CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02074-01(4680-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02074-01(4680-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION GRACIA - Procedencia / TIEMPO DE SERVICIO - Requisito exigido para adquirir pensión gracia. 20 años / DOCENTE - Para tener derecho a la pensión gracia, debe haber prestado los servicios en planteles del orden territorial o nacionalizados Da cuenta la certificación que obra en el expediente, expedida por el Coordinador del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaria de Educación de Boyacá, que el demandante laboró al servicio del Instituto Nacionalizado Agropecuario MACANAL desde el 18 de febrero de 1972 al 13 de agosto de 1979 y en el Colegio Armando Solano Parra desde el 14 de agosto de 1979 hasta el 6 de octubre de 1998, fecha de expedición de la certificación. Significa lo anterior que si cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, pues como se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la ley 43 de 1975, cuestión que aconteció en el sub lite. En consecuencia se impone confirmar el fallo recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02074-01(4680-05)
Actor: SANTOS MIGUEL SANCHEZ COY
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de noviembre de 2004, en el proceso instaurado por SANTOS MIGUEL SANCHEZ COY contra la Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES 1.- El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución No. 001361 de 11 de abril de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se le reconoció la pensión gracia en cuantía inferior a la solicitada. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y debidamente ajustado el valor, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Alega el demandante que por haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial y haber cumplido la edad de 50 años, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al tenor de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Manifestó que las leyes 33 y 62 de 1985 establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar, como en el presente caso, una pensión de jubilación, el demandante adquirió su status en vigencia de las citadas normas, por lo cual le son aplicables los factores que allí se establecen.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo accedió a las súplicas. Dijo que el actor acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión reclamada. Consideró que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció el derecho a la pensión gracia, porque se encuadra dentro de la excepción del inciso 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, es decir, la liquidación de la pensión gracia se efectúa con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios en que consolidó su status pensional, para este caso la asignación básica, la prima de alimentación, prima de grado, sobresueldo del 20% y prima de navidad. LA APELACION La entidad demandada apela la sentencia al considerar inicialmente que se dio aplicación a la jurisprudencia que permite reconocer la pensión gracia con tiempos prestados exclusivamente en secundaria, no obstante, no se hizo examen respecto a si el docente ostentó nombramiento del orden nacional y/o nacionalizado esto es del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que si resultare del orden nacional no tendría derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De igual manera sostiene que las normas de la prestación especial no indican los factores que se deben tener en cuenta para su liquidación, y se encuentra inconforme con la aplicación de una norma de hace más de 40 años; afirma que los docentes así se trate de la pensión gracia deben cotizar a su respectiva entidad de previsión sobre los factores que pretendan se les incluya en la liquidación pensional. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo
actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en el sub lite si el actor tiene derecho, de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia". La ley 114 citada, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia pues la ley 116 citada en su artículo 6º dice: "...en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan..." Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en manifestar lo siguiente: “La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3º de dicha ley quiso
conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles…” (Exp. 10665. Sentencia de 16 de junio de 1995. C.
P. Dra. Clara Forero de Castro).
No obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales
que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados
(literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del
grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”.1 Da cuenta la certificación que obra a folio 28 del expediente, expedida por el Coordinador del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaria de Educación de Boyacá, que el demandante laboró al servicio del Instituto Nacionalizado Agropecuario MACANAL desde el 18 de febrero de 1972 al 13 de agosto de 1979 y en el Colegio Armando Solano Parra desde el 14 de agosto de 1979 hasta el 6 de octubre de 1998, fecha de expedición de la certificación. Significa lo anterior que si cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, pues como se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la ley 43 de 1975, cuestión que aconteció en el sub lite. En consecuencia se impone confirmar el fallo recurrido.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso instaurado por SANTOS MIGUEL SANCHEZ COY contra la Caja Nacional de Previsión Social. Reconócese personería a la doctora MARTHA LUCIA GALINDO ALVAREZ como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos y para los fines 1 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. del poder que obra a folio 160. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada, por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
JAIME MORENO GARCIA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL Secretaria (ad hoc)