CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ASIGNACION MENSUAL PARA PENSION DE JUBILACION – Debe ser la más elevada del último año de servicios en el caso de la Rama Judicial y Ministerio Público / BASE DE LIQUIDACION PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Es la asignación mensual más alta del último año de servicios / ULTIMO AÑO DE SERVICIOS PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Debe analizarse si el trabajador se ha retirado o no definitivamente del servicio / FACTORES RELEVANTES PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Comprende el salario básico, los factores salariales mensuales y los porcentajes de los factores no mensuales / CERTIFICADO PARA LIQUIDAR PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Sirve para determinar los factores devengados y la parte de ellos computable para efectos pensionales / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO – Se liquida sobre la asignación mensual más elevada del último año de servicios Conforme al art. 6º del D. L. 546 /71 (régimen pensional especial de la Rama Judicial y M. P.) y su Jurisprudencia, se ordena tener en cuenta la asignación más elevada del último año, la cual comprende el salario básico –mensualademás de factores salariales mensuales y también otros factores que aunque no se pagan mensualmente si se van devengando mes a mes. Ahora, es posible que algunos factores devengados no tengan relevancia pensional por mandato de la misma normatividad, por lo que se deben analizar cuidadosamente. Ahora, se observa que la ley determina que los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional deben ser aquellos –no limitados por ellaque correspondan a la ASIGNACION
MENSUAL MAS ELEVADA DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS; este último año, cuando el servidor aún no se ha retirado definitivamente ha correspondido al ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS CERTIFICADO, pero PARA EL RECONOCIMIENTO “DEFINITIVO” de esta prestación periódica debe corresponder verdaderamente al año anterior al retiro definitivo y real del servicio. Entonces, lo primero a determinar es el ULTIMO AÑO DE SERVICIOS que se tendrá en cuenta y después, EL MES DE LA ASIGNACION MAS ELEVADA, para determinar, respecto de él, LOS FACTORES “DEVENGADOS” Y CERTIFICADOS QUE SEAN RELEVANTES (no excluidos para estos efectos según la normatividad), como pueden ser el sueldo mensual, los factores salariales mensuales y los porcentajes de aquellos factores no mensuales computables. Se anota que el ULTIMO AÑO DE SERVICIOS puede corresponder exactamente al año calendario (de enero 01 a diciembre 30) o comprender parte de dos anualidades (de agosto 21 /97 a agosto 20 /98), en cuyo evento tal determinación es más compleja. Para determinar los FACTORES DEVENGADOS se debe tener en cuenta el CERTIFICADO VALIDO Y OPORTUNAMENTE ARRIMADO; de él se precisarán aquellos que corresponden al lapso pertinente y luego se establecerá -respecto de cada uno de ellossi son o no computables para efectos pensionales. Se advierte que no es factible “computar” factores del mes seleccionado y agregar uno(s) diferente(s) de otro mes distinto, por cuanto la ley señala que DE UN MES DETERMINADO DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS se
debe tener en cuenta LA ASIGNACION MENSUAL MAS ELEVADA. Se agrega, aquí, que no obstante lo advertido antes, es posible que haya necesidad de tener en cuenta algún factor que aparece certificado como pago en un mes –que está por fuera de aquellos que se tienen en cuentapero que si es relevante en la proporción correspondiente debido a que ese factor se adquiere mes a mes, como ocurre en el caso de primas anuales; en este evento habrá de sustentarse su cómputo o rechazo. En fin, para determinar el MES DE RETRIBUCION MAS ELEVADA DEL ULTIMO AÑO, cuando existen meses o períodos de ese año que tienen remuneraciones diferentes, respecto de los que corresponda, se debe tener en cuenta el VALOR percibido por concepto de factores mensuales computables, a los cuales se agrega el VALOR de la parte proporcional de los factores no mensuales computables. El que resulte con un total más elevado será el que se debe tener en cuenta para este cometido. MES MAS RELEVANTE PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Debe tenerse en cuenta los factores mensuales más la parte proporcional de los factores no mensuales / PERIODOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS – En caso de existir se debe analizar cual tuvo la asignación mensual más elevada / FACTORES PENSIONALES NO MENSUALES EN LA RAMA JUDICIAL – Comprende conceptos tales como bonificación por servicios y primas de vacaciones, servicios y navidad El último año de servicios y el mes relevante. El último año de servicios –realfue el de 1997 (de enero 01 hasta finales de diciembre). Durante ese año la parte
actora desempeñó tres empleos diferentes (Oficial mayor, Secretaria y Escribiente). Se observa que en los tres primeros meses -enero a marzo- (como oficial mayor y Secretaria) devengó retribuciones iguales (salario, prima de antigüedad y sobresueldo). En los demás meses (abril a diciembre) ejerció un solo empleo (escribiente de juzgado) y su retribución estuvo conformada mensualmente por : salario, sobresueldo, alimentación y transporte; además percibió otros factores que no eran mensuales : bonificación por servicios; primas de vacaciones, de servicios y de navidad) Veamos, ahora, en este caso, comparativamente los DOS PERIODOS de remuneraciones destacables durante el ULTIMO AÑO DE SERVICIOS, para determinar cual de ellos es el relevante para efectos de la liquidación de la pensión en discusión. En LOS MESES DE ENERO A MARZO /97 –del último año de serviciosla parte actora devengó una retribución similar por concepto de salario básico, prima de antigüedad y sobresueldo ($393.385 + 589.715 + 7.835 = $990.935) Se anota que durante estos meses, aunque respecto de ellos no se haya certificado, sino que se registraron como pagas durante meses del OTRO PERIODO del mismo año, también iba acumulando mensualmente derechos respecto de factores anuales como son la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, de servicio y navidad. Por ejemplo, no es posible excluir la parte correspondiente a la bonificación por servicios (paga durante el mes de abril /97) por no haber sido cancelada durante estos tres primeros meses, cuando sabido es que ella se
adquiere por servicios anuales, por lo que en cada mes de servicio se iba adquiriendo parte de ella, la cual se deberá tener en cuenta en la liquidación de la base pensional. Así, si se tiene en cuenta ESTE PERIODO para la liquidación pensional habrá de tener en cuenta los factores mensuales (salario básico, prima de antiguedad y sobresueldo) más la parte proporcional de los factores no mensuales (bonificación por servicios y primas de vacaciones, de servicio y de navidad), salvo situación excepcional que se debe precisar. En LOS MESES DE ABRIL A DICIEMBRE /97 –del último año de serviciosla parte actora devengó una retribución similar por concepto de salario básico, sobresueldo, subsidio de alimentación y auxilio de transporte ($735.500 + 5.981 + 16.232 + 17.250 = $774.963). Se anota que durante estos meses, se certificó el pago de algunos factores anuales como son la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, de servicio y navidad, respecto de los cuales se observa que se iban adquiriendo mes a mes, para su pago en una fecha determinada. Ahora, si se tiene en cuenta ESTE PERIODO para la liquidación pensional habrá de tener en cuenta los factores mensuales devengados y pagados (salario básico, sobresueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte) más la parte proporcional de los factores no mensuales (bonificación por servicios y primas de vacaciones, de servicio y de navidad), salvo situación excepcional que se debe precisar. Se anota que como el VALOR PROPORCIONAL DE LOS FACTORES NO MENSUALES es prácticamente el mismo (salvo el caso de la prima de
vacaciones, por lo que luego se precisará) mientras que el VALOR DE LOS FACTORES MENSUALES existe una diferencia relevante, cabe concluir que la BASE PENSIONAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE ESTA PENSION –BAJO EL REGIMEN DEL D. L. 546 /71será la del PRIMER PERIODO de este caso (enero a marzo /97) del cual se han certificado valores por la retribución mensual (salario básico, prima de antigüedad y sobresueldo) y la proporción de los factores no mensuales (de la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, de servicio y navidad). PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Es bienal para la Rama Judicial y el Ministerio Público y constituye factor salarial / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Su base debe incluir la Prima de Antigüedad Prima de antigüedad. (mensual) Certificada en $ 589.715 de pago mensual, en los meses de enero a marzo /97 Conforme al Decreto 717 de 1978 en sus arts 12,13,15, es una prima bienal fijada para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público que constituye factor salarial, que deberá liquidarse multiplicando la respectiva asignación básica mensual por el factor o constante que corresponda a los porcentajes acumulados a favor del respectivo funcionario. Dicho factor o constante, que resulta matemáticamente de aplicar el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973. Otras normas han continuado regulando aspectos de esta prima, para el personal que no se sometió al nuevo régimen salarial judicial. Esta prima se devengó, la administración la tuvo
en cuenta y. ahora, al reliquidar la pensión deberá ser tenida en cuenta bajo las orientaciones del D. L. 546 /71. BONIFICACION POR SERVICIOS – Constituye factor salarial para pensiones / PRIMA DE SERVICIOS – Para su liquidación se tiene en cuenta la bonificación por servicios / PRIMA DE NAVIDAD – Para su liquidación se incluye la bonificación por servicios / PRIMA DE VACACIONES – Para su liquidación se tiene en cuenta la bonificación por servicios / VACACIONESPara su liquidación se tiene en cuenta la bonificación por servicios / CESANTIA – Para su liquidación se incluye la bonificación por servicios La Bonificación por servicios. (Anual) Aparece certificada por $376.550 y paga en el mes de abril /97. Por Decreto No. 247 de feb. 04 de 1997, se crea la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones ejecutivas de la Administración judicial, Consejos seccionales de la Judicatura y empleados de las altas corporaciones) y de la Justicia Penal Militar, dispone la creación de dicha bonificación en los mismos términos de los artículos 45 y siguientes del Decreto ley No. 1042 de 1978 y demás normas que lo modifican y adicionen, exigible a partir de enero 1º de 1997. Dispuso que constituiría factor salarial para efectos de determinar las primas de servicio, navidad, vacaciones y las vacaciones, cesantía y pensiones (Art. 1º). Señaló que no percibirán “esta” bonificación los funcionarios y empleados vinculados a las Direcciones Ejecutivas
de la administración Judicial, que la continuarán devengando de conformidad con las normas legales vigentes; dispuso que tampoco la percibirán los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. (Art. 2º) PRIMA DE VACACIONES EN LA RAMA JUDICIAL – Equivale a quince días de sueldo que se paga en la semana anterior al inicio de su disfrute / VACACIONES EN LA RAMA JUDICIAL – Existen dos grupos dependiendo la época en que se disfruten / PRIMA DE VACACIONES EN LA RAMA JUDICIAL – Al tomar la época de la percepción para efectos pensionales podría dar lugar a un desequilibrio en su liquidación El Decreto 717 de 1978, en su Art. 31 prescribe:“Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente a quince días de sueldo que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute.” La prima de vacaciones es anual, se adquiere por el tiempo de servicio exigido en la ley y se goza de ella cuando se disfrutan las vacaciones. Como en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público se encuentran dos grupos de personal respecto de las vacaciones (los que tienen una época común de su disfrute y los que gozan de ella cuando se las otorgan particularmente) cabe concluir que según el grupo se es titular de la misma y se entra a disfrutar de las vacaciones y para ese momento se hace exigible tal prima anual. Esta prima es computable para efectos pensionales, en la forma que se hace con las primas anuales. En el caso sub-examine aparece certificada como
pagada en dos momentos diferentes del año de /97 (julio y diciembre), lo cual supone que durante ese año disfrutó de vacaciones en dos momentos diferentes y por eso se hizo acreedor a las dos primas de vacaciones certificadas. Ello es posible en caso de determinados servidores judiciales que no tienen vacaciones anuales fijas, por lo que es posible que “acumulen” períodos de vacaciones para gozarlas en otra época o que durante un mismo año disfruten de más de un período de vacaciones por tal razón. En fin, en un caso como éste, donde aparece certificado el pago de dos primas de vacaciones en el mismo año, es necesario entender el alcance de la norma aplicable, para determinar si se computan o no las dos, pues la ley aplicable al sub-lite (art. 6º del D.L. 546 /71) se refiere a factores devengados, lo cual lleva a la discusión si se refiere a la ”adquisición” del derecho al citado factor en el lapso correspondiente (v.gr. el sueldo del mes por haber trabajado ese mes) o a la simple ”percepción” del valor de ese factor en el lapso del caso. En tratándose de vacaciones, que dan derecho a la prima de vacaciones, se recuerda que la ley permite la acumulación de períodos, cuando su disfrute no corresponde a un tiempo común; en una situación de esta clase el ”derecho” a las vacaciones y la prima de vacaciones surge cuando se cumple el tiempo requerido para ellas y otra cosa diferente es la época en que realmente se disfrutan las vacaciones –cuando no son comunesy se percibe el valor de la prima pertinente. Entonces, si se tiene en cuenta solamente el hecho
de la época de la ”percepción” del valor de la prima de vacaciones, bien puede ocurrir que la persona decida ”acumular” períodos de vacaciones para luego disfrutarlos unidamente o muy próximos en un mismo año para después aprovechar esta circunstancia para otros efectos, como bien pudieran ser los de inclusión en la base pensional; una situación como la antes descrita podría dar lugar a un ”desequilibrio” en la liquidación de pensiones de personal similar que tiene iguales retribuciones, sólo por esta circunstancia excepcional descrita, lo cual afectaría el principio de ”igualdad” frente a la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., Junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05)
Actor: SARA JULIA CAMACHO PINEDA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controv. PENS JUB. JUDICIAL – RELIQ. FACTORES
ULTIMO AÑO DE SERVICIO Y FACTORES Ref: 7559-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 03 de Febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala No. 1 de Decisión en el proceso. No. 2000-2396, mediante la cual se declaró inhibida para conocer en relación con los
actos de reconocimiento pensional y accedió a las peticiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. SARA JULIA CAMACHO PINEDA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 29 de septiembre de 2000 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solicitando la nulidad parcial del art. 1º. De la Res. 012194 del 11 de mayo de 1998, de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal que reconoció la pensión a la parte actora, la nulidad parcial del art. 1º. De la Res. No. 027995 de octubre 29 /98 de la Subdirección general de prestaciones económicas por la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Res.012194 /98, la nulidad del Auto 102665 de mayo 18 /00 de la Subdirección de Prestaciones Económicas por el cual se negó la reliquidación pensional por factores no tenidos en cuenta, en las resoluciones Nos. 012194 y 027995 de 1998. A titulo de restablecimiento declare que la demandante tiene derecho a que Cajanal le pague la pensión de jubilación en cuantía de $594.790.77 –sic- (-1-) efectiva a a partir de enero 1º. /98 fecha del retiro definitivo del servicio y en consecuencia liquidar y pagar los reajustes pensionales teniendo en cuenta la cuantía legal, como las mesadas pensionales entre los valores que reconoció y los que debe reconocer según petición anterior. Condenar a la demandada a que
sobre las diferencias adeudadas a la demandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor al por mayor , sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el 1º. De enero de 1998 hasta hasta la cancelación de su totalidad como lo autoriza el art. 178 del C.C.A. Condenar a Cajanal que si no da cumplimiento al fallo dentro del termino previsto en el art. 176 del C.C.A, pague a favor del demandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo , e intereses moratorios después de éste termino.Ordenar a la demandada que de cumplimiento al fallo dentro del termino prescrito por el art. 176 del C.C.A .(fls 2 y 3 del expe) Hechos. Los relata a folios 3 a 6 Exp. Normas violadas y concepto de violación.- La actora invocó como violados, los arts 2, 13, 25, 53, y 58 de la C.N; art. 10°, del Código Civil; Ley 57 de 1887, Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4° del Decreto 911 de 1978; Decreto 1660 de 1978, art.; Decreto 1045 de 1978, Argumentó –en resumenque la Caja Nacional de Previsión, desconoció el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971; que la entidad demandada citó como normas aplicables la Ley 33 de 1985 62 de 1985, y la Ley
100 de 1993 que no le es aplicable a la demandante; que desconoció los derechos adquiridos y el régimen excepcional o especial , por cuanto las normas que utilizó no le son aplicables al caso, por cuanto se debe aplicar el Decreto 546 /71, Decreto 717 /78 y 1045 /78. ( fls 6 a 9 exp) 1 En la demanda –pretensionesno se reclamó la INCLUSION DE FACTORES en forma concreta; allí señaló un valor de la mesada pensional a que aspiraba. Sólo en el capítulo de HECHOS es cuando identifica los factores que considera se deben tener en cuenta en la liquidación pensional. (Fls. 2 y 5 exp.) Las demandas en este aspecto deben ser más precisas EN LAS PRETENSIONES, las cuales deben ser “concordantes” con lo reclamado en la PETICION formulada en sede administrativa, pues ellas son las que se deciden. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que las resoluciones acusadas fueron expedidas con base en los claros preceptos legales y en estricta aplicación de las normas vigentes en la materia. Que no es procedente la petición elevada por el recurrente y por lo tanto no es viable incluir en la liquidación de la pensión, los factores demandados por no estar contemplados en el art. 1º. Del Decreto 1158 de 1994. La excepcionalidad contemplada en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 tiene que ver única y exclusivamente el tiempo de servicio y edad y que la misma norma señala que lo
demás se aplicaran las normas vigentes en la materia. (fls 97 exp) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió: 1°) Declararse inhibido para conocer de la legalidad del art. Art. 1º. De la Res. No. 012194 de mayo 11 /98, mediante la cual se reconoció la pensión a la parte actora y parcial del art. 1º.de la Res. No. 027995 de oct. 29 /98, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. 2°) Declaró la nulidad del Auto Administrativo No. 102665 de mayo 18 /00, en virtud del cual se resolvió negativamente la petición de la parte actora en caminada a que se reliquidara su pensión de jubilación. 3°) A titulo de restablecimiento del derecho ordenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación de la actora reconocida a partir del 1° de enero de 1998, incluyendo todo lo devengado por el actor en el último año de servicios incluidas las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, subsidio de alimentación, y transporte y aplicar los reajustes de ley. Y descontar de las sumas que se liquiden las ya canceladas e igualmente de no haberse efectuado los descuentos de aportes a la entidad de previsión sobre los factores a tener en cuenta, ellos se deducirán. 4°) Que la suma que se pague a favor de la demandante se actualizará en la forma como se indica en esta providencia,
aplicando para ello la siguiente formula R = Rh Indice Final / Indice inicial . 5°) Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el art. 176 del C.C.A y observará lo dispuesto en el art. 60 de la Ley 446 de 1998, atendiendo lo dispuesto en la Sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.. ( Fls.132/133 Exp.) . APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La entidad demandada – CAJANALSolicita que se revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se denieguen las pretensiones. Argumentó : Que difiere de la decisión de A-quo, que si bien la Sala de Decisión del Tribunal se inhibió respecto de los actos acusados por considerar que sobre estos actos no se agotó en debida forma el presupuesto procesal de la vía gubernativa, también debió hacerlo con el Auto demandado, dado que no se pude tomar decisiones sobre actos de simple tramite. Para el caso y dando aplicación a las facultades oficiosas se encontró que en efecto este adolece del lleno de uno de los referidos presupuestos, como es el debido agotamiento de la vía gubernativa tal como lo prevé el art. 135 del C.C.A. Que si no se hizo el adecuado agotamiento de la vía Gubernativa, no le era procedente al demandante elevar una nueva petición como se deja ver del auto que la niega y que es objeto de la tercera pretensión de la acción y que la Sala desconoce que este tipo de respuestas no están sujetas a control por ser de simple tramite. Que al declararse inhibida la sala
para conocer de la legalidad de las resoluciones mal podría condenarse a reconocer y pagar una reliquidación con inclusión de factores saláriales para la fecha de 1° de enero de 1998. (Fl 145/150 exp) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicitó la nulidad parcial del art. 1º. De la Res. 012194 del 11 de mayo de 1998, de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal que reconoció la pensión a la parte actora, la nulidad parcial del art. 1º. De la Res. No. 027995 de octubre 29 /98 de la Subdirección general de prestaciones económicas por la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Res.012194 /98, la nulidad del Auto 102665 de mayo 18 /00 de la Subdirección de Prestaciones Económicas por el cual se negó la reliquidación pensional por factores no tenidos en cuenta, en las resoluciones Nos. 012194 y 027995 de 1998 (prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, las doceavas partes de la prima de navidad). (23/25 exp. ). El a-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y la Demandada apeló, compete ahora desatar el recurso interpuesto. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes:
1. Información Preliminar Se pretende la reliquidación pensional judicial de la parte actora, cuyo último cargo fue Escribiente grado 6 Rama Jurisdiccional desde el 01 de septiembre de 1975 a 30 de diciembre de 1997, fecha última hasta la cual trabajó en la Rama Judicial . (Fls. 25 /35 exp )
2. Del régimen pensional especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público Al respecto se tiene: 2.1 Del régimen jurídico pensional judicial especial En materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, junto con sus familiares, gozan de un régimen especial que, por razón, prevalece sobre el general, el cual es aplicable siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo establece. Veamos su normatividad.
El Decreto Ley No. 546 de 1971. En esta disposición se encuentra la norma especial pertinente que manda: “Art. 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, sin son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Resaltado fuera de texto) El Decreto 717 de 1978, por su parte, preceptúa:
“Art. 12 Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: Los gastos de representación; La prima de antigüedad; El auxilio de transporte; La prima de capacitación; La prima ascensional; La prima semestral, y Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” No sobra advertir que posteriormente, por el año 1993, se establecieron nuevas pautas salariales en la Rama Judicial y el Ministerio Público; en primer lugar, se conservó excepcionalmente el sistema “anterior” con sus primas salariales especiales de antigüedad, capacitación y ascensional y otras reguladas en la ley; en segundo termino , surgió un nuevo régimen salarial especial donde el salario básico se incrementó notablemente pero desaparecieron las primas especiales prenombradas. Ahora, quien se acogió al nuevo sistema salarial, no puede reclamar la conservación e inclusión de las primas especiales antiguas. Y con alguna periodicidad se reglamentan factores de remuneración judicial, con algunas limitaciones de efectos que en cada caso se deben analizar.
La Ley 33 de 1985, que prevé el régimen pensional general unificador, señaló: “Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una
pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Y en Concepto del 26 de marzo de 1992 de la la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433, M. P. Dr. Humberto Mora Osejo, sobre el particular, señaló: “ … las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescribe o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1°, inciso 2°, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación. De manera que los estatutos legales especiales, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos. 7°) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo
devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo. En efecto: El artículo 2° de la Ley 5ª de 1969, en armonía con la disposición antes transcrita, prescribe que ‘la asignación actual’ o la última remuneración ‘es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc…’. El artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que ‘…constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios…’ El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como ‘todo lo que recibe el traba
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