del actor fue llevado a cabo de conformidad con las reglas del derecho a la defensa y al debido proceso. Como primera medida es necesario examinar tanto los hechos como el procedimiento mismo, seguido en contra del actor para determinar diferentes vertientes que pueden conducir a que la investigación se hubiera iniciado bajo uno u otro régimen. En el plenario se encuentra demostrado que los hechos materia de debate se originaron el 1º de agosto de 1997, por queja anónima No. 2769-97 que fuera recibida por la Oficina de la Veeduría General de la Nación a través de la línea transparente 9800, que posee dicha Jefatura en cumplimiento del programa anticorrupción, consistente en que el señor José Vidal Quintero Fajardo aprovechándose de su cargo como Secretario de la Unidad de Fiscalías de Puerto Inírida (Guainía) solicitaba dineros a personas que estaban procesadas o que de una u otra manera estaban vinculadas en investigaciones que instruía la Fiscalía 33 de ese municipio (Fl. 4 anexo). El 10 de septiembre de 1997, con fundamento en dicha queja, se comisionó a un delegado del Veedor para que adelantara la correspondiente indagación preliminar. Luego, mediante auto del 19 de diciembre de 1997, el Jefe de la Oficina de la Veeduría expidió auto de apertura de investigación disciplinaria

en contra del actor (Fls. 4-6 anexo 1). El 30 de junio de 1998 se formuló pliego de cargos en su contra (263294 anexo 1) el cual le fue notificado en la misma fecha, por la Jefe de la Oficina de la Veeduría (fl. 295 anexo) y la consecuente rendición de descargos (fls.302326 anexo 2). Después de haberse surtido la etapa probatoria, el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 000826 del 28 de septiembre de 1998, por la cual la Veeduría decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras por él solicitadas. Además, en esta misma providencia se negó la solicitud de nulidad instaurada por él, con el argumento de no existir una fecha cierta o determinada respecto de la ocurrencia de los hechos, ya que precisamente por eso, la Veeduría de la Fiscalía decidió tomar como referencia una aproximación de la época en que ello ocurrió (Fls. 418-426; 350-372 anexo 2). Luego, el 31 de marzo de 1999, la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación remitió el proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, para que procediera a proferir el respectivo fallo, autoridad que decidió destituir al actor de su cargo sancionándolo además con inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de tres años (Fls.681-682, 685-702 anexo 2) decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue decidido mediante la Resolución No. 0079 del 17 de enero del 2000 (fls. 764-778 anexo 2)

en la que se declaró la prescripción de la acción respecto de los cargos formulados bajo los Nos. 1, 3, 4 y 5 y confirmó en todo lo demás el acto apelado. Por último, se tiene que mediante Resolución No. 032 del 28 de enero del 2000, proferida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Tunja, se hizo efectiva la sanción (Fls. 183 y 184 cuaderno principal). Pues bien, de acuerdo con el recuento anteriormente relacionado, observa la Sala que los hechos por los cuales fue investigado el actor ocurrieron aproximadamente, según la misma delimitación que de ellos hiciera la propia Veeduría, a mediados de 1994 hasta inicios del año de 1998; de donde se explica que aún cuando las averiguaciones se hubieran iniciado el 10 de septiembre de 1997 bajo el amparo del Decreto 2699 de 1991, no era con éste ordenamiento que debía continuarse la investigación puesto que el auto de cargos se profirió el 30 de junio de 1998, fecha en la cual ya había entrado a regir el Decreto Ley 200 de 1995. En efecto, la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Único", recibió su sanción ejecutiva el 28 de julio y entró a regir cuarenta y cinco días después, o sea el 4 de octubre del mismo año. Dicha normativa consagró en su artículo 176, un régimen de transitoriedad, así: Ley 200 de 1995. “Artículo 176. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia al presente Ley se encuentren con oficio

de cargos notificado legalmente continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior”. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C280 de 1996, estableció lo siguiente: ”… 4Estas consideraciones permiten comprender el sentido y la importancia del CDU, como cuerpo orgánico que señala los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los servidores públicos, así como las faltas, el procedimiento y las sanciones respectivas de estos servidores. En efecto, antes de la expedición de tal estatuto, existía una multiplicidad de regímenes disciplinarios, que dificultaban la aplicación del derecho disciplinario y podían vulnerar el principio de igualdad. Así, en la exposición de motivos del respectivo proyecto de Ley, el Procurador General de la Nación señaló la trascendencia de la unificación del régimen disciplinario, en los siguientes términos: ‘Además, la proliferación y variado conjunto de normas que regulan la conducta de los servidores públicos y los procedimientos respectivos, permiten afirmar, sin temor a equivocaciones que existe un procedimiento general y numerosos especiales para distintos sectores de la administración como, entre otros muchos para los miembros de la Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los Maestros, los Notarios, el personal de custodia y vigilancia de las cárceles, los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los servidores de Santafé de Bogotá , D.C., los trabajadores de la Seguridad Social, los empleados del Ministerio de hacienda, la Rama

Judicial, los empleados administrativos del Congreso, etc. Esta multiplicidad de regímenes disciplinarios conduce al ejercicio ineficiente e inequitativo del juzgamiento de la conducta de los servidores públicos, anarquiza la función del mandato constitucional a cargo de todas las entidades oficiales, por todas estas razones, es incuestionable que el Estado Colombiano debe tener un Código o Estatuto Unificado para la realización del control disciplinario tanto interno como externo a fin de que la función constitucional se cumpla de manera eficaz y como además, se convierta en herramienta eficiente en la lucha contra la corrupción administrativa’ Gaceta del Congreso, Año IV, Nº73. Esta finalidad unificadora del CDU explica que el artículo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a "todos los servidores públicos sin excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código. "En efecto, si el Legislador pretendía por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta

establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial (CP arts 217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen. En relación con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporación ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, siempre y cuando "dicha competencia no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura”. Sentencia C-244/96. MP Carlos Gaviria Díaz. De acuerdo con la jurisprudencia pretranscrita, debe precisarse que con la expedición de la Ley 200 de 1995, se unificó el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, con la excepción consagrada en los artículos 175 y 177 ibídem, respecto de los miembros de la Fuerza Pública. En cuanto al procedimiento disciplinario, es claro que las normativas aplicables no eran otras que las disposiciones previstas en la Ley 200 de 1995, dado que el auto de cargos en contra del actor, fue expedido sólo hasta el 30 de junio de 1998, es decir mucho después de haber entrado en vigencia la referida Ley (4 de octubre de 1995); y la norma cuya transitoriedad puede aplicarse a regímenes anteriores, consagra claramente que ello puede darse cuando el auto de cargos es emitido a la entrada en vigencia de la ley, situación que como ya se vio, no se ajusta a éste caso. Por tanto, de acuerdo con las probanzas del proceso, la Sala colige que no son ciertas las afirmaciones del actor en cuanto al régimen que le era aplicable, pues ya está visto que en su caso particular éste no era otro que el

contenido en la Ley 200 de 1995. Así mismo, se precisa que si bien es cierto se decretó la prescripción de la acción respecto de los cargos 1, 3, 4 y 5 del pliego de cargos, también lo es que en todo lo demás, fue confirmado el fallo de primera instancia, que había sido apelado, sin que se cambiara o modificara sanción alguna. Tampoco es cierta la afirmación consistente en que la solicitud de nulidad no hubiera sido decidida, pues también está visto que ella fue resuelta de manera negativa mediante La Resolución 000826 del 28 de septiembre de 1998. Finalmente, se reitera, que mediante Resolución No. 032 del 28 de enero del 2000, expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Tunja (fls. 183-184 cdno. Ppal.) se hizo efectiva la sanción que fue debidamente notificada (fl. 185 ib.) por lo cual tampoco resulta cierta la afirmación consistente en que nunca se dio efectividad a la misma. Así las cosas, se impone a la Sala la confirmación de la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004) expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por JOSÉ VIDAL

QUINTERO FAJARDO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ALFONSO VARGAS RINCÓN

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