CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01573-01(7523-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01573-01(7523-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA - Procede respecto de valores existentes en el momento en el cual adquirió el derecho / BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA - Era el 75 por ciento del promedio mensual del salario durante el último año de servicios / PENSION GRACIANo requiere afiliación del beneficiario a Cajanal, ni hacer aportes / REAJUSTE PENSIONAL - El previsto en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 no es aplicable a la pensión gracia / PRIMA DE GRADO - Factor de liquidación para pensión gracia La ley 4a. de 1966 estableció en el artículo 4° que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios. En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la "Pensión Gracia" que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con 20 años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. El reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su
liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada mas no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo. En el caso concreto, da cuenta el plenario que la Resolución N° 016641 de 15 de septiembre de 1997, que la entidad le liquidó la pensión gracia concedida tomando como fundamento la asignación básica, el sobresueldo del 15% y sobresueldo mensual ordinario, pero no incluyó las primas de grado, alimentación, quinquenio y navidad. Tal decisión resulta equivocada, toda vez que como ya en otras oportunidades lo ha expresado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, porque esta pensión a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un
régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para el efecto. En consecuencia, por las razones anotadas, la Sala habrá de confirmar el fallo que accedió a las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: La Sala se pronunció en igual sentido dentro de los procesos 5549-05 en abril 27 de 2006 y 6978-05 y 5864-05 en mayo 11 de 2006,
Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01573-01(7523-05)
Actor: BLANCA MARIA VALDERRAMA ESTUPIÑAN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de marzo de 2005, en el proceso instaurado por BLANCA MARIA
VALDERRAMA ESTUPIÑAN contra la Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES 1.- La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo respecto de la petición de revisión de la liquidación de la
pensión gracia, elevada el 21 de mayo de 1999 y de la Res. N° 000774 del 28 de febrero de 2000, por la cual se confirmó el acto ficto negativo al desatar el recurso de apelación, proferidos por la Caja Nación de Previsión Social. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada que se revise la liquidación de la pensión gracia reconocida anteriormente y en consecuencia, se le reconozca la prestación en cuantía superior a la reconocida, con los reajustes de la ley 71 de 1988, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.- Alega la demandante que por haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial y haber cumplido la edad de 50 años, le fue reconocida la pensión gracia, al tenor de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por medio de la Res. N° 016641 de 15 de septiembre de 1997, a partir del 14 de enero de 1996, en cuantía de $302.075,45, donde solo se tuvo en cuenta la asignación básica, el sobresueldo del 15% y el sobresueldo mensual ordinario, sin que los demás factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, se hubieran tenido en cuenta para la revisión. 3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Manifestó que las leyes 33 y 62 de 1985 establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar, como en el presente caso, una pensión de jubilación; que la demandante adquirió su status en vigencia de las
citadas normas, por lo cual le son aplicables los factores que allí se establecen. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declaró configurado el silencio administrativo frente a la solicitud de 21 de mayo de 1999 y la nulidad de la Res. N° 000774 de 28 de febrero de 2000 proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social y accedió a las pretensiones de la demanda. Dijo que la pensión gracia, por estar sometida a un régimen especial de pensiones debe liquidarse sobre todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a aquel en que adquirió el status; que sin embargo, la entidad al liquidar la prestación no tuvo en cuenta todas las sumas percibidas por la peticionaria. Ordenó, en consecuencia, la reliquidación de la pensión gracia incluyendo los valores correspondientes al sueldo mensual, grado mensual, alimentación mensual, sobresueldo del 15% mensual, sobresueldo mensual Ordenanza 23 de 1959, quinquenio mensual y prima de navidad, a partir del 21 de mayo de 1996, porque las anteriores mesadas se encuentran prescritas. EL RECURSO La entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación del libelo. Manifiesta que la pensión gracia es una prestación especial, que sus normas no indican los factores que se deben incluir para la liquidación, lo que indica que la disposición aplicable es la ley 33 de 1985. Hace referencia a que la pensión debe liquidarse sobre los factores base de cotización previstos en la cita disposición, pues resulta injusto que los docentes que nunca han cotizado a la Caja,
se les liquide la pensión con todos los factores salariales, a diferencia de los demás empleados públicos que durante sus 20 años de servicio aportaron al Estado para la pensión. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el caso sub judice la legalidad de los actos demandados, proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social, por los cuales se denegó la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión gracia. Obra a folios 109 a 111 copia de la Resolución N° 016641 de 15 de septiembre de 1999, expedida por la Subdirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoció la pensión gracia a favor de la demandante y fijó su cuantía en $302.075,45, a partir del 14 de enero de 1996, donde se incluyó para la liquidación la asignación básica, el sobresueldo del 15% y el sobresueldo mensual ordinario. Como el debate versa sobre los factores salariales que han debido tenerse en cuenta para liquidar la pensión especial de jubilación (pensión gracia) de la actora, se impone para la Sala el estudio de las normas que gobiernan su liquidación. La ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4° una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
La cuantía de dicha pensión, de conformidad con el artículo 2° de la citada ley, era de la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios, y si se devengó sueldos distintos, se tomará el promedio de éstos. La ley 91 de 1989 consagró en el artículo 15 numeral 2° que la pensión de los docentes otorgadas por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado, seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976. A su turno, el decreto 081 de 1976 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social asumir las funciones que cumplía la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referida al personal que adquirió o adquiera el derecho pensional al servicio del Magisterio de Primaria. La ley 4a. de 1966 estableció en el artículo 4° que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios. Esta ley fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5°, señaló: "A partir del 23 de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y
pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público". Debe observarse cómo las preceptivas anteriores consagraron el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público. Por otra parte, la ley 5a. de 1969 dispuso en su artículo 2° que "se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios…". En el año de 1985, con la expedición de la ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, pero se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que ordenó que el monto del 75% de la asignación se calcula sobre "el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios". Sin embargo, esta normatividad exceptuó, en el parágrafo de su artículo 1º, expresamente a los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Reza así el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 33 de 1985: "... No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.". En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial
de pensiones, por ser beneficiaria de la "Pensión Gracia" que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con 20 años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Así mismo, el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada mas no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.
En el caso concreto, da cuenta el plenario que la Resolución N° 016641 de 15 de septiembre de 1997 (fls. 109 a 111), que la entidad le liquidó la pensión gracia concedida tomando como fundamento la asignación básica, el sobresueldo del 15% y sobresueldo mensual ordinario, pero no incluyó las primas de grado, alimentación, quinquenio y navidad. Tal decisión resulta equivocada, toda vez que como ya en otras oportunidades lo ha expresado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, porque esta pensión a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para el efecto. En consecuencia, por las razones anotadas, la Sala habrá de confirmar el fallo que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A CONFIRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por BLANCA MARIA VALDERRAMA ESTUPIÑAN contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Reconócese personería a la doctora Martha Lucía Galindo Alvarez como apoderada de le entidad demandada, en los términos y para los efectos del
poder obrante a folio 242. En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.