CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01859-01(4341-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01859-01(4341-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Empleados del sector oficial beneficiarios / TRABAJADORES DE ENTIDADES TERRITORIALES – También son beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL TRABAJADOR – Se desconocería si se niega la dotación a trabajadores de entidades territoriales La ley 70 de 1988, al establecer la dotación en referencia, la contempló para los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, no delimitó el campo de aplicación solo para tales servidores del orden nacional. En esas condiciones, el Decreto Reglamentario 1978 de 1989 en el artículo 1º al fijar como beneficiarios los trabajadores de tales entidades, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, no desbordó la potestad reglamentaria, simplemente dicho decreto hace posible el cumplimiento de lo ordenado en la ley. Aceptando en gracia de discusión que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1978 de 1989, al señalar como beneficiarios de la dotación en examen en los empleados de entidades territoriales, hubiera desbordado la potestad reglamentaria, tampoco resultaría procedente inaplicar las previsiones del citado decreto, con el único propósito de denegar las pretensiones de la demanda, pues de una parte la Carta Política señala que la ley correspondiente al estatuto del Trabajo tendrá en cuenta entre otros principios mínimos fundamentales, la igualdad de oportunidades para los
trabajadores, así mismo previene en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho, la situación más favorable al trabajador. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – Conforme a la Constitución y la Ley 4 de 1992 debe ser fijado por el Gobierno Nacional / DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – El Gobierno Nacional tiene facultad para regular la dotación de los servidores territoriales / DOTACION DE TRABAJADORES DE ENTIDADES TERRITORIALES – No tiene fundamento inaplicar el Decreto del Gobierno que la reglamenta A partir del año 1991, el Decreto 1978 de 1989 por el cual se reglamentó la Ley 70 de 1988 no resultaría contrario a los postulados de la Constitución Política, pues por virtud del artículo 150 -19 literales e) y f), corresponde al Congreso mediante ley señalar normas generales que contengan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Señala la misma Carta: “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrían arrogárselas”. Por su parte la ley 4 de 1992, en el artículo 12 expresamente dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos previstos en dicha ley. La Ley 70 de 1988
directamente fijó a la dotación (calzado y vestido), el título de prestación, distinguiéndola en el artículo 2º del concepto de salario, razones suficientes para afirmar que el Gobierno Nacional de manera autónoma tiene facultad para regular el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, incluida la dotación en examen, motivo por el cual, la decisión de primera instancia, en cuanto inaplicó el artículo 1º del decreto 1978 de 1989 para negar la prestación pretendida, se queda sin fundamento. Se declarará la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento se dispondrá el reconocimiento y pago, a partir del año de 1997, conforme al valor consignado en las cotizaciones que allegó al proceso y que no fueron objetadas en ningún sentido por la entidad demandada, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989 en el artículo 2º dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01859-01(4341-05)
Actor: LUZ ELIYER TORRES CASTRO
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de
agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES LUZ ELIYER TORRES CASTRO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C. C. A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad del acto contenido en el oficio 0065 de 9 de marzo de 2000 expedido por el Secretario Jurídico de la Caja de Previsión Social de Boyacá, por medio del cual le negó el pago de dotaciones de calzado y vestido. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada al pago equivalente en dinero de la citada mencionada dotación por el periodo comprendido entre el año de 1997 hasta que se haga efectiva, según cotización anexa, la cual asciende a un valor promedio de $400.000.oo Que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no suministro oportuno de la dotación y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir en que la actora fue vinculada laboralmente a la Caja de Previsión Social de Boyacá, desde el 18 de septiembre de 1989, para ejercer las funciones de Auxiliar de Enfermería. Hasta 1996 se le venía suministrando la dotación de calzado y vestido, tal como lo ordena la Ley 70 de 1988. En el año de 1997 la entidad dejó de suministrar las
dotaciones y a pesar de que las ha solicitado, las ha venido negando de manera injustificada. NORMAS VIOLADAS. Invocó las siguientes: C. N., artículo 1º, 2º, 6o, 13, 25, 42, 53, 90, 123, 124 y 125 Ley 70 de 1988 Decreto 1978 de 1989 Estima que le asiste el derecho al suministro de dotación calzado y vestido pues se estructuran los presupuestos legales, como son devengar menos de dos (2) salarios mínimos y llevar laborando en la entidad más de tres (3) meses. En esas condiciones correspondía a la entidad el suministro oportuno de la dotación. Al sustraerse de dicha obligación desde el año indicado, ahora debe realizar el reconocimiento a título de indemnización como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo el Consejo de Estado en sentencia de 19 de noviembre de 1999, expresó que en asuntos como el presente no opera el fenómeno de la prescripción. Afirma que el acto acusado adolece de falsa motivación, en razón a que los argumentos en él expuestos desconocen las previsiones del Decreto 1978 de 1989, pues la entidad demandada es un establecimiento público del orden departamental y sus servidores son destinatarios del beneficio reclamado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Observó que si bien la actora no invocó como violada la norma que determinó la
naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, aspecto fundamental para resolver el asunto y que a la luz del artículo 141 del C.C.A., las disposiciones de alcance local deben ser aportadas al proceso, decidió que en aras de preservar el derecho sustancial y admitiendo lo afirmado por la entidad demandada en cuanto expresa que es un establecimiento público del orden departamental, a partir de dicha naturaleza examina el litigio. La dotación reclamada se fundamenta en las previsiones de la Ley 70 de 1988 y el Decreto Reglamentario1978 de 1989. No aceptó el planteamiento expuesto por el apoderado de la entidad de previsión demandada en cuanto expresó que para la viabilidad de la dotación es necesaria la existencia de una ordenanza que la regule. Este es un argumento desacertado dice el Tribunal puesto que la creación de prestaciones sociales es competencia exclusiva del legislador. La dotación de calzado y vestido como obligación a cargo del empleador tiene la naturaleza jurídica de prestación social, consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral, no tiene carácter remuneratorio del servicio prestado y la competencia para su establecimiento en el sector público está sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constitución. La Constitución de 1991 establece un sistema de competencias concurrente para la determinación del régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional (C. N. 150 – 19 e f). Corresponde al Congreso a través de leyes marco dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; para fijar el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. El artículo 189 numeral 14 del mismo estatuto indica que corresponde al Presidente de la República crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. De esa manera la Carta Política prevé que en materia prestacional en el sector público nacional el Congreso debe establecer las pautas generales de acuerdo con las cuales el Gobierno fija el régimen correspondiente. Este sistema de competencias concurrente se refiere a todos los ámbitos de la administración nacional. En la Constitución de 1886, luego de la reforma de 1968, en cuya vigencia se expidió la Ley 70 de 1988 preveía igualmente un sistema de competencia concurrente para la fijación del régimen prestacional en el sector público. El numeral 9 del artículo 76 disponía que corresponde al Congreso por medio de una ley marco, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y fijar el régimen de sus prestaciones sociales, al paso que el numeral 21 del artículo 120 atribuía al Presidente de la República la competencia para crear, suprimir y fusionar los empleos que demandare el servicio de los ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio Público, al igual que señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, con arreglo a las leyes.
Así pues, ni antes ni después de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales han tenido competencia para regular el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial. La Ley 70 de 1988 en su artículo 1º estableció la prestación reclamada para los servidores de Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, al paso que el decreto 1978 de 1989 previó su reconocimiento para tales servidores tanto del orden nacional como en las entidades territoriales. En esas condiciones concluye el Tribunal que el Presidente de la República al incluir como beneficiarios de la dotación a los servidores públicos de las entidades territoriales, excedió la potestad reglamentaria, por ello el artículo 1º del Decreto 1978 de 1989 resulta inaplicable. Trascribe algunos apartes de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-995 de 2 de agosto de 2000 por medio de la cual declaró exequible el artículo 1º de la Ley 70 de 1988 y expresa: “Bajo las consideraciones anteriores, como el actor prestó sus servicios en una entidad que no fue contemplada en la ley como obligada al pago de la dotación y no demostró que gozara del mismo régimen prestacional aplicable a los empleados que se benefician de esta prestación, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 69 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:
En cuanto a la aplicación de la Ley 70 de 1988 dice el recurrente, que ha de tenerse en cuenta al momento de su interpretación que el papel que cumple el juez al momento de aplicarla, es dinamizarla, darle contenido real y actual, resultando indiscutible que la cambiante realidad hace que el simple tenor literal de la norma resulte acorde con el fin último del derecho cual es la justicia. Corresponde al juez asumir un papel que trascienda el de simple operador jurídico, entrando a dinamizar el derecho a través de la interpretación, haciendo acorde la realidad presente, lo que en su momento pretendió el legislador. No cabe duda que el método gramatical de interpretación empleado por el Tribunal, resulta por completo anacrónico, retardatario de la evolución de la ciencia jurídica, máxime cuando es indiscutible que la labor del interprete es la de impulsar el derecho, la labor del juez dista mucho de la simple aplicación mecánica de normas, estando más que superada la creencia que el derecho se agota en el tenor literal de la norma, siendo única y verdadera interpretación la que adapta la ley a la nueva realidad jurídica.
G. del Vecchio precisa que la labora de interpretación consiste en adaptar el derecho a las nuevas circunstancias, nada hay de mecánico en esta adaptación, sino que se trata de una nueva elaboración, casi una segunda creación de la regla que debe aplicar y esta permite observar cómo la ley sirve para resolver aspectos nuevos de la vida que no habían sido previstos por sus autores primitivos.
En el mismo sentido el filosofo Kaufmann sostiene que la aplicación del derecho no se agota ni se completa con la simple subsunción de un caso bajo la ley, la
aplicación del derecho no es solo, ni lo es en primera línea, una conclusión silogista lo cual ya no es ningún secreta. No existe ni podría existir obra legislativa alguna totalmente acabada como para que la justicia se agote en la “letra de la ley” lo que implicaría de ser así una esclavitud a la ley, sistema dentro del cual el juez carecería por completo de voluntad propia, pues como lo afirmaba MONTESQUIEU las sentencias no pueden ser nada diferente a “una copia exacta de la ley” convirtiéndose el juez en la “bouche qui prononce les paroles de la loi”. Resulta absurdo en las actuales circunstancias de la evolución de la ciencia jurídica pretender que el juez carezca de voluntad que no pueda atenuar el rigor de la ley. En el asunto en examen resulta por completo insuficiente el fallo impugnado, en el que se limita a aplicar una interpretación gramatical exegética de la ley, desconociendo que la labor del juez es también creadora, en cuanto debe llenar los vacíos de la ley. La ley no solo conserva vigencia y se constituye en verdadero instrumento de justicia en cuanto se encuentra acorde con la evolución de las instituciones que pretende regular, debiendo la interpretación tomar en consideración los fines sociales, los mismos que determinan en un momento dado la existencia de diferentes interpretaciones y alcances de una misma norma. En ese orden de ideas ha de entenderse que para el año 1988, no existían establecimientos públicos distintos a los del orden nacional, resulta apenas lógico que el legislador no haya contemplado la prestación social reclamada para este tipo de establecimientos a nivel departamental. No obstante, resulta sí que fue su
voluntad, conceder esta prestación a la totalidad de los empleados que se desempeñaran al servicio de los establecimientos públicos que devenguen una asignación mensual inferior a dos veces el salario mínimo. De lo anterior se establece que no existe en la actualidad criterio razonable que permita justificar un trato diferenciado respecto de los empleados de establecimientos públicos del orden nacional, frente a los empleados del orden territorial. Sobre este particular, y citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la corporación ha señalado: “13. Según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación: la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida” (Corte Constitucional Sentencia T422 de 1992). Resulta apenas evidente que no existe diferencia de fondo que signifique un trato diferenciado, toda vez que los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la prestación de los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional son exactamente iguales, a los configurados por los empleados del orden departamental que como la actora, reclaman el derecho a la prestación de calzado y vestido, sin que pueda bajo ninguna circunstancia predicarse la existencia de un criterio razonable de distinción derivado del simple aspecto formal del orden nacional y departamental, cuando su naturaleza jurídica es la misma, la
vinculación de sus empleados es igual y la asignación salarial se acomoda al presupuesto exigido por la ley. Para resolver, se C O N S I D E R A LUZ ELIYER TORRES CASTRO por intermedio de apoderado impugna el acto contenido en el oficio 0065 de 9 de marzo de 2000 expedido por la Caja de Previsión Social de Boyacá, por medio del cual le negó el suministro de dotación: calzado y vestido. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad de previsión demandada a pagarle el equivalente en dinero, según cotización adjunta la dotación desde 1997, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. La entidad demandada edificó la negativa al suministro en la dotación en el siguiente razonamiento: “Al mirar las normas traídas en cita encontramos una clara situación para la Caja de Previsión Social de Boyacá, en la cual consiste en que ninguna de las normas reconoce calzado y vestido de labor a los funcionarios que dependen de esta Entidad, ya que la ley 70 de 1988, se refiere a los empleados oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de Tipo Oficial y Sociedades de Economía Mixta y el Decreto Reglamentario 1978 de 1989 aclara que se reconocerá a las Empresas Industriales y Comerciales de Tipo Oficial y Sociedades de Economía Mixta en el orden Nacional
como las Entidades Territoriales.” Las normas que sirven de fundamento a las peticiones de la demanda, señalan: Ley 70 de 1988, artículo 1º: “Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con la que laboran, les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.” El presidente de la República mediante el Decreto 1978 de 1989 reglamentó la previsión legal antes trascrita, señaló las entidades cuyos trabajadores serían beneficiarios de la dotación, fecha en la cual debía realizarse el suministro y otros aspectos de los mismos. En el artículo primero dispuso: “Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.” El juzgador de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, bajo
el argumento de que el Presidente de la República al incluir como beneficiarios de la dotación a los servidores públicos de las entidades territoriales, excedió la potestad reglamentaria, motivo por el cual el artículo 1º del Decreto 1978 de 1989 en su sentir, resultó inaplicable. La Sala se aparta de la perspectiva que manejó el a-quo para denegar las súplicas de la demanda, por las razones que a continuación se exponen: La ley 70 de 1988, al establecer la dotación en referencia, la contempló para los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, no delimitó el campo de aplicación solo para tales servidores del orden nacional. En esas condiciones, el Decreto Reglamentario 1978 de 1989 en el artículo 1º al fijar como beneficiarios los trabajadores de tales entidades, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, no desbordó la potestad reglamentaria, simplemente dicho decreto hace posible el cumplimiento de lo ordenado en la ley. Aceptando en gracia de discusión que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1978 de 1989, al señalar como beneficiarios de la dotación en examen en los empleados de entidades territoriales, hubiera desbordado la potestad reglamentaria, tampoco resultaría procedente inaplicar las previsiones del citado decreto, con el único propósito de denegar las pretensiones de la demanda, pues de una parte la Carta Política señala que la ley correspondiente al estatuto del
Trabajo tendrá en cuenta entre otros principios mínimos fundamentales, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, así mismo previene en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho, la situación más favorable al trabajador. Igualmente la Sala ha aplicado normas del orden nacional a servidores de las entidades territoriales, en situaciones que éstos resultan en condiciones de inferioridad. Así, por ejemplo, en sentencia de 16 de octubre de 1997, dictada en el proceso 14.771 la Sala aplicó las previsiones del Decreto 1042 de 1978 para resolver un litigio del orden municipal bajo el siguiente razonamiento: “Lo anterior muestra como las normas que regulan la materia para los ordenes departamental y municipal han caído en la obsolescencia frente a otras que regulan este sistema de remuneración para el resto de trabajadores y ello sin lugar a dudas rompe con el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, sin que exista una razón distinta al olvido del legislador de proveer la normatividad respectiva, toda vez que si bien no puede sostenerse el derecho absoluto del trabajador a una remuneración igual aún en cargos similares en los distintos órdenes, sí puede exigirse un trato semejante respecto de las condiciones generales que rigen el régimen salarial, como sería en este caso el régimen del descanso remunerado y de la remuneración del trabajo habitual en días de descanso obligatorio.” A partir del año 1991, el Decreto 1978 de 1989 por el cual se reglamentó la Ley 70 de 1988 no resultaría contrario a los postulados de la Constitución Política,
pues por virtud del artículo 150 -19 literales e) y f), corresponde al Congreso mediante ley señalar normas generales que contengan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Señala la misma Carta: “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrían arrogárselas”. Por su parte la ley 4 de 1992, en el artículo 12 expresamente dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos previstos en dicha ley. La Ley 70 de 1988 directamente fijó a la dotación (calzado y vestido), el título de prestación, distinguiéndola en el artículo 2º del concepto de salario, razones suficientes para afirmar que el Gobierno Nacional de manera autónoma tiene facultad para regular el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, incluida la dotación en examen, motivo por el cual, la decisión de primera instancia, en cuanto inaplicó el artículo 1º del decreto 1978 de 1989 para negar la prestación pretendida, se queda sin fundamento. En el proceso se encuentra demostrado que LUZ ELIYER TORRES CASTRO se posesionó en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la Caja de Previsión Social de Boyacá, el 15 de septiembre de 1989 y según certificación visible a folio 12 del
expediente presta allí sus servicios desde el 18 de septiembre de 1989 hasta la fecha. La Certificación se expidió el 15 de marzo de 2000. Estima la Sala que asiste derecho a la actora al suministro de calzado y vestido en los términos de la normatividad legal a que se ha hecho referencia y que la argumentación que expuso la entidad demandada para su renacimiento es infundada y contraria a las previsiones de la ley 70 de 1988 y de su decreto reglamentario 1978 de 1989, motivo por el cual se estructura la causal de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse. Se declarará la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento se dispondrá el reconocimiento y pago, a partir del año de 1997, conforme al valor consignado en las cotizaciones que allegó al proceso y que no fueron objetadas en ningún sentido por la entidad demandada, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989 en el artículo 2º dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. El valor equivalente a la dotación comprenderá los años de 1997 al mes de abril de 2000 fecha en la cual formuló la petición de reconocimiento, en valores debidamente actualizados, como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la formula que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. Por las razones que anteceden, se revocará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, y en su lugar se accederá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de 26 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por LUZ ELIYER TORRES CASTRO. En su lugar se dispone: Declarase la nulidad del acto contenido en el oficio 0065 de 9 de marzo de 2000 expedido por el Secretario Jurídico de la Caja de Previsión Social de Boyacá, por medio del cual le negó el pago de dotaciones de calzado y vestido a LUZ ELIYER
TORRES CASTRO.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la Caja de Previsión Social de Boyacá a pagar a la actora valor equivalente a la dotación, calzado y vestido, correspondiente a los años de 1997 al mes de abril de 2000 fecha en la cual formuló la solicitud de reconocimiento de la prestación. Las sumas que resulten a favor de la actora se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente formula: R = Rh x Índice final__ Índice inicia l En donde el valor presente ® resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió
realizarse el correspondiente pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente para la fecha en que se hizo exigible cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria