CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02244-01(0104-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02244-01(0104-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Limitante a la cosa juzgada Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal de nulidad de la sentencia que puso fin al proceso. Causa. Antecedente jurisprudencial La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación a través de los cuales ha delineado su comprensión y alcance. En este sentido, cabe recordar la providencia de 9 de diciembre de 1986, C.P. Doctor Jaime Abella Zárate, en la cual se precisó que las causas de nulidad que pueden dar lugar a la configuración de la disposición normativa contenida en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. obedecen a motivos externos o trascendentes del
proceso y pueden dividirse en: a. Los originados en errores que se presentan al momento mismo de la sentencia, como por ejemplo la aprobación por un número menor de votos, la que carece totalmente de motivación o la que no guarda congruencia con el objeto del proceso; y, b. Los originados en errores graves y no saneados del proceso, que no son otros que los señalados por la Ley, taxativamente, como nulidades procesales.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 7
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad de sentencia. Pronunciamiento sobre excepción extemporánea. Efectos Argumenta el recurrente que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, se encuentra viciada de nulidad en tanto se fundó en la contestación de la demanda y las pruebas allegadas por la parte accionada, cuando su intervención en la instancia fue extemporánea. Al respecto, se evidencia que la irregularidad manifestada por el señor Edilberto Sandoval Pinzón no se enmarca dentro de las causales de nulidad procesal consagradas taxativamente por el artículo 140 del C.P.C.; sin embargo, de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en la decisión evidentemente lesionarían el derecho al debido proceso del actor. En el presente asunto, es evidente que el A quo luego de haber aceptado la extemporaneidad de la contestación de la demanda y por tal motivo, haber negado el decreto de las pruebas solicitadas por la Policía Nacional, en el fallo se pronunció de fondo sobre la excepción formulada en dicha
oportunidad por la accionada, dándole validez procesal a dicho documento. Esta situación genera, incuestionablemente un error por parte del fallador de instancia. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente el material probatorio con base en el cual se profirió la decisión fue aportado por la parte actora y la negativa de acceder a sus pretensiones dependió de lo que ella misma logró probar dentro del proceso, el cual versó sobre la legalidad de un acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional. Por lo expuesto, el error comedido por el fallador no es de tal envergadura que permita atacar la corrección de la decisión recurrida, ni evidencia que con dicho actuar se haya vulnerado su derecho sustancial al debido proceso. Por tal razón, el cargo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02244-01(0104-07)
Actor: EDILBERTO SANDOVAL PINZON
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de junio de 2005, por la cual el Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, negó las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA En el proceso que precedió a este recurso extraordinario de revisión, EDILBERTO SANDOVAL PINZÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 01978 de 19 de mayo de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en lo referente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, numeral 1º, literal b) y 29 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 6º, numeral 1º, literal b) y 7º del Decreto 574 de 1995. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, al cargo que ostentaba al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, en razón a su calidad de empleado de carrera policial. - Reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde su retiro del servicio y hasta que se sea reintegrado efectivamente, atendiendo al grado y cargo que le corresponda conforme al escalafón. - Reintegrarle las sumas que debió asumir por pago de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico;
personales, así como de su cónyuge e hijos. - Reconocerle, para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en el servicio. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio de la Policía Nacional durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1984 y el 23 de mayo de 2000. El último cargo desempeñado fue el de Agente de Vigilancia de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Boyacá, con sede en Tunja. Mediante Resolución No. 01978 de 19 de mayo de 2000, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio al parecer por petición del Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, sin soporte legal ni antecedentes disciplinarios, administrativos o penales. La petición del mencionado Comandante obedeció a razones discriminatorias o de persecución. Con anterioridad a su retiro del servicio no fue notificado ni informado de investigación previa alguna que se siguiera en su contra, lo cual prueba el abuso de poder y la desviación de las atribuciones con las que actuó la Dirección de la Policía al disponer su retiro del servicio; y, la consecuente violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Independientemente de la facultad estatutaria de disponer retiros del servicio, en el presente asunto existe nulidad en la actuación al haberse pretermitido las formas propias del juicio contempladas en la Ley 200 de 1995 y especialmente en
el artículo 29 de la Constitución Política; quebrantamiento legal que se observa en el hecho de que sólo fue notificado de la decisión final que consistió en su retiro del servicio. Por lo menos durante los últimos 5 años anteriores a la fecha en que fue separado de la Institución su hoja de vida da cuenta de la conducta y eficiencia con que desempeñó y asumió sus labores. La decisión de la administración necesariamente debía estar fundada en la comprobación de su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de algún hecho. La facultad discrecional no es una prerrogativa para vulnerar el ordenamiento legal y/o constitucional y mucho menos frente a personas que le han servido a la comunidad y a la Institución durante tantos años. El procedimiento gubernativo se encuentra agotado y la ejecución de la decisión fue inmediata razón por la cual no se pudo interponer mecanismo alguno en su defensa, lo cual pone de presente una vez más la vulneración a los derechos constitucionales referidos.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 87 a 96): De conformidad con lo establecido en los artículos 27, numeral 1º, literal b) y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6º, numeral 1º, literal b) y 7º del Decreto 574 de 1995, el llamamiento a calificar servicios se presenta como una facultad discrecional, que se presume ejercida en aras del buen servicio, cuyo único requisito es que el funcionario haya laborado en la Institución por más de 15
años. Puntualizó el Tribunal: “Obra en el expediente un extracto de la hoja de vida de Edilberto Sandoval Pinzón, en el que se observa que fue dado de alta el 16 de marzo de 1984 y retirado el 23 de mayo de 2000, es decir, que para la fecha de su retiro a través de la Resolución No. 01978 de 19 de mayo de 2000 tenía 16 años, 2 meses y 7 días de servicio. Para la Sala resulta claro que el acto demandado cumple con el supuesto de hecho que la norma exige para el retiro de agentes bajo la modalidad señalada, toda vez que se encuentra acreditado que el actor para la fecha en que fue retirado tenía más de 15 años de servicio en la Institución.”. La competencia para decretar dicho retiro es del Director General de la Policía Nacional, quien no debe solicitar concepto previo o valoración alguna por parte del Comité de Evaluación para tomar su determinación. De las disposiciones referidas tampoco se infiere que se requiera del lleno de las formalidades de un proceso disciplinario para ejercer la facultad discrecional de retiro del servicio, pues esta causal de desvinculación opera independientemente de la buena o mala conducta del funcionario. Dada la presunción de legalidad que ampara este tipo de decisiones de la administración, le corresponde a la parte actora demostrar el desmejoramiento del servicio o la incoherencia entre los antecedentes laborales del agente retirado, carga probatoria que no se acreditó en el presente asunto. La eficiencia en la prestación del servicio no otorga fuero de inamovilidad razón por la cual este hecho tampoco quiebra la juridicidad de la decisión cuestionada.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dejado claro que el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, por llamamiento a calificar servicios, no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso o a la defensa, pues este tipo de desvinculación no tiene naturaleza sancionatoria.
Finalizó el A quo: “Por último, en relación con la excepción denominada “falta de causa para pedir”, propuesta por la demandada, señalando que al actor no le asiste derecho para pedir derechos por parte de la institución porque el retiro por llamamiento a calificar servicio equivale al retiro por pensión, recibiendo una asignación de retiro cancelada a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustada anualmente, la Sala la declarará impróspera toda vez que entendiendo las excepciones como un medio de defensa frente a las pretensiones de la demanda, la propuesta en el presente asunto no es un (sic) tesis coherente ni concordante frente a lo pedido por el actor en la demanda, como es la nulidad del acto administrativo que ordena su retiro.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte actora interpuso, dentro del término legal, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, aduciendo la causal contenida en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Con tal objeto, en la sustentación del referido recurso, partió de los siguientes supuestos: a. El acto de retiro puede ser demandado a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dentro de la cual deben respetarse y garantizarse los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. b. Contrariando dicho imperativo, el juez de instancia al momento de proferir sentencia tuvo en cuenta la contestación de la demanda y las pruebas allí solicitadas, a pesar de que la parte accionada intervino extemporáneamente en primera instancia.
Al respecto precisó: “(...) de la sentencia recurrida en revisión, se desprende o se concluye que se ha tenido en cuenta las pruebas y fundamentos impetradas (sic) por la Entidad demandada, situación de hecho y procesal que es causal de nulidad absoluta de orden Constitucional, pues si la demandada dejó transcurrir los términos y dentro de estos no ejerció el derecho a la contradicción que era de recibo, no se puede jurídicamente y a través de la sentencia acusada de (sic) convalidar o tenerse como tal las pruebas presentadas, o pretendidas o solicitadas fuera de términos, esta sola actuación de por sí, genera nulidad absoluta de lo actuado y por ende la revisión propuesta debe ser de recibo.”.
Así entonces, los derechos al debido proceso y a la defensa no sólo fueron vulnerados por la parte accionada al momento de la expedición de la Resolución No. 01978 de 19 de mayo de 2000 sino por el Tribunal de instancia, al haber tenido en cuenta la contestación de la demanda y las pruebas solicitadas por la Policía Nacional a pesar de haber actuado extemporáneamente. Además de ello, llama la atención, que el memorial por el cual alegó de conclusión ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, a pesar de haber sido recibido dentro del término legal y contar con copia original, no obra dentro del
expediente, lo cual acredita una vez más la vulneración de los derechos constitucionales mencionados. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Dentro del término de traslado, la parte demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario formulado por el señor Edilberto Sandoval Pinzón, por las siguientes razones (fls. 145 a 149): El acto de retiro proferido por la Administración se sujetó a la normatividad legal y constitucional aplicable, tal como lo valoró la autoridad judicial contenciosa en primera instancia. La normatividad en que se fundó el retiro del servicio del actor ha sido objeto de pronunciamientos en múltiples ocasiones por la jurisdicción contenciosa en donde se ha pregonado su legalidad. El ejercicio de la facultad discrecional de retiro se enmarca dentro del ordenamiento jurídico y, se reitera, no implica la imposición de una sanción. La Resolución No. 01978 de 19 de mayo de 2000 no se expidió, entonces, con falsa motivación, desviación de poder o expedición irregular. Ahora bien, la tesis planteada por el actor en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Tribunal desconoce la naturaleza de las pretensiones incoadas por él mismo en la demanda, las cuales obligaban al estudio de su hoja de vida independientemente de que la entidad también haya solicitado dicha prueba. Así: “... no resulta claro cual es la violación de haber tenido en cuenta una prueba que el mismo demandante debió aportar o solicitar con el escrito de la demanda, prueba ésta que se allegara al proceso por el mismo apoderado del
demandante.”. Adicionalmente, el Magistrado sustanciador del proceso ostenta la facultad de determinar qué pruebas resultan idóneas e importantes con el objeto de ser solicitadas de oficio, razón por la cual no se observa ilegalidad o inconstitucionalidad alguna en la sentencia recurrida. Analizada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor, así como el auto por el cual se decretaron las pruebas en primera instancia, se observa que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 188, numeral 6º el C.C.A., para afirmar que existe una nulidad en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.
Puntualizó el recurrente: “Queda claro entonces la inoperancia de la causal invocada por cuanto, pues (sic) al interponerse la acción en primera instancia el mismo apoderado del actor aportó como prueba documental la Resolución Administrativa con sus respectivos antecedentes, y la hoja de vida en el escrito de presentación de la demanda, y en el caso que no lo hubiere hecho el fallo de primera instancia se hizo con base a la valoración probatoria que dio origen al Acto Administrativo.”.
Lo que pretende el recurrente es alegar la existencia de un error de derecho o lograr una revisión del fallo del A quo, hipótesis estas que no se compadecen con la naturaleza del recurso de revisión interpuesto. CONSIDERACIONES Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De
la competencia; 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De la causal de revisión invocada; y, 4. Del caso concreto.
1. De la competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del C.C.A., de los recursos extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros que conforman la Sala que profirió la providencia recurrida.
Sin embargo, no sólo contra las providencias dictadas en la referida instancia procede este recurso, pues, según lo establecido en el articulo 185 ibídem, también es viable contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. En este último caso, la competencia para resolver el recurso es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer de asuntos relacionados con el tratado en la sentencia objeto de revisión. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19991, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20032: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...) Sección Segunda (...)
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos
relacionados con la competencia de esta sección. (...)”. Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, y que el tema abordado fue el retiro del servicio de un Agente de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo 1 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo. Establecido lo anterior, entonces, la Sala procede a efectuar el análisis que la lleve a concluir si la sentencia de 9 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, se encuentra incursa dentro de la causal de revisión contenida en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A.
2. Del Recurso Extraordinario de Revisión
De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión3, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio 3 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo
también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía
impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)4. Sobre la naturaleza de este recurso, la Corte Constitucional, en sentencia C-739 de 11 de julio de 2001, M.P. doctor Álvaro Tafur Galvis, sostuvo: “La revisión, mas que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido que la revisión es un proceso sobre una sentencia, ante nuevas circunstancias fácticas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de agosto de 2008, M. P. doctor Edgardo Villamil Portilla, expediente 200400729-01, sostuvo: Puestas las cosas en tal perspectiva, es evidente que el recurso de revisión constituye el instrumento concebido por el propio sistema jurídico para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir cuando han sido producidas con 4 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27
de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. grave desconocimiento de los principios basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más desasosiego que seguridad jurídica, habida cuenta de que el recurso de revisión guarda correspondencia con la dimensión descomunal del agravio que para el ordenamiento acarrearía una sentencia inicua, iniquidad que define el propio legislador al trazar con precisión los motivos por los cuales puede abatirse un fallo en firme.”. Ahora bien, atendiendo a la entidad de los principios en juego el legislador concibió la excepcionalidad del recurso de revisión, y, por tal razón, reguló su procedencia ante la ocurrencia de situaciones específicas, previamente configuradas, con el objeto de evitar su conversión a una tercera instancia, llamada a suplir los errores cometidos dentro del proceso judicial, o en un medio para refutar los juicios del fallador. Al respecto, esta Corporación, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de abril de 2006, sostuvo: “Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone que exista como antecedente una sentencia ejecutoriada, de única de los Tribunales o del Consejo de Estado o de segunda instancia del Consejo de Estado, creadora de la
cosa juzgada material, la cual una vez censurada sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria conclusión de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay lugar a otra decisión distinta.”.5 Con todo, ha de aclararse que esta forma de concebir el Recurso Extraordinario de Revisión no desconoce prima facie el principio de seguridad jurídica ni vulnera la presunción de corrección de las decisiones judiciales, en virtud de la cual una vez ejecutoriada la providencia adquiere obligatoriedad para los particulares y la administración (artículo 174 del C.C.A.), sino que se constituye en un medio excepcional para reestablecer el imperio de la justicia material, ante eventualidades previamente definidas por el legislador, las cuales se encuentran reguladas en esta materia, expresamente, por el artículo 188 ibídem.
3. De la causal de revisión invocada Concretamente, la causal de revisión aducida por el actor contra la sentencia de 9 de junio de 2005 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de 5 C. P. doctora María Elena Giraldo Gómez, radicado 1997-00150-00 (rev), actor: Jesús Alberto Ortiz Díaz y otros.
Decisión No. 5, es la consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19986, que reza: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”7.
Frente a esta causal lo primero que ha de afirmarse es que es la excepción a la regla según la cual mediante el Recurso Extraordinario de Revisión no se atacan los errores en que pudo incurrir el juez al momento de fallar la sentencia recurrida. Sobre este tópico esta Corporación, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de abril de 2006, ya referida, manifestó: “Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia.”8. Ahora bien, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación a través de los cuales ha delineado su comprensión y alcance. En este sentido, cabe recordar la providencia de 9 de diciembre de 1986, C.P. Doctor Jaime Abella Zárate9, en la cual se precisó que las causas de nulidad que pueden dar lugar a la configuración de la disposición normativa contenida en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. obedecen a motivos externos o trascendentes del proceso y pueden dividirse en: 6 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”. Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. 7 La disposición original traída por el Acuerdo 01 de 1984, rezaba: “Cuando existiere nulidad
originada en la sentencia que puso fin a
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