CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02304-01(2758-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02304-01(2758-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
VESTIDO Y CALZADO DE LABOR - Beneficiarios: Exigibilidad para empleados territoriales / CALZADO Y VESTIDO DE LABOR PARA EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Niega su reconocimiento por los años anteriores a la norma que lo crea El suministro de vestido y calzado de labor o “dotación”, se concibió inicialmente en la legislación colombiana (Ley 11 de 1984) como una prestación pagadera en especie a favor de los trabajadores particulares de carácter permanente, cuyos ingresos fueran inferiores a dos salarios mínimos. Su finalidad es facilitar el cumplimiento del servicio y por ello no tiene carácter retributivo ni naturaleza salarial. Para los empleados públicos, la Ley 70 de 1988 estableció el suministro de calzado y vestido de labor en términos similares pero solamente para quienes trabajen al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta del nivel nacional. Para los trabajadores oficiales y para los empleados públicos de las mismas entidades que consideró la Ley 70 de 1988, en el nivel territorial, el Decreto 1978 de 1989 extendió el derecho al suministro de vestido y calzado de labor. Y finalmente mediante el artículo 1º del decreto 1919 de 2002, y solo a partir de la fecha de su expedición, este beneficio prestacional que había sido establecido en favor de los empleados de los Ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos, las unidades administrativas especiales, las empresas industriales o
comerciales de tipo oficial y las sociedades de economía mixta, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, se extendió a los empleados que sirven en las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal. De lo anterior se puede concluir que los empleados públicos del sector central en el nivel territorial (departamentos y municipios) solo tuvieron derecho al suministro de calzado y vestido de labor a partir del 27 de agosto de 2002, fecha de publicación del decreto 1919 del mismo año que extendió tal derecho prestacional en su favor. Por ello resultan infundadas las pretensiones de la demanda para que se reconozca el derecho por los periodos laborados por el actor como empleado público al servició del departamento de Boyacá antes del año 2002. En este orden de ideas concluye la Sala que estuvo acertada la decisión del a quo, lo que impone confirmar la sentencia apelada. DOMINICALES, FESTIVOS Y HORAS EXTRAS - Improcedente su reconocimiento. No está probado en forma clara, precisa e inequívoca / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde al demandante demostrar que laboró tiempo adicional / TRABAJO SUPLEMENTARIO - No hay prueba que lleve a la conclusión de que el actor laboró tiempo adicional que no hubiere sido cancelado / AUXILIO DE ALIMENTACION - Legislación: Beneficiarios. Sólo a empleados del orden nacional / EMPLEADOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL - No tienen derecho a auxilio de alimentación En cuanto al reconocimiento de horas extras por tiempo diurno y nocturno, recargos por tiempo ordinario, dominical, festivo y tiempo compensatorio, ha dicho
la Sala que su ocurrencia debe ser probada en forma clara, precisa e inequívoca, por cuanto se trata de demostrar la existencia de hechos que comprometen minuciosidad en la información, pues ello reviste tal especificidad que su reconocimiento se halla indefectiblemente condicionado a la probanza cualitativa y cuantitativa de los supuestos de hecho aducidos. Así mismo, el carácter excepcional del trabajo suplementario frente a la prestación ordinaria de los servicios de los empleados, que está dada por la jornada de trabajo que normalmente rige, hace igualmente imperativas las exigencias anotadas y ninguna prueba fue aportada al respecto. En el presente caso, como se observa, la entidad hizo unos reconocimientos por trabajo suplementario; no aparece en el expediente ninguna prueba que lleve a la conclusión de que el actor laboró tiempo adicional que no le hubiera sido cancelado, por lo que en manera alguna podrían ordenarse pagos por este concepto, sin que se encuentren debidamente acreditados. Sabido es que el tiempo suplementario no sólo debe ser previamente ordenado por el nominador, sino que además, su causación no debe ofrecer duda para efectos del reconocimiento a que haya lugar, lo que no tuvo ocurrencia en el presente proceso. Finalmente, en cuanto al auxilio de alimentación se encuentra que fue creado por el decreto 2477 de 1970 a favor de empleados adscritos a entidades del orden nacional (art. 3º), posteriormente el decreto 165 de 1971 lo amplió a los supernumerarios y finalmente el decreto 1042 de 1978 en su artículo 51 lo reafirmó a favor de los empleados vinculados a las entidades señaladas en
el artículo 1º, todas ellas del orden nacional. Posteriormente, la ley se ha limitado a reajustar su cuantía y a determinar las asignaciones básicas que permiten su reconocimiento. Como se encuentra establecido que el demandante es un empleado del orden territorial, tampoco resulta procedente acceder al reconocimiento de suma alguna por tal concepto. En este orden de ideas concluye la Sala que estuvo acertada la decisión del a quo, lo que impone confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02304-01(2758-04)
Actor: PEDRO JESUS GONZALEZ LANCHEROS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso promovido por PEDRO JESÚS GONZÁLEZ LANCHEROS, contra el Departamento de Boyacá ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor solicitó al Tribunal declarar la nulidad del oficio No. D.J. 1321 del 16 de junio de 2000 mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá le
negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados; declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago del recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios por laborar en días dominicales, dotación de calzado y vestido de labor, así como subsidio familiar, prima de alimentación y demás derechos prestacionales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar al Departamento de Boyacá a reconocerle los valores que legalmente le correspondan por los anteriores conceptos, sumas que deberán ser indexadas en su valor y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. Así mismo pidió que la demandada liquide y pague los intereses de mora y que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y ss. del C.C.A. Manifiesta que desde que ingresó a prestar sus servicios al departamento de Boyacá ha laborado horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos sin que hubiera recibido contraprestación alguna a pesar de las reiteradas solicitudes que hizo a la administración y que tampoco se le ha reconocido ni pagado la prima de alimentación, ni las dotaciones de calzado y vestido de labor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como violados los artículos 2°, 6°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2° y 3° del C.S.del T.; ley 6ª de 1945; decreto 2127 de 1945; decreto ley 1333 de 1986; ley 70 de 1988 y decreto reglamentario 1978. Sostiene que con la expedición de los actos acusados se violan las
normas anteriores, pues no se tuvieron en cuenta los derechos laborales mínimos de los servidores públicos departamentales. Por su parte, la entidad demandada no hizo manifestación alguna. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Manifiesta que las normas que establecen el suministro en forma gratuita de calzado y vestido de labor no contienen entre sus destinatarios a los empleados al servicio de los departamentos como el actor, por lo que concluye que no le asiste el derecho para reclamar dicha prestación; que no hay prueba dentro del expediente que acredite el reconocimiento de la prima de alimentación, o que se le haya reconocido a personal que cumple idénticas funciones a las desarrolladas por el actor, como tampoco hay norma alguna que permita establecer que empleados como él devenguen o hayan devengado en algún momento dicha prima, pues dicho auxilio está creado sólo para los empleados del orden nacional. Concluye que de acuerdo a las certificaciones allegas al plenario, al accionante le fueron cancelados los valores correspondientes a recargo por trabajo nocturno, dominical y festivos, así como los demás derechos prestacionales reclamados. LA APELACIÓN La parte actora pide que se revoque o modifique el fallo, pues considera que tiene derecho a que el departamento de Boyacá le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a las horas extras, recargos nocturnos, dotaciones y demás acreencias solicitadas en la demanda. Manifiesta que debido al cargo de celador que desempeña se ve en la necesidad de laborar horas extras tanto diurnas como nocturnas y dominicales y festivos, pero no en forma gratuita, pues la administración está obligada a
reconocer, de conformidad con las normas vigentes para cada época, la contraprestación a este servicio; que el salario conformado por las diferentes prerrogativas o derechos que se tienen no puede ser disminuido por capricho de los funcionarios al servicio de la administración, porque desde el momento en que nació su derecho a exigir el pago de dichas sumas se convirtió en un derecho adquirido que no puede ser desconocido sin las formalidades propias del debido proceso. Agrega que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso sí laboró tiempo suplementario en días dominicales y festivos, ya que se demuestra el pago del recargo nocturno cada año, pero no especifica los días laborados a la fecha del mismo, para así determinar si éste se efectuó oportunamente, o por el contrario se incurrió en mora; que en ningún momento se le entregó el valor correspondiente a dominicales y festivos trabajados y que la prima de alimentación y las horas extras solo se reconoció su pago en los años 1996 y 1997 quedando pendientes los años 1998 y 1999, sin que el Tribunal haya hecho alusión alguna. Asegura que los derechos económicos que resultan del trabajo, como el pago de horas extras, compensatorios, subsidio familiar, prima de alimentación, entre otros, hacen parte de éste y por consiguiente hacen parte de un derecho constitucional fundamental y además tienen la calidad de derechos adquiridos; que la entidad demandada no le ha reconocido ni suministrado las dotaciones de calzado y vestido de labor, omisión que no puede estar respaldada en que a las dotaciones se tiene derecho siempre y cuando sea un empleado del sector oficial, porque se estaría vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta política, pues se trata de trabajadores del Estado que
devengan menos de 2 salarios mensuales mínimos legales vigentes, para quienes se estableció el derecho a recibir las dotaciones de calzado y vestido de labor, que en un principio se reconoció a ambos y que ahora se le suspendió a él ese derecho. CONSIDERACIONES Se contrae la presente litis a determinar si el actor tiene derecho al pago de dotación de calzado y vestido de labor y el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos y la prima de alimentación. Dotación de calzado y vestido de labor: El suministro de vestido y calzado de labor o “dotación”, se concibió inicialmente en la legislación colombiana (Ley 11 de 1984) como una prestación pagadera en especie a favor de los trabajadores particulares de carácter permanente, cuyos ingresos fueran inferiores a dos salarios mínimos. Su finalidad es facilitar el cumplimiento del servicio y por ello no tiene carácter retributivo ni naturaleza salarial. Para los empleados públicos, la Ley 70 de 1988 estableció el suministro de calzado y vestido de labor en términos similares pero solamente para quienes trabajen al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta del nivel nacional: “LEY 70 DE 1988. ARTÍCULO 1o. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta,
tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.” (subraya fuera de texto original) Al respecto la Corte Constitucional mediante la sentencia C-995 de 2000, definió la exequibilidad de la norma, por considerar que la distinción que ella contempla respecto de quienes tienen derecho al suministro, no desconoce el derecho fundamental a la Igualdad porque: “Desde antiguo existen dentro del seno del sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que, salvo en lo concerniente a salud y pensiones, en donde puede afirmarse que existe un régimen general, presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparación respecto de prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad, no sea conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Si cada uno de estos regímenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del régimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales…En el caso presente no se encuentra demostrado que quienes no resultan cobijados por el régimen especial referente a la prestación de calzado y
vestido de labor, se encuentren dentro de la misma situación objetiva que quienes sí resultan amparados por el reconocimiento, y que por lo tanto deben ser merecedores de igual tratamiento. Antes bien, la presencia de multiplicidad de regímenes laborales dentro del sector público, llevan a la conclusión contraria: la de estar frente a situaciones distintas que imposibilitan adelantar un juicio de igualdad entre los distintos beneficios particulares que se reconocen en uno y otro régimen”1. Para los trabajadores oficiales y para los empleados públicos de las mismas entidades que consideró la Ley 70 de 1988, en el nivel territorial, el Decreto 1978 de 1989 extendió el derecho al suministro de vestido y calzado de labor en los siguientes términos: “DECRETO 1978 DE 1989. ARTÍCULO 1o. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.” (Subraya fuera del texto original) Y finalmente mediante el artículo 1º del decreto 1919 de 2002, y solo a partir de la fecha de su expedición, este beneficio prestacional que había sido establecido en favor de los empleados de los Ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos, las unidades
administrativas especiales, las empresas industriales o comerciales de tipo oficial 1Corte Constitucional. Sentencia C-995-2000. Ponente Dr Vladimiro Naranjo Mesa. y las sociedades de economía mixta, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, se extendió a los empleados que sirven en las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal: “DECRETO 1919 DE 2002. ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” De lo anterior se puede concluir que los empleados públicos del sector central en el nivel territorial (departamentos y municipios) solo tuvieron derecho al suministro de calzado y vestido de labor a partir del 27 de agosto de 2002, fecha de publicación del decreto 1919 del mismo año que extendió tal
derecho prestacional en su favor. Por ello resultan infundadas las pretensiones de la demanda para que se reconozca el derecho por los periodos laborados por el actor como empleado público al servició del departamento de Boyacá antes del año 2002. Dominicales, festivos y horas extras: En cuanto al reconocimiento de horas extras por tiempo diurno y nocturno, recargos por tiempo ordinario, dominical, festivo y tiempo compensatorio, ha dicho la Sala que su ocurrencia debe ser probada en forma clara, precisa e inequívoca, por cuanto se trata de demostrar la existencia de hechos que comprometen minuciosidad en la información, pues ello reviste tal especificidad que su reconocimiento se halla indefectiblemente condicionado a la probanza cualitativa y cuantitativa de los supuestos de hecho aducidos. Así mismo, el carácter excepcional del trabajo suplementario frente a la prestación ordinaria de los servicios de los empleados, que está dada por la jornada de trabajo que normalmente rige, hace igualmente imperativas las exigencias anotadas y ninguna prueba fue aportada al respecto. En el presente caso, como se observa a folios 15, 56 y 57, la entidad hizo unos reconocimientos por trabajo suplementario; no aparece en el expediente ninguna prueba que lleve a la conclusión de que el actor laboró tiempo adicional que no le hubiera sido cancelado, por lo que en manera alguna podrían ordenarse pagos por este concepto, sin que se encuentren debidamente acreditados. Sabido es que el tiempo suplementario no sólo debe ser previamente ordenado por el nominador, sino que además, su causación no debe ofrecer duda para efectos del reconocimiento a que haya lugar, lo que no tuvo ocurrencia en el presente
proceso. Finalmente, en cuanto al auxilio de alimentación se encuentra que fue creado por el decreto 2477 de 1970 a favor de empleados adscritos a entidades del orden nacional (art. 3º), posteriormente el decreto 165 de 1971 lo amplió a los supernumerarios y finalmente el decreto 1042 de 1978 en su artículo 51 lo reafirmó a favor de los empleados vinculados a las entidades señaladas en el artículo 1º, todas ellas del orden nacional. Posteriormente, la ley se ha limitado a reajustar su cuantía y a determinar las asignaciones básicas que permiten su reconocimiento. Como se encuentra establecido que el demandante es un empleado del orden territorial, tampoco resulta procedente acceder al reconocimiento de suma alguna por tal concepto. En este orden de ideas concluye la Sala que estuvo acertada la decisión del a quo, lo que impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por PEDRO JESÚS GONZÁLEZ LANCHEROS contra el Departamento de Boyacá. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JAIME MORENO GARCÍA
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario