CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02249-01(8593-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02249-01(8593-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SERVIDORES PUBLICOS TERRITORIALES – Los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 se rigen por la Ley 50 de 1990 para efectos de Cesantías / CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS TERRITORIALES – Para los que se afilien a los fondos privados de cesantía se rigen por la Ley 50 de 1990 / RETROACTIVIDAD DE CESANTIAS PARA SERVIDORES TERRITORIALES – Los que gozaban de ella podrán acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996 / REGIMEN DE CESANTIAS DE LA LEY 344 DE 1996 – No pueden acogerse los servidores territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 salvo que lo manifiesten / INDEMNIZACION MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS – No procede para los servidores territoriales que no manifestaron acogerse a la Ley 50 de 1990 Al respecto, resulta necesario precisar, que con fundamento en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, se expidió el Decreto 1582 de 1998, el cual previó en el artículo 1º, que los servidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, tendrán por régimen de cesantías la normatividad contemplada en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. A su turno, en el artículo 3º del citado Decreto 1582 de 1998, se contempló la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen de régimen de retroactividad de acogerse al régimen de
cesantías previsto en la citada Ley. En el expediente, se aprecia que la vinculación de la actora se efectúo con anterioridad a la Ley 344 de 1996, esto es el 26 de agosto de 1992 y culminó el 30 de abril de 2000 y por esta razón en principio no le era aplicable el régimen previsto en la citada Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, salvo que decidiera acogerse al mismo, lo cual no aconteció según se vislumbra del material probatorio allegado al plenario. Conforme a lo precedente, no es dable aceptar el argumento expuesto en el recurso de apelación fundado en que correspondía aplicar el régimen previsto en la Ley 50 de 1990 porque la actora se vinculó con posterioridad a dicha norma, toda vez que como se dilucidó, el marco interpretativo del Decreto 1582 de 1998 contempla una vigencia específica para que comience a regir el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, esto es para los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y exceptúa la aplicación de este término de vigencia para quienes habiéndose vinculado con anterioridad a esta fecha decidan acogerse al mismo. Siendo así, se abstendrá de examinar si era o no viable el derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 ibídem, pues como no se determinó si la actora se acogió al régimen de la Ley 344 de 1996, cualquier análisis en torno a la remisión que esta última Ley hace a la Ley 50 de 1990 es impertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02249-01(8593-05)
Actor: ANA NEMIRA BERNAL AVILA
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, de fecha 17 de marzo de 2005 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ANA NEMIRA BERNAL AVILA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare nulo el acto administrativo complejo conformado por la Resolución Nro. 1066 del 18 de mayo de 2000 expedida por el Alcalde del MUNICIPIO DE TUNJA y por la Resolución Nro. 1374 del 15 de junio de 2000 expedida por la misma autoridad mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita la condena en contra del MUNICIPIO DE TUNJA a pagar a favor de la actora la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, es decir la suma de diecisiete mil ciento
diez pesos diarios ($17.110) desde el 15 de febrero de 1993 hasta la fecha de pago. Se depreca la condena al pago de los intereses a las cesantías y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se indica en la demanda, que la actora laboró para el MUNICIPIO DE TUNJA entre el 26 de agosto de 1992 hasta el 30 de abril de 2000, motivo por el cual mediante la Resolución Nro. 1066 del 18 de mayo de 2000 se reconocieron las siguientes acreencias laborales: - Prima de servicios: $ 226.617 - Prima de Vacaciones: $1.125.529 - Indemnización de Vacaciones: $1.650.777 - Prima de Navidad: $ 217.464 - Cesantías definitivas: $5.475.321 Se expresa que contra el acto anterior se formuló el recurso de reposición el cual se fundamentó en que por mandato de la Ley 50 de 1990, las cesantías definitivas debían ser liquidadas por anualidades y consignadas al Fondo respectivo antes del 15 de febrero del año subsiguiente y sucedió que la entidad demandada, no las liquidó en la forma anterior razón por la cual, debe cancelar la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 ibídem. El acto anterior fue confirmado con el argumento consistente en que la actora fue vinculada antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 y que por esa razón no resulta aplicable el régimen previsto en la citada disposición. Las decisiones impugnadas, incurren en violación de los artículos 1º, 2º, 25 y 53 de la
C.P., y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la última norma citada se desconoce porque el MUNICIPIO DE TUNJA tenía que consignar al fondo de cesantías respectivo, al año subsiguiente al momento en que ingresó a laborar la actora y con plazo hasta el 15 de febrero las correspondientes cesantías y como no lo hizo, es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria que consagra dicha norma. Además, se desconoce el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que establece la obligatoriedad de las entidades públicas de liquidar las cesantías de los servidores públicos por anualidades para ser consignadas en el fondo respectivo. Dicha disposición en el literal b) es clara en indicar que: “b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”, lo cual quiere decir que la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 queda vigente pues es norma genérica de regulación de cesantías aplicable a los casos de no liquidación de las mismas por anualidades para ser consignadas en el fondo respectivo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento adujo, que la actora se vinculó en el año 1992 y como laboró hasta el año 2000 tenía derecho a que se le cancelaran cesantías definitivas por todo el período
aludido bajo la normatividad vigente para la época y siendo así, la base para liquidar las cesantías del actor, es la de considerar el último sueldo devengado multiplicado por todo el tiempo de servicio laborado. Dicho de otra manera, el régimen retroactivo de cesantías aplicable para la actora presenta como principal estímulo la posibilidad de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios con base en el último sueldo devengado. Indica que según el informativo, el MUNICIPIO DE TUNJA administraba las cesantías de sus empleados públicos y trabajadores aplicándoles el régimen retroactivo y aún cuando no se señala la norma con fundamento en la cual se hacía, se entenderá que ello ocurrió con aplicación de la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes. Lo anterior, hasta el año de 1996, pues con la expedición de la Ley 344, se ordena la liquidación año por año para los empleados que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de la publicación de dicha norma, es decir a partir del 31 de diciembre de 1996. En este orden, concluye que solamente con la expedición del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996, se unificó el régimen anualizado de liquidación de cesantías y la afiliación a los fondos privados de las cesantías para los servidores públicos del nivel territorial y por ende, durante el lapso comprendido entre el 9 de agosto de 1994 fecha de vinculación de la actora y hasta el 30 de abril de 2000 fecha de retiro, no hay lugar al reconocimiento deprecado porque el mentado régimen
solamente era aplicable para quienes se vincularan a una entidad u órgano del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se expresa que teniendo en cuenta que la Ley 344 de 1996 determinó el mismo régimen de liquidación de cesantías de los trabajadores particulares para los empleados públicos al permitir para éstos últimos la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por esta razón, se deberá dar estricto cumplimiento a las consecuencias que genera la no liquidación de las cesantías por anualidades para ser consignadas en el fondo respectivo, consecuencia que no es otra que el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a que hace referencia el mencionado artículo. En uno de los apartes del recurso, se indica: “…Probada está que el vínculo laboral de mi mandante con la entidad pública demandada, se inició con posterioridad al año 1990, por lo que para efectos de liquidación de cesantías se debe dar aplicación tanto a la ley 50 de 1990 como a la ley 344 de 1996..”. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia apelada al observar que los fundamentos expuestos por la parte actora no permiten consolidar la prosperidad de las pretensiones. Al respecto, resulta necesario precisar, que con fundamento en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, se expidió el Decreto 1582 de 1998, el cual previó en el artículo 1º, que los servidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, tendrán por régimen de
cesantías la normatividad contemplada en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. A su turno, en el artículo 3º del citado Decreto 1582 de 1998, se contempló la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen de régimen de retroactividad de acogerse al régimen de cesantías previsto en la citada Ley, caso en el cual, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. En el expediente, se aprecia que la vinculación de la actora se efectúo con anterioridad a la Ley 344 de 1996, esto es el 26 de agosto de 1992 y culminó el 30 de abril de 2000 y por esta razón en principio no le era aplicable el régimen previsto en la citada Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, salvo que decidiera acogerse al mismo, lo cual no aconteció según se vislumbra del material probatorio allegado al plenario.
Conforme a lo precedente, no es dable aceptar el argumento expuesto en el recurso de apelación fundado en que correspondía aplicar el régimen previsto en la Ley 50 de 1990 porque la actora se vinculó con posterioridad a dicha norma, toda vez que como se dilucidó, el marco interpretativo del Decreto 1582 de 1998 contempla una vigencia específica para que comience a regir el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, esto es para los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y exceptúa la aplicación de este término de vigencia para quienes habiéndose vinculado con anterioridad a esta fecha decidan acogerse al mismo. Este último aspecto, no fue acreditado en el sub-lite y por ende, la Sala considera innecesario ahondar en la aplicación de la Ley 50 de 1990. Siendo así, se abstendrá de examinar si era o no viable el derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 ibídem, pues como no se determinó si la actora se acogió al régimen de la Ley 344 de 1996, cualquier análisis en torno a la remisión que esta última Ley hace a la Ley 50 de 1990 es impertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, de fecha 17 de marzo de 2005 mediante la cual se denegaron las
pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ANA NEMIRA BERNAL
AVILA contra el MUNICIPIO DE TUNJA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Radicación: Expediente Nro: 15001233100020000224901
Referencia: Nro. 8593-2005
Demandante: ANA NEMIRA BERNAL AVILA
Autoridades Municipales
Radicación: Expediente Nro: 15001233100020000224901
Referencia: Nro. 8593-2005
Demandante: ANA NEMIRA BERNAL AVILA
Autoridades Municipales
Radicación: Expediente Nro: 15001233100020000205801
Referencia: Nro. 4536-2005
Demandante: LUZ MARINA NONSOQUE CANO
Autoridades Municipales ACTO ACUSADO Resolución Nro. 1066 del 18 de mayo de 2000 expedida por el Alcalde del MUNICIPIO DE TUNJA y Resolución Nro. 1374 del 15 de junio de 2000 expedida por la misma autoridad mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. Como consecuencia de lo anterior, se solicita el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Se desconoce el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque el MUNICIPIO DE TUNJA tenía que consignar al fondo de cesantías respectivo, al año subsiguiente al momento en que ingresó a laborar la actora y con plazo hasta el 15 de febrero las correspondientes cesantías. LA SENTENCIA APELADA EN AMBOS CASOS: El Tribunal Administrativo de Boyacá, denegó las pretensiones de la demanda. Indica que la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 solamente es aplicable para los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que no es el caso de la actora. SEGUNDA INSTANCIA EN AMBOS CASOS SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA con fundamento en lo siguiente: La Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 contempla la aplicación de la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías. La citada Ley 344 de 1996 acorde con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se aplica para los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. En el artículo 3º del Decreto 1582 de 1998 se prevé una excepción, esto es que puede ser aplicado el régimen previsto en la Ley 344 de 1996 y de contera de la Ley 50 de 1990 para quienes habiéndose vinculado antes del 31 de diciembre de 1996 DECIDAN ACOGERSE al mismo. En el expediente, no se acreditó si la actora por haberse vinculado al
MUNICIPIO DE TUNJA antes del 31 de diciembre de 1996 DECIDIÓ ACOGERSE al mentado régimen de la Ley 344 de 1996 y por ende, es innecesario examinar si le asiste o no derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria que depreca con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.