CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01869-01(4316-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-01869-01(4316-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Son beneficiarios los empleados de los órdenes nacional y territorial / DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Se requiere un tiempo de servicio por más de tres meses y que el trabajador devengue menos de dos salarios mínimos / PRUEBA PARA LIQUIDAR LA DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO – Al no ser controvertida por la parte demandada, se toma las cotizaciones presentadas por la demandante El Tribunal consideró la inaplicación del aparte “ Como en las entidades territoriales” contenido en el artículo 1º del Dcto 1978 de 1989, con el argumento de que el Presidente de la República excedió sus facultades contenidas en el numeral 11 del art. 189 de la C.N. al incluir dichas entidades; Al respecto, la Sala reitera que en Sentencias de la Corte Constitucional (C-995 del 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) y de esta Corporación (8 de agosto de 1997, Exp. 13.653, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Dagoberto Trujillo), precisaron como beneficiarios de la dotación de vestido y calzado a los empleados de los órdenes nacional y territorial. Así las cosas el numeral primero del fallo será revocado. Del derecho sustancial discutido. Está claro que para el reconocimiento solicitado debe acreditarse de una parte el servicio prestado a la entidad por más de tres meses situación que efectivamente se probó, y de la otra que el trabajador devengue menos de dos salarios mínimos, respecto a este requisito se tiene que del período reclamado por la actora (a partir de 1997), en el expediente sólo aparece certificado el
salario devengado para el año 2000 correspondiente a $431.000.oo, y como el salario mínimo para ese año era de $260.106.oo, se concluye que el salario de la actora no superaba los dos salarios mínimos. Ahora ante la ausencia de certificación de los salarios de los años de 1997 a 1999, no se podrá ordenar el reconocimiento solicitado para dicho período, en la medida que no se demostró que su sueldo no sobrepasaba los dos salarios mínimos, que exige la ley. Como la demanda fue interpuesta el 30 de junio del 2000, y el suministro de calzado y vestido de labor del primer período de ese año debió efectuarse el 30 de abril, se colige que hasta la fecha de la presentación de la demanda se tiene la certeza que la demandada incumplió con dicho suministro, y como sólo se tiene el certificado del salario devengado por la actora del año 2000, entonces deberá ordenarse el reconocimiento de una dotación correspondiente a los 4 primeros meses del año. De lo anterior se concluye que la demandada como no controvirtió el monto del calzado y vestido de labor calculado por la parte demandante, según las cotizaciones aportadas, se tendrán éstas como prueba de la base para calcular el valor promedio de la dotación reclamada, según lo estipulado en los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION ‘B’
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01869-01(4316-05)
Actor: MARIA DEL PILAR GUERRA DE DIAZ
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA
Controv. DOTACIÓN Y CALZADO
Ref.- 4316-05 AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el Exp. No. 2000-1869, mediante la cual se inaplicó por ilegalidad un aparte contenido en el artículo 1 D.R. 1978 de 1989, declaró no prósperas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.
LA DEMANDA. MARIA DEL PILAR GUERRA DE DIAZ en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 30 de junio del 2000 presentó demanda contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, donde solicitó la nulidad del oficio No. 0065 del 9 de marzo del 2000 suscrito por el Asesor Jurídico y el Gerente que le negó el reconocimiento de la prestación social de calzado y vestido de labor no suministrada desde 1997. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada a reconocer y pagar el equivalente en dinero de la Prestación social Calzado y Vestido de labor del periodo de 1997 hasta que se haga efectivo el mismo, teniendo en cuenta como valor promedio de los mismos para la época $400.000; de la indemnización moratoria y
que se de cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (Fl. 17 exp.) Hechos. Los relata de folios 17 a 18 en los siguientes términos: Que la demandada hasta 1996 efectuó la entrega de la dotación de calzado y vestido de labor a los trabajadores que devengaban menos de dos salarios mínimos y llevaban laborando mas de tres meses, como en el caso de la actora. A partir de 1997 la demandada dejó de suministrar las mencionadas dotaciones sin justificación alguna. Que la actora mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la dotación adeudada, siendo negada mediante el acto demandado por cuanto la Ley 70 de 1988, no le fijaba la obligación a la demandada por considerar que el beneficio no opera para los establecimientos públicos del nivel territorial. Normas Violadas y concepto de Violación. Se citaron como tales los artículos: 1, 2, 6, 13, 25, 42, 53, 90, 123, 124 y 125 de la C.P.; 2, 3, 36, 84 y 85 del C.C.A.; 1 de la ley 70 de 1988; y 1 del Dcto 1978 de 1989. Argumentó: Violación Normativa: Que el art.1º de la Ley 70 de 1988 le señaló a los establecimientos públicos, la obligación de suministrar cada cuatro meses un par de zapatos y un vestido de labor a quienes devengaran menos de dos salarios mínimos y que hayan cumplido mas de tres meses de servicio a la entidad. Que la actora tiene derecho por cuanto se estructuraron los elementos requeridos:
devenga menos de dos salarios mínimos, y ha prestado el servicio por mas de tres meses con la entidad, ya que su vinculación se efectuó a partir del 1 de abril de 1992. Que cuando el empleador se sustrae sin justa causa de la obligación, ésta asume un carácter indemnizatorio, según lo expresado por la CSJ en sentencia de Casación del 22 de abril de 1998. Cita sentencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1999 exp. 15096 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
Falsa Motivación: Que el acto demandado está viciado de Nulidad por falsa motivación ya que la demandada concluyó que la entidad es de orden departamental y por tanto no está dentro de las entidades que trata la Ley 70 de 1998.
Que cuando el D.R. 1978 de 1989 se refiere a las entidades territoriales hace alusión a las contempladas en el art. 286 de la C.P: cuando dice que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. (fls. 18 a 20 del exp.) LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada propuso las excepciones de Inexistencia del Acto Administrativo y la legalidad del acto administrativo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestó: De la Inexistencia del Acto Administrativo: Que el acto demandado corresponde a un Auto y no a un Acto administrativo. De la Legalidad del Acto Administrativo: Que el Auto fue expedido con base en la normatividad vigente razón por la cual goza de presunción de legalidad. (fls. 45 a 47 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo, dispuso 1) inaplicar
por ilegalidad el aparte “como en las entidades territoriales” contenido en el artículo 1º del D.R. 1978 de 1989, 2) declaró no prósperas las excepciones, y 3) negó las pretensiones de la demanda. Expresó: De la excepciones: Inexistencia del acto administrativo demandado: Que es claro que el oficio acusado es equivalente a un acto administrativo que negó una petición presentada al Gerente de la Caja, por cuanto aunque éste se haya limitado a dar el visto bueno no permite desconocer que el acto afectó a la actora en tanto fue la destinataria directa de la determinación administrativa y a quien la entidad manifestó su voluntad negativa. Inexistencia de los derechos reclamados: Que esta excepción no enerva el ejercicio de la acción sino que está destinada a desestimar de fondo el derecho reclamado, por lo que depende de la prosperidad de las pretensiones.
Del derecho discutido: Que el planteamiento de la entidad en cuanto que la inexistencia de una ordenanza impide el reconocimiento del derecho, resulta desacertado.
La creación de prestaciones sociales es facultad exclusiva del legislador. Que la dotación de calzado y vestido de labor como obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, tiene la naturaleza jurídica de prestación social, ahora, la competencia para su reconocimiento en el sector público está sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constitución y, el modelo vigente indica que en materia prestacional en el sector público nacional corresponde al Congreso establecer las pautas o normas generales con las cuales Gobierno debe proceder a la fijación del régimen, por lo anterior, ni antes ni después de la C.P. de 1886 las Asambleas Departamentales han
tenido facultades para el restablecimiento del régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial. Que el Dcto 1978 de 1989 incluyó a los empleados del sector oficial vinculados a establecimientos públicos en las entidades territoriales, naturaleza que correspondía a la entidad demandada, por tal motivo concluyó la Sala que el aparte que incluye a las entidades territoriales, el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria y por ello resulta inaplicable, adicionalmente, tal expresión desbordó la Ley, pues las entidades territoriales y el sector descentralizado de este nivel, al cual pertenecen, entre otros, los establecimientos públicos, no había sido contemplado por la Ley. Que al confrontar el texto de la Ley 70 de 1988 con el Dcto 1978 de 1989, se advierte, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento de calzado y vestido de labor a entes descentralizados de entidades territoriales, cuando en realidad la intención del legislador fue comprender únicamente a las entidades del sector público del orden nacional. Cita sentencia C-995 del 2000 proferida por la Corte Constitucional. Que el actor prestó servicios en una entidad que no fue contemplada en la ley como obligada al pago de la dotación y no demostró que gozara del mismo régimen prestacional aplicable a los empleados que se benefician de esta prestación. (fl. 70 a 85 exp.) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones.
Argumentó: Que se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio los supuestos de hecho establecidos por la ley 70 de 1988: vinculo laboral dentro de los extremos temporales y una asignación mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente.
Que el fallo impugnado se limitó a realizar una aplicación gramatical exegética de la Ley, desconociendo que la labor del juez es también creadora en cuanto debe llenar los vacíos de la Ley. Que si para 1988 no existían Establecimientos Públicos distintos a los del Orden Nacional, resulta lógico que el legislador no haya contemplado la prestación social reclamada para ese tipo de establecimientos a nivel Departamental, pero si fue su voluntad conceder esa prestación a la totalidad de los empleados que se desempeñaran al servicio de Establecimientos Públicos que devengaran una asignación mensual inferior a dos veces el salario mínimo. Que no existe criterio que permita justificar un trato diferenciado respecto de los empleados de Establecimientos Públicos del orden Nacional, frente a los empleados del orden Territorial, toda vez que la naturaleza jurídica es la misma, la vinculación de sus empleados es igual, la asignación salarial se acomoda a lo exigido por la Ley y los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la prestación de los empleados de establecimientos públicos de orden Nacional son iguales a los configurados por los empleados del orden departamental. Cita el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública radicado con el No. 01197/2001 – 8; ratificado con el concepto de la circular No.001 del Departamento Administrativo de la Función Pública mediante la cual se
fija el campo de aplicación del Dcto 1919 indicándose dentro del numeral segundo “prestaciones sociales a que tendrán derecho los empleados públicos del nivel territorial y mínimas de los trabajadores oficiales del mismo nivel. (fls. 88 a 91 exp.) LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de instancia previa las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se reclama la nulidad del oficio No. 0065 del 9 de marzo del 2000 suscrito por el Asesor Jurídico y el Gerente, mediante el cual negó el reconocimiento de la prestación social de calzado y vestido de labor no suministrada desde 1997. El A-quo en el numeral primero inaplicó por ilegalidad el aparte “como en las entidades territoriales” contenido en el decreto 1978 de 1989, en el segundo declaró no prósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada y en el tercero negó las pretensiones. Compete ahora, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar.- En este proceso se reclama el reconocimiento de la dotación consagrada en la Ley 70 de 1988, la cual fue reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, que se le dejó de suministrar a la actora a partir de 1997, teniendo en cuenta los argumentos de la apelante.
1. Del derecho a la dotación de calzado y vestido de los
empleados públicos de los entes territoriales 2.1 El régimen jurídico y su aplicación En primer término, se debe examinar el contenido de las disposiciones legales que otorgan el beneficio de la dotación de calzado y vestido para empleados del sector público, con el fin de establecer si la actora tiene derecho a la prestación consagrada en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989. En efecto, a iniciativa gubernamental se expidió la Ley 70 de 1988, en cuya exposición de motivos se explicó que la misma tenía por objeto, tener para los servidores estatales, que perciben menos de dos (2) salarios mínimos legales, el suministro de calzado y vestido de labor que la Ley 11 de 1984, estableció para los trabajadores de carácter particular. La Ley 70 del 19 de diciembre de 1988, por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, es del siguiente tenor: ”Art.1º Los empleados del sector Oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con la que laboran les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres meses al servicio de la entidad empleadora.”
Art.2º. Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.” El artículo 1º de la Ley 70 de 1988 fue demandado ante la Honorable Corte Constitucional, toda vez, que se consideró que violaba el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al no estar dirigido a todos los trabajadores estatales. En sentencia C-995 del 2 de agosto de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible dicho precepto con los siguientes argumentos que se transcriben a continuación por la importancia que tienen en el asunto objeto de análisis.
Dijo la Corte Constitucional: “...en el caso presente lo primero que tendría que ser examinado sería la naturaleza jurídica de la Ley en la que se inserta la norma parcialmente acusada, a fin de determinar si ella constituye un estatuto especial. Al respecto, encuentra la Corte que a pesar de que el encabezamiento de la Ley 70 de 1988 hace pensar que la misma no se erige en un estatuto especial, su contenido material conduce a concluir lo contrario. En efecto, si bien su encabezamiento reza, “LEY 70 de 1988 “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”, todo su posterior desarrollo se refiere a un grupo de empleados vinculados al sector oficial, de similar manera a aquellas normas laborales que, por ejemplo, cobijan tan solo al magisterio o a las fuerzas militares. Luego la especialidad del régimen previsto, se deduce de la circunstancia de cobijar tan
solo a este grupo de trabajadores, respecto de los cuales se consagra también un beneficio también especial. “...desde antiguo existen dentro del seno del sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que, salvo en lo concerniente a salud y pensiones, en donde puede afirmarse que existe un régimen general, presentan en cada caso características peculiares y un sistema y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparación respecto de prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad, no sea conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Es sabido como existen y han existido regímenes particulares para el Ministerio de Defensa, para los empleados del magisterio, para los funcionarios diplomáticos y el personal administrativo en el exterior del ministerio de Relaciones exteriores, para los empleados del Banco de la república, para os funcionarios y empleados de la Rama Judicial, etc. Si cada uno de estos regímenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del régimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. El juicio de igualdad a partir del supuesto de una misma situación, la cual no se presente en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad. En relación con lo anterior, es decir con la necesidad de aplicar integralmente
los regímenes laborales especiales, la jurisprudencia ha hecho ver, adicionalmente, que la circunstancia de que un uno de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otros, usualmente se ve compensada por el hecho de que respecto de otra prestación, puede suceder lo contrario....Por ello, las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general" . En efecto no es equitativo que una personal se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más beneficiosa.” (...) “Adicionalmente, la existencia de los diferentes regímenes existentes, los cuales, como se dijo, deben ser aplicados integralmente, encuentra su justificación en diversas circunstancias constitucionalmente válidas. Sobre el punto la jurisprudencia ha dicho: “En tal virtud. Dicha regulación ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturalezas y modalidades de la relación de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsión social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores públicos, etc.” Las anteriores reflexiones de la H. Corte Constitucional son suficientes para concluir que la Ley 70 de 1988, es aplicable a los empleados públicos de todos los niveles
con excepción de los sometidos a regímenes especiales y lo mismo se puede predicar del Decreto 1978 de 1989, reglamentario de la ley mencionada, que precisó como beneficiarios de la dotación de vestido y calzado a los empleados de los órdenes nacional y territorial, entendiéndose dentro de éstos los empleados de las entidades descentralizadas de ambos niveles. Por Decreto 1978 del 31 de agosto de 1989, se reglamentó la ley precitada. Este dispuso: “Art. 1º. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo..” “Art 2º. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo no constituye salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.” “Art 3º. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.” “Art.4º. La remuneración a que se refiere el artículo anterior
corresponde a la asignación básica mensual.” “Art. 5º. Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñan los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.” “Art. 6º. Las entidades a que se refiere la Ley 70 de 1988 y este Decreto, definirán el tipo de calzado y el vestido de labor correspondientes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad; b) Naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador; c) Clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada.” “Art.7º. Los beneficios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.” “Art. 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” Un caso concreto ( Antecedente) Esta Corporación en sentencia del 8 de agosto de 1997, Exp. 13.653, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Dagoberto Trujillo, al referirse a la dotación de calzado y vestido de un empleado del orden municipal, luego de transcribir el art. 1º de la Ley 70 de 1988, dijo: “Esta norma establece el suministro de calzado y de vestido de labor en favor
de los servidores oficiales sin distingo alguno, esto es, sin hacer referencia al nivel de la administración a que pertenezcan. Por su parte el decreto reglamentario número 1978 de 1989, en su artículo 1º. precisó que disfrutarán de ese derecho los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto del orden nacional como en las entidades territoriales.” (Resalta la Sala)” 1.2. Del reconocimiento en especie La Sala considera que la norma lo que pretende es obligar al patrono a suministrar la dotación en especie, pero si no lo hace en las fechas previstas por la ley, sería absurdo que no se pudieran compensar en dinero cuando el trabajador se ve obligado a adquirir su dotación por su cuenta, si no fuera así, no tendría razón de ser el contenido de la norma, pues su quebranto no tendría ninguna consecuencia, resultando más cómodo para la administración incumplir su obligación, desconociendo el correlativo derecho del trabajador; por lo tanto, a la administración le corresponde cancelar el valor en dinero cuando no suministre la dotación en los días determinados en la ley, para el período correspondiente.
2. Del suministro de calzado y vestido de labor - De la controversia judicial 2.1 Situación fáctica .
En Acta del 5º de noviembre de 1982 suscrita por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, se hace constar que la actora se posesionó en el cargo de
Oficinista Recolector de Datos Estadísticos Médicos de la Entidad, grupo Vl, grado 4 según resolución de nombramiento No. 1102 del 2º de noviembre de 1982. (fl. 15 exp) Por constancia del 15 de marzo del 2000 suscrita por el Jefe de Grupo de Talento Humano de la Caja de Previsión Social de Boyacá señaló que la actora ha prestado los servicios en la entidad desde el 5º de Noviembre de 1982, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 08 con una asignación mensual para ese año de $431.000.oo M/cte y auxilio de transporte de $26.413.oo (fl. 16 exp) La petición: Mediante oficio fechado el 6 de abril de 2000 y recibido por la demandada (según sello estampado) el 25 de abril del 2000, varias personas, entre ellos la actora, solicitaron que se les suministre el calzado y vestido de labor a partir de 1997, pues a partir de esa fecha se le dejó de entregar. (fls. 2 y 3 exp) La decisión: Por oficio A.J. No.0065 del 9 de marzo del 2000 (acusado) suscrito por el Asesor Jurídico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, le señaló que según la normatividad no era procedente acceder a la solicitud impetrada. (fls. 9 y 10 exp) 2.2. La primera instancia judicial La parte actora demandó la nulidad del oficio No.0065 del 09 de
marzo mediante el cual se le negó a la actora el reconocimiento del calzado y Vestido de labor dejado de suministrar a partir de 1997 y como restablecimiento del derecho solicitó el pago equivalente en dinero de lo anterior. El Aquo inaplicó por ilegalidad el aparte “como en las entidades territoriales” contenido en el Decreto 1978 de 1989, declaró no prósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones. Y la parte demandante apeló la decisión para que se le acceda a las pretensiones por cuanto el D.R. 1978 de 1989 incluyó a los empleados de las entidades descentralizadas del orden territorial como beneficiarios de la dotación requerida, recurso que ahora, en segunda instancia, se resuelve. 2.3. La segunda instancia judicial La controversia versa sobre la Dotación de Calzado y vestido de labor de los empleados públicos de los entes territoriales. La actora apeló la sentencia, con la argumentación ya atrás indicada. De la Inaplicación de un aparte del art.1º del Decreto 1978 de 1988 El Tribunal consideró la inaplicación del aparte “ Como en las entidades territoriales” contenido en el artículo 1º del Dcto 1978 de 1989, con el argumento de que el Presidente de la República excedió sus facultades contenidas en el numeral 11 del art. 189 de la C.N. al incluir dichas entidades; Al respecto, la Sala reitera que en Sentencias de la Corte Constitucional (C-995 del 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) y de esta Corporación (8 de agosto de 1997, Exp. 13.653, M.P. Dra. Dolly
Pedraza de Arenas, Actor, Dagoberto Trujillo), precisaron como beneficiarios de la dotación de vestido y calzado a los empleados de los órdenes nacional y territorial. Así las cosas el numeral primero del fallo será revocado Del derecho sustancial discutido. Está claro que para el reconocimiento solicitado debe acreditarse de una parte el servicio prestado a la entidad por más de tres meses situación que efectivamente se probó, y de la otra que el trabajador devengue menos de dos salarios mínimos, respecto a este requisito se tiene que del período reclamado por la actora (a partir de 1997), en el expediente sólo aparece certificado el salario devengado para el año 2000 correspondiente a $431.000.oo, y como el salario mínimo para ese año era de $260.106.oo, se concluye que el salario de la actora no superaba los dos salarios mínimos. Ahora ante la ausencia de certificación de los salarios de los años de 1997 a 1999, no se podrá ordenar el reconocimiento solicitado para dicho período, en la medida que no se demostró que su sueldo no sobrepasaba los dos salarios mínimos, que exige la ley. Como la demanda fue interpuesta el 30 de junio del 2000, y el suministro de calzado y vestido de labor del primer período de ese año debió efectuarse el 30 de abril, se colige que hasta la fecha de la presentación de la demanda se tiene la certeza que la demandada incumplió con dicho suministro, y como sólo se tiene el certificado del salario devengado por la actora del año 2000, entonces deberá ordenarse el reconocimiento de una dotación correspondiente a los 4 primeros meses del año. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el numeral tercero del fallo, declarará la
nulidad del oficio No.0065 de
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