CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02298-01(0489-08)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02298-01(0489-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRESCRIPCION DE PRESTACIONES SOCIALES – Término Dicha prescripción trienal aunque está prevista para los derechos establecidos en el Decreto 3135 de 1968, se hace extensiva analógicamente al resto de prestaciones de los Servidores Públicos por existir un vacío legal, comenzando a contarse en el sub-examine desde el momento en que el actor presentó la petición de pago de sus prestaciones sociales (23 de diciembre de 1999), hacia atrás tres (3) años exigibles para el reconocimiento y pago (24 de diciembre de 1996). Establecido lo anterior, encuentra la Sala que el período anterior al 24 de diciembre de 1996 deberá ser declarado oficiosamente prescrito, correspondiendo continuar con el estudio de aquel comprendido entre aquella fecha y el 7 de julio de 1997.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969
JURISDICCION ROGADA – Concepto de violación. Normas violadas / NORMAS VIOLADAS – jurisdicción rogada / CONCEPTO DE VIOLACION – Jurisdicción rogada El acápite de las normas y el concepto de violación de la demanda, evidencian la ausencia de técnica jurídica en tratándose de acciones de tipo Contencioso Administrativo, pues si bien el demandante cita disposiciones de orden Constitucional, limita la explicación a argumentos dogmáticos respecto del derecho a devengar las prestaciones en igualdad de condiciones por pertenecer a un Estado Social de Derecho, omitiendo analizar sistemáticamente la prerrogativa del ordenamiento jurídico que lo faculta para el reconocimiento, una vez cumplidos los requisitos legales. Si bien es cierto que cita disposiciones legales
tales como los artículos 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 70 de 1988, Decreto Ley 1333 de 1986, Decreto 1978 (sic), Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 de 1945, es notoria la falta de alcance particular y concreto demostrando el cumplimiento de los diferentes requisitos, limitando el concepto de violación a que en “para nada se tuvieron en cuenta el mínimo de derechos laborales de los servidores departamentales, como es el caso de mi poderdante.” . Además, la normativa citada prevé la regulación de los Trabajadores Privados y Oficiales (Código Sustantivo del Trabajo), Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986), Convenciones de Trabajo, Asociaciones Profesionales, Conflictos Colectivos y Jurisdicción Especial del Trabajo (Ley 6 de 1945) y la reglamentación del Contrato Individual de Trabajo (Decreto 2127 de 1945), siendo suficiente esta falencia para que la Sala se inhiba de un pronunciamiento de fondo. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tener el carácter de rogada, impone una carga al demandante consistente en que las pretensiones solicitas además de concretas y claras, deben estar coherentemente desarrolladas a través de las normas legales que infringió la Administración, explicando el nexo causal y la antijuridicidad dentro del concepto de violación. Sólo de esta manera el operador de justicia podrá confrontar el Acto acusado con el Ordenamiento Jurídico determinando si la presunción de legalidad fue efectivamente desvirtuada.
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Regulación legal /
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Beneficiarios / DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Requisitos La Ley 70 de 1988, al establecer la dotación en referencia, la contempló para los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, sin delimitar el campo de aplicación solo para tales Servidores del Orden Nacional. En esas condiciones, el Decreto Reglamentario 1978 de 1989 en el artículo 1 al fijar como beneficiarios los trabajadores de tales entidades, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, no desbordó la potestad reglamentaria, simplemente dicho Decreto hace posible el cumplimiento de lo ordenado en la Ley. Una vez establecido el derecho de los empleados territoriales al reconocimiento de las dotaciones, observa la Sala, que si bien el A-quo dispuso el estudio de las dotaciones de vestido y calzado durante la relación laboral del demandante habida cuenta que se citó la normativa atinente, negó tal reconocimiento por la ausencia probatoria de los requisitos previstos en la Ley 70 de 1988, esto es, acreditar la prestación del servicio por más de 3 meses y que devengue menos de 2 salarios mínimos legales mensuales. Sobre el particular, observa la Sala que la Cuenta de Cobro obrante a folio 190 del cuaderno No. 2 indica que el pago por el servicio prestado durante el mes de marzo de 1997 ascendió a la suma de $204.800, reuniendo el
requisito salarial pues el mínimo legal mensual para aquella época era de $172.005; y aquel del tiempo laborado sobrepasó los 3 meses, debiéndose en consecuencia reconocer la dotación de vestido y calzado a que tuvo derecho el demandante dentro del período que no prescribió (del 24 de diciembre de 1996 al 7 de julio de 1997), que se pagará en dinero tal como lo ha ordenado esta Subsección en reiteradas oportunidades.
FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1988 – ARTICULO 1 / DECRETO 1978 DE 1989 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02298-01(0489-08)
Actor: LUIS GUERRA AVILA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el reconocimiento de las dotaciones, inhibiéndose por ineptitud de la demanda respecto de las pretensiones de recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, subsidio familiar y prima de alimentación.
LA DEMANDA LUIS GUERRA ÁVILA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de
Boyacá, la nulidad del Oficio DJ No. 1240 de 21 de julio de 2000, por el cual el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas. A título de restablecimiento del derecho pretende el pago del recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, subsidio familiar, prima de alimentación, dotaciones; se reliquiden las prestaciones sociales con base en los factores salariales devengados; indexen las sumas dinerarias, reconociendo intereses por mora, dándose aplicación a los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: Presta sus servicios al Departamento de Boyacá ostentando la calidad de Empleado Público. Desde el ingreso a la entidad territorial ha laborado tiempo suplementario (horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos), sin que haya percibido pago alguno. También se causaron las demás prestaciones deprecadas en la demanda, sin obtener ningún reconocimiento y pago. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional. Artículo 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo. Ley 70 de 1988. Decreto Ley 1333 de 1986. Decreto 1978 (sic). Ley 6 de 1945. Decreto 2127 de 1945. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 23 de agosto de 2007 (fls.
90-101 cno ppal), negó el reconocimiento de las dotaciones, inhibiéndose por ineptitud de la demanda respecto de las pretensiones de recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, subsidio familiar y prima de alimentación, con base en las siguientes razones: El acápite de las normas violadas indica preceptos que no tienen relación con las súplicas de la demanda, así como tampoco fundamenta una explicación que permita un estudio lógico de la vulneración del acto acusado y un estudio de fondo sobre el problema planteado. La demanda como la sentencia debe contener un silogismo que suponga una razonada demostración de los cargos con la suficiente propiedad jurídica, y no simplemente con la afirmación de que viola tal o cual disposición. El Juzgador en la controversia planteada, no puede anular el acto administrativo sino con fundamento en las normas que se indican violadas, pues el pronunciamiento administrativo goza de la presunción de legalidad. Además, no podría suplir la deficiencia del demandante tanto en las normas violadas como en el concepto de violación, ya que la normativa trazada por el demandante es el límite de anulación de los actos administrativos. Si el Operador de Justicia desatiende el contexto normativo y unilateralmente examina las normas que a su juicio contienen el derecho invocado en las pretensiones de la demanda, incurriría en un desequilibrio procesal que perjudicaría a la parte contraria. De las normas Constitucionales vulneradas, indica que si bien el demandante citó el derecho a la Igualdad (art. 13) dentro del concepto de violación, no argumentó
la situción precisa respecto de otros empleados públicos a quienes se les reconoció y pago las pretensiones, quedando desprovisto el Juzgador de la posibilidad de examinar de fondo la controversia planteada. Si el actor consideró ostentar el derecho al pago del recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios por laborar en días festivos, así como el subsidio familiar y prima de alimentación, estaba en la obligación de precisar las normas que prevén tales derechos y en qué condiciones; igualmente si a su juicio, no se incluyeron los factores legales, era obligación precisar la consagración legal. La demanda no ofrece razones concretas ni cita normas aplicables al caso controvertido, pues las invocadas genéricamente como la Ley 6ª y el Decreto 2127 de 1945 y el Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables a los Trabajadores Oficiales, mientras que el Decreto 1333 de 1986 regula el régimen de los Municipios y no de los Departamentos. Advierte que respecto de las dotaciones, las normas citadas si atienden a la situación especial del demandante (Ley 70/88 y Decreto 1978/89), empero de su análisis concluye que dentro del plenario no se encuentra probado el salario devengado, carga que le correspondía para determinar el reconocimiento y pago de tal prestación. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación (fls. 106 y 107 cno ppal), con base en los siguientes argumentos: Las pruebas obrantes en el expediente establecen que el demandante no percibió prestación alguna por dotaciones, compensatorios, prima de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, entre otros.
Conforme con el cargo desempeñado, es de esperarse que se hayan laborado horas extras, así como dominicales y festivos, contando con la atribución del reconocimiento y pago de las prestaciones insatisfechas por parte de la entidad demandada. El derecho al Trabajo está protegido desde el Preámbulo y el artículo 1 de la Constitución Nacional, caracterizándose por una protección especial en virtud del artículo 25 ídem. Los derechos económicos resultantes del Trabajo como el pago de horas extras, compensatorios, subsidio familiar, prima de alimentación, entre otros, hacen parte de la protección integral de la Constitución máxime por su carácter de prerrogativas adquiridas. Afirma que tiene derecho a las dotaciones de calzado y vestido de labor, pues devengó menos de 2 salarios mínimos legales mensuales. Cita el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que fijó el régimen prestacional de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Nivel Territorial. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el Acto acusado se ajustó a la legalidad, o si por el contrario, el demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones deprecadas conforme a la normatividad aplicable y el concepto de violación. ACTO ACUSADO Oficio DJ No. 1240 de 21 de julio de 2000, por el cual el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá negó el reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales causadas durante la relación laboral. VINCULACIÓN LABORAL Vista la sentencia de 16 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Tunja (fls. 20-29 cno ppal), encuentra la Sala que el demandante Luis Guerra Ávila inició con anterioridad un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral contra el Departamento de Boyacá, con fundamento en la misma situación fáctica planteada en el sub-lite, negando las pretensiones de la demanda por cuanto la calidad de Empleado Público del actor imposibilita un pronunciamiento frente a las súplicas. Visto lo anterior, el apoderado del señor Luis Guerra Ávila promueve la Acción Contenciosa Administrativa que ahora corresponde desatar en segunda instancia por esta Corporación, observando la Sala que dentro del material probatorio obrante reposan varias Cuentas de Cobro mensuales entre diciembre de 1993 y julio de 1997 (fls. 128-193 cno No. 2), emanadas del Colegio Departamental de Tibasosa y que ordenaron pagar el servicio de celaduría prestado por el demandante. Estas documentales evidencian que la vinculación laboral no estuvo precedida de una relación legal y reglamentaria, máxime cuando dentro del plenario no obra el acto de nombramiento ni posesión en el cargo. En todo caso, a juicio de la Sala, como el demandante acudió previamente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde no obtuvo una resolución definitiva de la situación particular, se procederá a su estudio en aras de garantizar el Acceso a la Administración de Justicia así como la primacía del derecho sustancial sobre el
procesal, sin declarar la falta de jurisdicción habida cuenta que tanto el Juez Laboral, el A-quo y la entidad demandada, omitieron en la etapa procesal respectiva argumentar tal excepción o el conflicto de jurisdicción. CUESTIÓN PREVIA De la prescripción Uno de los argumentos planteados en el recurso de alzada, es que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el demandante no percibió prestación alguna por concepto de dotación, compensatorios, prima de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, entre otros. Del material valorado, especialmente la certificación de 17 de noviembre de 1998, suscrita por la Rectora del Colegio Departamental de Tibasosa (Boyacá), establece que el demandante laboró en dicho plantel educativo como Celador entre el 18 de julio de 1988 y el 7 de julio de 1997, devengando como remuneración mensual durante el primero año la suma de $26.435 y al finalizar la relación laboral la suma de “$187.550” (fls. 43 cno No. 2). Cumplió con una jornada laboral de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. hasta el 1 de mayo de 1996 cuando cambió de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., percibió vacaciones, primas de servicio, navidad, auxilio de transporte, indemnizaciones, festivos, recargos nocturnos y dominicales. Respecto de las horas extras y compensatorios, afirma la constancia que no las percibió. Los extremos laborales expresados en la anterior certificación son corroborados
en las Cuentas de Cobro que reposan en autos (fls. 128-192 cno No. 2), comenzado la primera en diciembre de 1993 hasta julio de 1997. Ahora bien, respecto al tema de la prescripción, este se encuentra regulado en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. En su artículo 102, prescribe: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Dicha prescripción trienal aunque está prevista para los derechos establecidos en el Decreto 3135 de 1968, se hace extensiva analógicamente al resto de prestaciones de los Servidores Públicos por existir un vacío legal, comenzando a contarse en el sub-examine desde el momento en que el actor presentó la petición de pago de sus prestaciones sociales (23 de diciembre de 1999), hacia atrás tres (3) años exigibles para el reconocimiento y pago (24 de diciembre de
1996). Establecido lo anterior, encuentra la Sala que el período anterior al 24 de diciembre de 1996 deberá ser declarado oficiosamente prescrito,
correspondiendo continuar con el estudio de aquel comprendido entre aquella fecha y el 7 de julio de 1997.
DE LAS CONSTANCIAS DE PAGO
A folios 179 a 192 del cuaderno No. 2 del plenario, reposan las Cuentas de Cobro entre el Colegio Departamental de Tibasosa y el demandante, en las que se remunera el servicio de celaduría prestado, de la siguiente manera: Fecha Concepto Valor Folio Suscripción 1 30/12/96 Retroactivo servicios $472.804 179 cno No. 2 prestados noviembre y diciembre de 1996, retroactivo auxilio de transporte desde enero de 1996. 2 30/12/96 Retroactivo $525.448 180 cno No. 2 dominicales y festivos y recargos nocturnos desde agosto hasta el 22 de diciembre de 1996. 3 16/12/96 Vacaciones. $77.500 181 cno No. 2 4 Enero/96 No aporta cuenta de -------------- ----------------- cobro 5 7/02/97 Dominicales, festivos $140.662 192 cno No.2 y recargos nocturnos. 6 25/03/97 Servicios prestados $204.800 190 cno No. 2 7 25/03/97 Dominicales, festivos, $165.669 191 cno No.2 recargos nocturnos. 8 Abril/97 No aporta cuenta de -------------- ----------------- cobro 9 2/05/97 Dominicales, festivos, $115.655 188 cno No. 2 recargos nocturnos. 10 30/05/97 Dominicales, festivos, $140.662 189 cno No. 2
recargos nocturnos. 11 1/07/97 Servicios prestados $204.800 185 cno No. 2 junio/97 12 1/07/97 Dominicales, festivos $165.669 186 cno No. 2 y recargos nocturnos. 13 17/07/97 Primas de servicio, $471.440 187 cno No. 2 Navidad, vacaciones Indeminización por vacaciones, reconocimiento por servicios prestados, dominicales, festivos, recargos nocturnos, auxilio de transporte. Vista las Cuentas de Cobro debidamente aceptadas por el demandante con su firma, observa la Sala que le fue remunerado el auxilio de transporte, dominicales, festivos, recargos nocturnos, vacaciones y primas de servicios, navidad y vacaciones, demostrándose que conforme con las pretensiones de la demanda no fueron sufragadas las horas extras, compensatorios, subsidio familiar, prima de alimentación y dotaciones; ni reliquidadas las prestaciones sociales con base en los factores salariales devengados, correspondiendo en consecuencia establecer su estudio con base en la normativa citada por el demandante.
DE LAS HORAS EXTRAS, COMPENSATORIOS, SUBSIDIO FAMILIAR, PRIMA
DE ALIMENTACIÓN Y RELIQUIDACIÓN PRESTACIONAL.
El acápite de las normas y el concepto de violación de la demanda, evidencian la ausencia de técnica jurídica en tratándose de acciones de tipo Contencioso Administrativo, pues si bien el demandante cita disposiciones de orden Constitucional, limita la explicación a argumentos dogmáticos respecto del derecho a devengar las prestaciones en igualdad de condiciones por pertenecer a
un Estado Social de Derecho, omitiendo analizar sistemáticamente la prerrogativa del ordenamiento jurídico que lo faculta para el reconocimiento, una vez cumplidos los requisitos legales. Si bien es cierto que cita disposiciones legales tales como los artículos 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 70 de 1988, Decreto Ley 1333 de 1986, Decreto 1978 (sic), Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 de 1945, es notoria la falta de alcance particular y concreto demostrando el cumplimiento de los diferentes requisitos, limitando el concepto de violación a que en “para nada se tuvieron en cuenta el mínimo de derechos laborales de los servidores departamentales, como es el caso de mi poderdante.” (fl. 13 cno ppal) Además, la normativa citada prevé la regulación de los Trabajadores Privados y Oficiales (Código Sustantivo del Trabajo), Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986), Convenciones de Trabajo, Asociaciones Profesionales, Conflictos Colectivos y Jurisdicción Especial del Trabajo (Ley 6 de 1945) y la reglamentación del Contrato Individual de Trabajo (Decreto 2127 de 1945), siendo suficiente esta falencia para que la Sala se inhiba de un pronunciamiento de fondo. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tener el carácter de rogada, impone una carga al demandante consistente en que las pretensiones solicitas además de concretas y claras, deben estar coherentemente desarrolladas a través de las normas legales que infringió la Administración, explicando el nexo causal y la antijuridicidad dentro del concepto de violación. Sólo de esta manera el operador
de justicia podrá confrontar el Acto acusado con el Ordenamiento Jurídico determinando si la presunción de legalidad fue efectivamente desvirtuada. DE LAS DOTACIONES El artículo 1 de la Ley 70 de 1988, estableció respecto del suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, el siguiente tenor literal: “Los empleados del sector oficial que trabajen al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.” A su vez, el Decreto 1978 de 1989 extendió tal beneficio a los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de las entidades territoriales, expresando lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y
un vestido de trabajo.” (…) “ARTÍCULO 3o. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.” La Corte Constitucional mediante la sentencia C-995 de 2000, al estudiar la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 70 de 1988 precisó que la distinción que ella contempla respecto de quienes tienen derecho al suministro, no desconoce el derecho fundamental a la igualdad porque: “…desde antiguo existen dentro del seno del sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que, salvo en lo concerniente a salud y pensiones, en donde puede afirmarse que existe un régimen general, presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparación respecto de prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad, no sea conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Es sabido como existen y han existido regímenes particulares para el Ministerio de Defensa, para los empleados del magisterio, para los funcionarios diplomáticos y el personal administrativo en el exterior del ministerio de Relaciones Exteriores, para los empleados del Banco de la República, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, etc. Si cada uno de estos regímenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se
encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del régimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. El juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, la cual no se presenta en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad. En relación con lo anterior, es decir con la necesidad de aplicar íntegramente los regímenes laborales especiales, la jurisprudencia ha hecho ver, adicionalmente, que la circunstancia de que en uno de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otros, usualmente se ve compensada por el hecho de que respecto de otra prestación, puede suceder lo contrario. Así ha dicho que "teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen. En un sentido similar, ver sentencia C-598 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico No 8. Por ello, las personas "vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse
integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general. Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Sentencia C-080 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.” Adicionalmente, la existencia de los diferentes regímenes los cuales como se dijo, deben ser aplicados integralmente, encuentra su justificación en diversas circunstancias Constitucionalmente válidas. Sobre el punto la Jurisprudencia dijo: "En tal virtud, dicha regulación ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturaleza y modalidades de la relación de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsión social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores públicos, etc. En el caso presente, encuentra la Corte que no se encuentra demostrado que quienes no resultan cobijados por el régimen especial referente a la prestación de calzado y vestido de labor, se encuentren dentro de la misma situación objetiva que quienes sí resultan amparados por el reconocimiento, y que por lo tanto deben ser merecedores de igual tratamiento. Antes bien, la presencia de
multiplicidad de regímenes laborales dentro del sector público, llevan a la conclusión contraria: la de estar frente a situaciones distintas que imposibilitan adelantar un juicio de igualdad entre los distintos beneficios particulares que se reconocen en uno y otro régimen.”1. Acogiendo el criterio expresado por la Corte Constitucional, esta Sala en sentencia de 31 de julio de 20032 al resolver un asunto similar, expresó que: “Las anteriores reflexiones de la H. Corte Constitucional son suficientes para concluir que la Ley 70 de 1988, es aplicable a los empleados públicos de todos los niveles con excepción de los sometidos a regímenes especiales y lo mismo se puede predicar del Decreto 1978 de 1989, reglamentario de la ley mencionada, que precisó como beneficiarios de la dotación de vestido y calzado a los empleados de los órdenes nacional y territorial”. 1Corte Constitucional. Sentencia C-995-2000. Ponente Dr Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Radicación No. 73001-23-31-000-1998-1635-01 Actor: Maria Nubia Loaiza y Otros. Demandado: Municipio de Coyaima. Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Y, en sentencia de 8 de agosto de 1997, Exp. No. 13.653, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor: Dagoberto Trujillo, al referirse a la dotación de calzado y vestido de labor de un empleado del orden municipal, luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 70 de 1988, precisó: “Esta norma establece el suministro de calzado y vestido de labor en
favor de los servidores oficiales sin distingo alguno, esto es, sin hacer referencia al nivel de la administración a que pertenezcan. Por su parte el decreto reglamentario número 1978 de 1989, en su artículo 1º precisó que disfrutarán de ese derecho los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto del orden nacional como en las entidades territoriales”. La Ley 70 de 1988, al establecer la dotación en referencia, la contempló para los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.