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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02307-01(10230-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02307-01(10230-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Concepto de violación. Insuficiencia / CONCEPTO DE VIOLACION – Insuficiencia. Prevalencia del derecho sustancial. Acceso a la administración de justicia Este fallo, en estricto sentido, no constituye cosa juzgada, pues el Tribunal Superior de Tunja, estimó que el demandante ostentaba la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial y en consecuencia se abstuvo de estudiar el fondo del asunto por carecer de competencia, por tanto no es de recibo el argumento del A quo al respecto, pues la presente acción es una controversia que versa sobre reclamaciones cuyos fundamentos jurídicos varían por la naturaleza de la vinculación del actor con la demandada. De otra parte, la insuficiencia en el concepto de violación que se expresa en la demanda haría nugatorias, frente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., las pretensiones de la demanda, como lo enfatiza el Ministerio Público; no obstante, en aras de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política) y para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia (Art. 229 ibidem) y no atentar contra los derechos laborales que le asisten al demandante, procede la Sala al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, bajo el marco normativo que en ella se desarrolla y con los argumentos que se expresan efectuará el juicio de legalidad al acto administrativo acusado, partiendo de la valoración efectuada en la sentencia recurrida respecto de los derechos que reclama el actor y que, en su orden, se desarrollan como a

continuación se indica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

137 TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL ORDEN TERRITORIAL – Aplicación de normas de empleados del orden nacional. Regulación La norma aplicable para el reconocimiento de las horas extras laboradas en días ordinarios es el Decreto 1042 de 1978. Esta normatividad inicialmente era aplicable sólo a los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, con posterioridad, se extendió a los entes del nivel territorial. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 19781, reformado por 1 ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1° a 3° del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas

extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Este artículo fue modificado en lo pertinente por el Decreto 85 de 1986, "Por el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores", según lo dispuesto por el artículo 3 ibídem. El artículo 1 establece: "A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales." el Decreto 85 de 1986, la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Esto quiere decir que, la jornada que exceda las cuarenta y cuatro (44) horas semanales debe considerarse como trabajo suplementario y, por tanto, debe ser remunerada o compensada. El Decreto 0085 de 10 de enero de 1986, modificó la norma anterior y señaló para los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional, una jornada de trabajo equivalente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978

TRABAJO SUPLEMENTARIO DE CELADORES – Decreto 85 de 1986.

Inaplicación por inconstitucionalidad / TRABAJO SUPLEMENTARIO DE CELADORES – Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Inaplicación por

vulneración al derecho a la igualdad / TRABAJO SUPLEMENTARIO DE CELADORES – Lo que exceda las 44 horas semanales De acuerdo con la tesis anterior, la norma aplicable al caso concreto, no es el Decreto 85 de 1986 sino el Decreto 1042 de 1978, artículo 33, que estableció la jornada máxima de trabajo para los celadores en 12 horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66. En tales condiciones carecería de fundamento normativo la pretensión del demandante consistente en el reconocimiento y pago de horas extras laboradas en días ordinarios. No obstante, en criterio de esta Sala, el Decreto 1042 de 1978, artículo 33, en el aparte que permite la jornada de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas, para el caso de los empleados de “simple vigilancia”, debe inaplicarse porque contraría el artículo 13 de la Constitución. En este orden de ideas, por su condición de celador, el demandante tiene derecho al reconocimiento de horas extras, las cuales deberán contabilizarse por el término que exceda las cuarenta y cuatro (44) horas semanales que, conforme al Decreto 85 de 1986, constituyen la jornada máxima prevista por la ley para los celadores.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 85 de 1986, Consejo de Estado, sentencia de 22 de abril de 2004,

Rad. 1996-16455, M.P., Tarsicio Cáceres Toro. RECARGO NOCTURNO – Regulación legal. Liquidación

El artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 determina un recargo del treinta y cinco por ciento sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna. A su vez, el artículo 35 ibídem estipula que cuando la labor se desarrolle ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante ésta última se remunerara con el recargo del 35%. El artículo 2 establece: "El presente Decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos contemplado en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan." FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 38 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTICULO 35

HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS – Regulación legal. Liquidación / HORAS EXTRAS EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Requisitos De las previsiones del Decreto 1042 de 1978, de cuyo tenor se infiere que el reconocimiento del trabajo que se cumple ordinariamente en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y, adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. La remisión en

el caso concreto es al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y no al artículo 40, porque en esta última disposición se regula el trabajo que ocasionalmente se ejecuta en días dominicales y festivos, cuyo reconocimiento se efectuará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del trabajador. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo laborado, si este fuere menor. El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 34 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTICULO 40

PRIMA DE ALIMENTACION – No son beneficiarios los empleados del nivel territorial Teniendo en cuenta que el actor se encuentra vinculado al Departamento de Boyacá, no le asiste el derecho a percibir la prima de alimentación solicitada, por cuanto el sustento normativo de la misma (Decretos 2477 de 1970, 165 de 1971 y 1042 de 1978), abarca a los empleados vinculados en entidades del orden Nacional y no se extiende a los territoriales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2477 DE 1970 / DECRETO 165 DE 1971 / DECRETO 1042 DE 1978

SUBSIDIO FAMILIAR – Finalidad El subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982:

“es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.” Es entonces una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas - hijos - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero.

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 – ARTICULO 1

DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO PARA EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Beneficiarios Le Ley 70 de 1988, al establecer la dotación en referencia, la contempló para los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo Oficial y Sociedades de Economía Mixta y no delimitó el campo de aplicación solo para tales servidores del orden nacional. En esas condiciones, el Decreto Reglamentario 1978 de 1989 en el artículo 1º fijó como beneficiarios los trabajadores de tales entidades, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1988 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).-

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02307-01(10230-05)

Actor: IBAN DIONICIO FINO BECERRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que desestimó las excepciones propuestas, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Seccional Boyacá, dentro de la acción promovida por el señor Ibán Dionicio Fino Becerra contra el

Departamento de Boyacá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. DJ 1736 de 08 de agosto de 2000, suscrito por el Secretario de Educación de Boyacá, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, así como el subsidio familiar, prima de alimentación, dotación de calzado y vestido de labor y demás derechos prestacionales, elevada por el actor. (Fls. 25 a 31). Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, así como el subsidio familiar, prima de alimentación y demás derechos prestacionales; pagarle los valores que legalmente le corresponden por los conceptos señalados, dotaciones de calzado y

vestido de labor, causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios que no le han sido entregadas oportunamente, y a suministrarle las que se lleguen a causar en el futuro. Igualmente ordenar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante, desde el momento en que se causaron hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Departamento de Boyacá vinculó al demandante, mediante Resolución No. 001122 de 24 de julio de 1990, como empleado público en el cargo de Celador Grado 5, del Colegio Departamental del Municipio de San José de Pare, donde ha laborado tiempo suplementario es decir, horas extras, tanto diurnas como nocturnas, dominicales y festivos, sin que le hayan sido reconocidas dichas prestacionales. Tampoco le ha sido reconocida y pagada la prima de alimentación, establecida para todos los trabajadores al servicio del Departamento de Boyacá, ni suministradas las dotaciones de calzado y vestido de labor. La Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, crearon a favor de los servidores públicos que devengaran menos de dos veces el salario mensual mínimo legal vigente las prestaciones periódicas de dotación de calzado y vestido de labor. El demandante cumple los requisitos exigidos para acceder a éste derecho El actor ha formulado oportunas y reiteradas solicitudes a la Administración Departamental, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta positiva

alguna. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, conoció la demanda interpuesta por el actor, donde solicitó el reconocimiento de las prestaciones que aquí se pretenden; pero en virtud del fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, el proceso fue archivado por falta de competencia. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25 y 53; Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto Ley 1333 de 1986, artículos 2 y 3; Ley 70 de 1988 y Decreto Reglamentario 1978 de 1989. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 30 de noviembre de 2004, desestimó las excepciones propuestas, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Seccional Boyacá, con los siguientes argumentos (Fls. 173 a 187): Las excepciones de ineptitud de la demanda y prescripción, fueron desestimadas, pues el actor identificó el Oficio demandado; y la segunda se estudiará al resolver el fondo del asunto. El apoderado del actor, inicialmente instauró demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, y una vez le negaron las súplicas, solicitó ante el Departamento de Boyacá, las prestaciones sociales allí consideradas, que fueron resueltas mediante el Oficio No. D.J. 1736, atacado en la presente acción. No fue una actuación lógica, jurídica ni ética, que el apoderado del demandante,

haya solicitado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, ante la Jurisdicción Ordinaria y la Contenciosa, para producir un doble pronunciamiento de la justicia, pues si inicialmente la Jurisdicción Ordinaria negó las súplicas de la demanda, no resulta ajustado a derecho pretender un nuevo pronunciamiento sobre los mismos aspectos ante ésta Jurisdicción, ya que los mecanismos y procesos que establece el legislador para la protección de los derechos de los asociados no pueden ser utilizados de manera arbitraria y caprichosa, ya que tales conductas generan no solo congestión, sino además un innecesario desgaste de la Administración de Justicia. Resulta inadmisible y no puede aceptarse, que ante la decisión negativa de un Juez le permita al demandante acudir a otro juzgador, por demás de una Jurisdicción diferente en procura de una decisión que favorezca sus intereses, logrando así procedimientos contradictorios que generan irregularidad jurídica. En el expediente está demostrado que al actor le fueron pagadas las prestaciones sociales a que tenía derecho, desde que ingresó a laborar, en el Colegio San José de Pare, a partir de 6 de agosto de 1990. Finalmente, condenó en costas al demandante, por cuanto quedó demostrado que el reclamo referido al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, fue objeto de demanda tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en la Contencioso Administrativa. Advirtió que la conducta del abogado del actor no fue ética, por tanto ordenó compulsar copias “de la presente providencia” a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

  • Seccional Boyacá.

EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (Fls. 193 a 197), y manifestó su inconformidad diciendo que si bien, inicialmente acudió ante la Jurisdicción Ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas durante la vigencia de la relación laboral con el Departamento de Boyacá, no puede olvidarse, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia de 7 de julio de 1999, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, posteriormente el Tribunal Superior de Tunja desató el recurso de apelación y a la vez resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, considerando que el actor al desempeñarse en el cargo de celador, laboró como empleado público y no trabajador oficial, de tal suerte que la Jurisdicción Ordinaria no era la competente para conocer las pretensiones, sino que lo era la Administrativa. La demanda presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene como fin resolver las pretensiones incoadas, y en ningún caso se acudió a ésta con el fin de obtener fallo distinto al proferido por la vía ordinaria. No debe olvidarse que debido al cargo desempeñado por el actor como celador, se vio en la necesidad de laborar horas extras tanto diurnas como nocturnas, dominicales y festivos, por tanto la Administración está en la obligación de reconocer, de conformidad con las normas legales vigentes que rigen para cada época, la contraprestación a éste servicio el Salario, que no puede ser disminuido por una actitud caprichosa de los funcionarios al servicio de la Administración.

Los compensatorios, horas extras, dominicales, festivos, y demás derechos económicos, constituyen un derecho constitucional fundamental y tienen la calidad de derechos adquiridos, de tal forma que no le es dable a la Administración negar su reconocimiento en forma arbitraria. El demandante laboró como celador al servicio del Departamento de Boyacá, y aunque la entidad demandada reconoció sumas de dinero por concepto de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, estas no corresponden al total del tiempo de servicio. El tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional no implica la pérdida, por parte de algunos trabajadores, de los derechos mínimos reconocidos por la Constitución, y de ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o relativización del derecho. Al demandante debe aplicársele el régimen previsto por la Constitución y la Ley; lo que a todas luces nos lleva a concluir que a favor del accionante debe reconocerse la dotación de calzado y vestido de labor. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto (folios 207 a 212) argumentando que: No es cierto que el Tribunal Superior de Tunja haya resuelto la misma reclamación aquí presentada, debido a que revocó la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, porque concluyó que el actor tenía la calidad de empleado público, en consecuencia, con base en la sentencia del Tribunal, el señor Fino presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. A pesar de ser similares las pretensiones de uno y otro proceso, no se dan los

elementos de cosa juzgada, porque no hay identidad de causa, pues aquí se invoca una relación legal y reglamentaria. No se puede considerar de mala fe al demandante, ni que el actuar de su apoderado atente contra los principios éticos, ya que inició la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa atendiendo la decisión que adoptó el Tribunal, relacionada con la naturaleza jurídica del cargo. Considera el Agente del Ministerio Público que es viable revisar el fondo del asunto, en el siguiente orden: el actor no indicó cuales son las pruebas que demuestran los festivos, dominicales y el tiempo suplementario laborado y demás derechos prestacionales no pagados por la entidad. No basta afirmar que se tiene un derecho, si no que es menester demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a los efectos jurídicos perseguidos. De acuerdo con el artículo 177 del C.C.A. , la carga de la prueba le incumbe al demandante, y si no lo hace sus pretensiones deben negarse. En la constancia obrante a folio 137 expedida por el Rector del Colegio Departamental Horizonte, se advierte que la Institución canceló al actor el recargo nocturno, dominicales y festivos y si bien, no certificó los compensatorios, el actor tampoco los relacionó ni probó los días y fechas respecto de los cuales tenía derecho. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es indispensable señalar cual es la norma objeto de violación por el acto administrativo cuya nulidad se depreca, para que el juzgador revise la legalidad del acto. El demandante no señaló las normas que reconocen los dominicales, festivos, el

recargo nocturno y los complementarios, pues las indicadas en la demanda están dirigidas en forma genérica a los empleados del orden nacional y otras, no son aplicables a los empleados públicos La Procuradora Segunda solicitó REVOCAR el numeral 3º y CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si el Señor IBAN DIONICIO FINA BECERRA, tiene derecho a que el Departamento de Boyacá le reconozca liquide y pague el recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, así como el subsidio familiar, prima de alimentación, dotación de calzado y vestido de labor y demás derechos prestacionales, negados mediante el Oficio No. DJ 1736 de 08 de agosto de 2000.

2. ACTO DEMANDADO Oficio No. DJ 1736 de 8 de agosto de 2000 suscrito por el Secretario de Educación de Boyacá, mediante el cual negó al actor el reconocimiento, liquidación y pago del recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios por laborar en días dominicales, así como del subsidio familiar, prima de alimentación, dotaciones de calzado y vestido de labor.

3. LO PROBADO EN EL PROCESO - Mediante Decreto No. 001122 de 24 de julio de 1990, el Gobernador del Departamento de Boyacá, nombró al actor en el cargo de Celador, Grado 05, del

Colegio Departamental “Horizontes” del Municipio de San José de Pare (Fl. 130). - El actor radicó derecho de petición dirigido al Gobernador del Departamento de Boyacá, el 28 de diciembre de 1999 (fl. 2 a 5), solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de dominicales y festivos, compensatorios, prima de alimentación, horas extras nocturnas, dotaciones de calzado y vestido de labor no suministradas oportunamente; así como la reliquidación de las cesantías, vacaciones y primas en general, desde cuando ingresó al servicio público. - La Secretaría de Educación de Boyacá mediante el oficio demandado, manifestó que al actor se le han cancelado en debida forma todas las acreencias laborales desde su vinculación (6 de agosto de 1990). Advirtió que es la Caja de Previsión Social del Departamento la encargada de manejar las cesantías y sus intereses. Con respecto a la dotación y prima de alimentación sostuvo que el actor no tiene derecho por cuanto la Secretaría de Educación no es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ni Sociedad de Economía Mixta a la que se le aplique la Ley 70 de 1998; además la prima de alimentación es una prestación de orden nacional y no departamental. - Los folios 52 y ss del expediente contienen la actuación adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja con ocasión de la demanda presentada por el señor Ibán Dionicio Fino Becerra tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los servicios prestados en días dominicales y festivos, sus compensatorios, prima de alimentación, horas extras nocturnas, recargos

nocturnos, dotaciones de calzado y vestido de labor. - El Tribunal Superior de Tunja, Sala de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta, determinó el carácter de servidor público del actor y por tanto la falta de competencia de la Justicia Ordinaria para resolver sobre las pretensiones de la demanda (fols 67 - 76). - A folio 19 del expediente, obra copia de la certificación expedida por el Rector del Colegio Departamental “Horizontes” de San José de Pare, en la cual consta que el actor se desempeña como Celador de esa Institución desde el 6 de agosto de 1990, percibiendo la siguiente remuneración salarial: AÑO SALARIO PRIM.NAVI PRIM.SERV AUX.TRANS PRIM.VACA REC.NOCT DOM.FEST I 1990 40.974.25 18.438.40 26.135.00 14.340.98 1991 52.271.00 58.804.00 43.559.00 26.135.00 18.194.00 1.99 65.338.00 73506.00 65.339.00 32.669.00 22.868.00 2 1.99 82.000.00 82.000.00 82.000.00 7.952.00 42.000.00 28.700.00 3 1.99 100.040.0 112.545.00 100.040.00 8.975.00 50.020.00 35.014.00 450.090.00 4 0

1.99 120.050.0 120.050.00 120.050.00 10.815.00 60.025.00 42.017.00 720.260.00 5 0 1.99 155.000.0 168.567.00 155.000.00 13.567.00 77.500.00 54.250.00 914.433.00 6 0 1.99 187.550.0 187.550.00 187.550.00 17.250.00 187.550.00 65.642.00 306.299.00 7 0 1.99 221.300.0 20.700.00 77.455.00 8 0 Igualmente refirió la jornada de trabajo así: A partir del 6 agosto de 1990 trabajó de 7:30 A.M. a 11:30 A.M. y de 1:30 P.M. a 5:30 P.M., hasta el 31 de marzo de 1997 como celador diurno, sin embargo por pernoctar en el Colegio, se le canceló el recargo nocturno. A partir del 1 de abril de 1997 su jornada de trabajo varió de lunes a viernes de 10:00 P.M. a 7:00 A.M. y de 11:00 P.M. del viernes a 7:00 A.M. del sábado. Las dotaciones fueron canceladas así: 1.994. $200.000.00 1.995. $300.000.00 1.996. $300.000.00 1.997. $360.000.00 - A folio 24, se observa copia de la certificación expedida por el Rector del Colegio Departamental “Horizontes” de San José de Pare, en donde manifiesta: “…certificar por segunda vez el horario de trabajo del celador IBAN DIONICIO

FINO BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía número No. 4’235.878 de San José de Pare, así: inició a trabajar el seis (06) de agosto de 1990, trabajando de 7:30 a 11:30 A.M. y de 1:30 a 5:30 P.M. de lunes a viernes, para un total de 40 horas semanales, hasta el 31 de marzo de 1997. Se advierte que siendo celador diurno puesto que es incompatible con el nocturno simultáneo y en la misma persona por pernoctar en el Colegio, se le canceló el recargo nocturno el cual siempre ha tenido hasta la fecha. A partir del primero (01) de abril de 1997 su jornada de trabajo ha sido desde 10:P.M. (sic) y hasta las 7:00 A.M, de lunes a jueves y de 11:00 P.M del viernes a 7:00 A.M del sábado, para un total de 44 horas semanales. En cuanto a compensatorios se le adeudan veintiún (21) días, comprendidos entre el 10 de diciembre de 1996 al 31 de marzo de 1997, a razón de $6.252.00, para un total de $131.292.00. En horario diurno se desempeñó hasta el 31 de marzo de 1997, que según cuentas de pagaduría se le canceló todo, excepto el primero (01) de abril de 1997 se viene desempeñando como celador nocturno, cancelándose también el respectivo recargo nocturno que siempre se le ha pagado desde que se posesionó hasta la fecha. … En orden a sustentación el mismo demandante, señor IBAN DIONICIO FINO

BECERRA certificó lo preguntado en el archivo de pagaduría y después de considerarlo lo haya correcto”. (Negrilla fuera de texto). … .”. - Certificación expedida por el Rector y la Auxiliar Administrativa (Sec. Hab) del Colegio Departamental “Horizontes” de San José de Pare de Boyacá de 20 de agosto de 2002, en donde constan los pagos efectuados al actor a partir del 06 de agosto de 1990 y hasta el 06 de agosto de 1999, ya que después de este año, la Secretaría de Educación de Boyacá es la encargada de realizar los pagos (fol. 137). - La Secretaría de Educación de Boyacá certificó, que el demandante desempeña a la fecha (27 de abril de 2009) el cargo de Celador Código 477 Grado 10, en la Institución Educativa Horizontes del Municipio de San José de Pare (fl. 218); así mismo que le fue suministrada dotación a partir del régimen prestacional del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002 (fl. 219); y los salarios cancelados de 1º de julio de 1999 a abril de 2009, discriminando el sueldo básico, auxilio de transporte, recargo nocturno, dominicales y festivos, subsidio de alimentación, bonificaciones y primas de servicios, devengadas por año (fl. 220222). - El Jefe del Departamento de Aportes y Subsidios de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboy, mediante oficio DAS-1320-1309 de 18 de mayo de 2009, visible a folio 226 del expediente, manifestó que el actor fue afiliado a esa Caja el 4 de junio de 2004 y que a partir de cuando nació la

menor Wendy Vanesa Fino Camacho (11 de septiembre de ese año), se le esta cancelando la cuota de subsidio familiar. - A través de certificación obrante a folios 231 a 232, el Rector de la Institución Educativa Horizonte del Municipio de San José de Pare, hizo constar lo percibido por el actor del 1º de enero al 30 de junio de 2009, el horario de trabajo, lo girado por la Secretaría de Educación de Boyacá a la Institución por concepto de dotaciones del año 2002 a 2004, pues lo

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