CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02436-01(0480-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02436-01(0480-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS – Regulación legal / EXAMEN MEDICO DE INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – Finalidad De conformidad con lo establecido en los artículos 2º, 3º, 5º y concordantes del Decreto 94 de 1989, quien ingrese a prestar su servicio a las Fuerzas Militares y de Policía debe someterse a un examen médico previo, con el objeto de determinar la aptitud física y psicológica para asumir de la mejor forma la función de la seguridad del Estado. En el evento de que en dicho proceso se observe la existencia de lesiones que no impidan el adecuado desempeño del interesado, se precisa dejar constancia de dicha situación con el objeto de impedir qué preexistencias puedan determinar la asunción de una pensión de invalidez por parte de las Fuerzas Militares o de Policía. A continuación, el artículo 12 ibídem consagra la posibilidad de considerar nulos aquellos exámenes en los cuales el interesado haya ocultado o simulado enfermedades.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 – ARTICULO 2 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 90 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 2 / DECRETO 94
DE 1989 – ARTICULO 3 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 5 / DECRETO 94
DE 1989 – ARTICULO 11 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 12 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 14 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 35
INCAPACIDAD EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – No se
especifica si la naturaleza de la enfermedad debe ser profesional o común / INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD RELATIVA – Reconocimiento / PENSION DE NVALIDEZ DE SOLDADO – Reconocimiento Por su parte, el artículo 14 del Decreto en mención establece que se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio. Nótese cómo, en esta disposición, no se específica nada respecto a la naturaleza de la enfermedad, si debe ser profesional o común. Confirma esta aseveración el hecho de que el artículo 35 del Decreto 94 de 1989 menciona la posibilidad de que en un informe administrativo se atribuya la causa de una lesión al servicio, pero no por causa ni razón del mismo. De conformidad con las Actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, el accionante adquirió en el servicio una enfermedad mental, trastorno psicótico agudo asociado al consumo de sustancias, que le generaba una pérdida de la capacidad laboral igual al 31.5%. Esta calificación le otorgó el beneficio de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, en los términos del artículo 3º del Decreto 2728 de 1968. Este reconocimiento evidencia que por la incapacidad obtenida por el accionante en el servicio sí se generaban prestaciones económicas en su favor. Ahora bien, el hecho de que posteriormente, ante una nueva revisión de su estado de salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez hubiera determinado que el señor Sanabria Lequizamón tenía una pérdida de la capacidad laboral igual al
100%, lo que le otorgaba la condición de inválido, a partir del 6 de octubre de 2004, no desvirtúa que la misma fue adquirida en el servicio y/o es consecuencia de la evolución de una lesión adquirida en el servicio. Al no haberse desvirtuado que el accionante efectivamente adquirió su lesión en el servicio, independientemente de que su estado se hubiera hecho más gravoso con posterioridad, procede confirmar el derecho que le asiste al señor Sanabria Leguizamón de percibir la prestación reclamada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02436-01(0480-08)
Actor: DEOGRACIAS SANABRIA LEGUIZAMON
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de junio de 2007, aclarada mediante providencia de 13 de septiembre del mismo año, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala 1 de Decisión declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la demandada, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la pretensión del reajuste de la indemnización por incapacidad, y declaró la
nulidad parcial del acto acusado y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por Deogracias Sanabria Leguizamón en la demanda incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. LA DEMANDA DEOGRACIAS SANABRIA LEGUIZAMÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 341301 JEDEH-DIPSO-PET-177 de 6 de julio de 2000, proferido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por el cual le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: - Reconocerle y pagarle una pensión mensual de invalidez, en cuantía del 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, a partir del 24 de septiembre de 1998, por haberse incapacitado de forma absoluta y permanente cuando prestaba su servicio militar. - Reconocerle y pagarle la Indemnización por pérdida de la capacidad laboral, equivalente a 36 meses de lo devengado por un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el número de meses que resulte de lo probado. - Suministrarle de manera oportuna y eficaz la atención médica y demás
servicios que requiera como consecuencia de su incapacidad física. - Reconocerle sobre las sumas resultantes el ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. - Descontarle de los valores que se reconozcan por concepto de pensión e indemnización lo devengado ya por la misma causa. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Por acreditar las condiciones físicas y psicológicas fue seleccionado para prestar servicio militar obligatorio, como Soldado, en el Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 1 Bolívar, con sede en el Departamento de Boyacá. Encontrándose en el servicio presentó una enfermedad mental que generó su retiro del Ejército Nacional. Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 3400 de 2 de septiembre de 1998 se le consideró no apto para la actividad militar, por una afección diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo que le generaba una incapacidad relativa y permanente equivalente a una pérdida de la capacidad laboral del 31.5%. En dicha oportunidad Sanidad Militar no valoró las secuelas de la enfermedad mental diagnosticada que lo afectan para el desarrollo de su vida laboral y social. Por Resolución No. 7428 de 27 de julio de 1999 el Ejército Nacional le reconoció una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, en cuantía de $4116.992,oo m/cte. A partir del desacuartelamiento del Ejército Nacional su situación ha ido empeorando, al punto de que en la actualidad lo afecta una incapacidad absoluta y
permanente, con el agravante de que son sus familiares los que tienen que sufragar su sostenimiento y la atención médica que requiere. El 16 de diciembre de 1998 solicitó al Comandante del Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión y del reajuste sobre la indemnización. Mediante oficio No. 341301 JEDEH-DIPSO-PET-177 de 6 de julio de 2000, suscrito por el Director de Prestaciones Sociales de la mencionada institución, se negó su petición. Esta decisión de la Administración vulnera sus derechos, razón por la cual, procede declarar su nulidad y acceder a las súplicas de la demanda, si se tiene en cuenta, además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2728 de 1968 la pensión y la indemnización son compatibles. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 215 y concordantes. Del Decreto 2728 de 1968, los artículos 3, 4 y concordantes. Del Decreto 94 de 1989, los artículos 15, 47, 79, 87, 88, 90 y concordantes. De la Ley 100 de 1993, el artículo 38. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 9. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3 y concordantes. Con la expedición del acto demandado la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: - Vulneró los artículos 2 de la Constitución Política y 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, pues al negar los derechos reclamados,
derivados de la incapacidad obtenida en el servicio, desconoció los principios de protección laboral desarrollados en las mencionadas disposiciones. - Violó los artículos 25 y 215 de la Constitución Política y 9 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida en que omitió reconocer en su integridad los derechos otorgados por la Ley en caso de invalidez absoluta y permanente adquirida en el servicio, desmejorando, de esta forma, sus derechos prestacionales, los cuales no pueden sufrir perjuicio alguno ni en caso de emergencia económica. Agregó: “El Soldado actúa en el Cuadro de la Tropa, bajo la dependencia y mando del director de los Oficiales y Suboficiales, en desarrollo de actividades que benefician por igual a todos los ciudadanos. Luego no sería justo ni equitativo que si este miembro de las Fuerzas Militares entra a prestar un servicio a la Patria en la plenitud de sus facultades psicofísicas y tiene que salir porque las ha perdido, se le nieguen las prestaciones adecuadas, conforme lo ordenan los Estatutos del personal militar.”. - Quebrantó los artículos 3 y 4 del Decreto 2728 de 1968, pues a pesar de la claridad de los mandatos referidos, en cuanto a los presupuestos para adquirir el derecho a gozar la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad laboral, la accionada negó su reconocimiento. - Lesionó los artículos 15, 47, 79, 87, 88, 90 y concordantes del Decreto 94 de 1989, en razón a que, encontrándose este estatuto vigente al momento de la ocurrencia de la pérdida de su capacidad laboral en el Ejército
Nacional, aplicó unos índices y tablas erróneas que determinaron que no se reconocieran las prestaciones a las que tiene derecho. - Omitió dar aplicación a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que bajo el régimen allí regulado el derecho a la pensión de invalidez se adquiere con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, vulnerando de esta forma el principio de igualdad frente a la Ley. Agregó: “Esta nueva modalidad la tuvo en cuenta y la aplicó el Honorable Tribunal Administrativo de Arauca en el caso similar del ex – Soldado JOAQUÍN DURAN ROMERO, como aparece de la sentencia proferida el 24 de febrero de 1999m debidamente confirmada por fallo del Honorable Consejo de Estado, de fecha 23 de Septiembre de 1999.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala 1 de Decisión, mediante sentencia de 21 de junio de 2007, aclarada por la providencia de 13 de septiembre del mismo año, declaró (fls. 195 a 206 y 214 a 221 del cuaderno principal): a) No probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, formulada por la parte demandada. b) La inhibición frente a la pretensión del reajuste de la indemnización por incapacidad parcial y permanente; y, c) La nulidad parcial del acto demandado y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de retiro del servicio, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el sueldo correspondiente al grado de Cabo Segundo de las Fuerzas Militares.
Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: No se configura la excepción de inepta demanda, fundada por la parte accionada en la omisión de demandar la Resolución No. 7428 de 1999, por la cual se le reconoció la indemnización por incapacidad relativa y permanente al señor Sanabria Leguizamón, por cuanto en dicho acto no hubo pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez y, ésta es una prestación periódica frente a la cual puede efectuarse reclamación en vía gubernativa en cualquier tiempo. Sin embargo, respecto a la indemnización si procede declararse la inhibición pues ésta es una prestación unitaria, razón por la cual, la mencionada Resolución debió atacarse por vía gubernativa y luego por vía judicial. Agregó el Tribunal: “(...) no queda duda a la Sala que si la demandante estaba inconforme con la indemnización tenía que haber demandado en tiempo este acto administrativo y no puede ahora pretender revivir términos para acudir a la jurisdicción mediante una nueva petición y provocar un pronunciamiento al respecto. En consecuencia, respecto de esta pretensión la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo, pero no implica ello imposibilidad para pronunciarse sobre las demás pretensiones pues el acto administrativo enunciado (la Resolución No. 7428 de 1999) no se pronunció sobre el derecho a pensión por invalidez, (...)”1 Agregado nuestro. 1 Por esta razón, considera esta Sala, el A quo debió declarar parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. De conformidad con lo sostenido reiteradamente por el Consejo de Estado, los
dictámenes médicos proferidos por los organismos militares pueden ser desvirtuados en vía judicial, provocando otro. En el caso concreto la Junta Regional de Invalidez en acta de 25 de enero de 2005, prueba pericial decretada dentro del proceso, diagnosticó que el accionante padecía un “trastorno sicótico crónico”, que le generaba una invalidez equivalente al 100% de la pérdida de la capacidad laboral. Agregó el A quo: “(...) El dictamen precisa que el grado de incapacidad es máximo, es decir que la incapacidad laboral fue calificada como total, incapacidad más grave que la reportada por la Junta Médica, lo que implica que la lesión evolucionó desfavorablemente con el paso del tiempo.”. De conformidad con lo probado dentro del proceso el actor asumió el servicio militar sin patología psicológica alguna y resultó afectado en el servicio. Por lo anterior, en los términos establecidos en los artículos 14, 15, 72 a 75, 90 y concordantes del Decreto 94 de 1989, el señor Sanabria Leguizamón tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Finalizó el Tribunal: “Lo hasta acá expuesto, lleva a esta Sala a declarar la nulidad del Oficio No. 341301 JEDEH-DIPSP-PET-177 expedido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército el 06 de julio de 2000, por medio el cual se negó la pensión de invalidez.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos (fls. 222 y 223 del cuaderno
principal): A pesar de que la lesión del señor Deogracias Sanabria Leguizamón se originó fuera del servicio, el Tribunal accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez desconociendo de esta forma lo establecido en los artículos 14 y 90 del Decreto 94 de 1989. Agregó: “(...) para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en el caso del personal de las Fuerzas Militares, la incapacidad debe generarse por causa o con ocasión del servicio, presupuesto que no se cumple en el caso bajo examen y que el mismo Fallador de Primera Instancia lo evidencia cuando expresa que -... no cabe más que concluir que esa enfermedad fue adquirida en el servicio, aunque no como consecuencia del mismo...-“. Tanto los organismos médicos del Ejército Nacional como la Junta Regional de Invalidez determinaron que la pérdida de la capacidad laboral del accionante no fue por causa ni razón del servicio, lo que impide el reconocimiento pensional. La situación alegada se soporta en lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 2003, C. P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, actor Fidel Morales Sánchez. Finalizó: “Finalmente, no consulta la justicia ni la equidad, el que la Administración tenga que reconocer una pensión de invalidez a una persona que disminuye su capacidad laboral, por dedicarse al consumo de sustancias; pues está plenamente demostrado que la afección que padeció el demandante no se produjo por causa ni en razón del servicio.”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada con el objeto de solicitar la revocatoria
del fallo de primera instancia en cuanto fue favorable al accionante, por las siguientes razones (fls. 240 a 255 del cuaderno principal): Una vez calificado por la Junta Médica el accionante no interpuso el recurso que contra el acta expedida por dicho organismo procedía, esto es la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión, sino que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Según el material probatorio obrante al expediente, el actor fue dado de baja del Ejército Nacional el 1 de noviembre de 1998, por incapacidad relativa permanente. La valoración que realizó el Tribunal Médico Laboral fue un error en que incurrió la Administración, pues el interesado nunca la solicitó. Sin embargo, en el Acta que suscribió este organismo se confirmó que el accionante al momento del retiro del servicio tenía una pérdida de la capacidad laboral del 31.5%. Continuó la Agencia Fiscal: “(...) es forzoso concluir que la enfermedad sufrida por el demandante se causó por actos de su propia voluntad, es decir, por el consumo de sustancias adversas al organismo, pero no por causa o razón del servicio militar presentado en el Ejército nacional, por lo que, le asistió en su momento razón a la entidad demandada para negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues el demandante no demostró ninguno de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable al caso como es la calificación de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% y que la razón, causa o motivo de dicha pérdida hubiera sido con ocasión y por causa del
servicio conforme a lo prescrito por el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, como bien lo adujo el tribunal de instancia.”. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto 94 de 1989 el derecho a la pensión de invalidez se adquiere cuando se acredita una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, situación que en el presente asunto no se evidenció, pues, se reitera, al momento del retiro del servicio el accionante contaba con una incapacidad inferior. Ahora bien, la pérdida de su capacidad laboral no fue imputada ni en los dictámenes proferidos por los organismos militares ni en el emitido por la Junta Regional de Invalidez a causa y razón del servicio, “(...) otro asunto muy distinto es que la incapacidad del actor haya aumentado con el paso de los años y eso es apenas obvio si se tiene en cuenta que el consumo de sustancias nocivas para la salud, genera un deterioro a nivel cerebral y nervioso generando mayor discapacidad, ..., máxime cuando está demostrado que la administración realizó todos los trámites tendientes a determinar la incapacidad sufrida por el actor, quien también tuvo completas garantías por parte de la entidad demandada pero no agotó las instancias correspondientes para efectos de que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía evaluara su estado de salud y determinara su incapacidad, (...)”. El actor dejó vencer los términos para obtener una adecuada valoración médica y pretendió revivirlos con una nueva solicitud presentada a la Administración. Dicha negligencia no puede ser premiada otorgándosele una pensión de invalidez, máxime cuando al momento del retiro del servicio no acreditaba los requisitos para
acceder a ella. Finalizó el Ministerio Público así: “Y como la incapacidad final dictaminada al demandante a la fecha de su desvinculación de la entidad demandada no alcanza el 75% descrito en la disposición transcrita en este concepto jurídico, no debía, como equivocadamente ocurrió, otorgársele pensión alguna y en ese orden de ideas, el acto administrativo acusado goza de plena presunción de legalidad no desvirtuada por el actor, por lo que la sentencia apelada debe REVOCARSE y en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a establecer el problema jurídico a dilucidar, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones relativas a la competencia del juez en segunda instancia. Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En el asunto sub júdice la parte demandada, quien obtuvo en primera instancia un pronunciamiento parcialmente desfavorable, atacó el fallo del A quo en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual, el estudio en esta instancia se limitará a dicho tópico. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico consiste en dilucidar la legalidad del Oficio No. 341301 JEDEH-DIPSO-PET-177 de 6 de julio de 2000,
proferido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (e) y, así determinar, si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Para el efecto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: El señor Deogracias Sanabria Leguizamón prestó su servicio militar, como Soldado regular en el Batallón de Infantería Bolívar, del 25 de noviembre de 1997 al 1 de noviembre de 1998 (fl. 105 del cuaderno principal). Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 3400 de 2 de septiembre de 1998, notificada personalmente en la misma fecha, se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 31.5%, así (fls. 59 a 61 del cuaderno principal):
“CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS:
PSIQUIATRÍA/ AFECCIÓN POR EVALUAR/ PRESENTÓ CUADRO
DE CAMBIOS EN EL COMPORTAMIENTO CONDUCTAS
BIZARRAS ALUCINACIONES VISUALES AUDITIVAS
TRANSTORNO DEL PENSAMIENTO.
DIAGNÓSTICO/ 1-EPISODIO PSICÓTICO AGUDO. 2CONSUMO
PERJUDICIAL DE SUSTANCIAS.
ESTADO ACTUAL/ SE ENCUENTRA CONCIENTE, ORIENTADO,
AFECTO PUERIL, PENSAMIENTO CONCRETO LÓGICO,
SESOPERCEPCIÓN NORMAL MEMORIA CONSERVADA,
ADECUADA CICLO SUEÑO-VIGILIA CON CONCIENCIA DE
SÍNTOMAS PRESENTADOS LA INTELIGENCIA IMPRESIONA
COMO BAJA, DIFICULTAD EN LAS INTERPRETACIONES DE
REFRANES.
CONCEPTO/ EN EL MOMENTO NO HAY SÍNTOMAS PSICÓTICOS
O DEPRESIVOS, LOS HALLAZGOS DEL EXAMEN MENTAL SON
PROPIOS DE PERSONAS CON COEFICIENTE INTELECTUAL
BAJO O LIMÍTROFE BAJO.
HA CUMPLIDO CON LAS NORMAS DEL SERVICIO.
(...)
IV. CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas:
1º. TRANSTORNO PSICÓTICO AGUDO ASOCIADO A CONSUMO
DE SUSTANCIAS ACTUALMENTE LIBRE DE SÍNTOMAS.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de
capacidad para el servicio:
LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL TREINTA Y UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (31.5%).
D. Imputabilidad del servicio.
AFECCIÓN 1 DIAGNOSTICADA EN EL SERVICIO PERO NO POR
CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
(...)”. Debido a la incapacidad relativa y permanente determinada por el mencionado organismo médico, el actor fue dado de baja. Mediante escrito de 16 de diciembre de 1998 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización, previa convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, así (fls. 85 a 88 del cuaderno principal):
“SOLICITUD PRIMERA: (...) B). Indemnización unitaria equivalente a 36 meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo, por la incapacidad adquirida, de acuerdo con lo determinado en el Acta de Junta Médica Laboral número 3400 del 02 de septiembre de 1998 y lo que decida el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que ahora solicito. (...)
PRUEBAS
CONVOCATORIA DE UN TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIONES MILITAR Y DE POLICÍA Que se ordene la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que lo permiten los artículos 25, 27, 29, 30 y concordantes del Decreto 0094 de 1989, con el fin de que se evalúe y califique el grado de incapacidad que presenta para el desempeño de actividades laborales remunerativas, militares y civiles y las causas determinantes.”. Ante la solicitud del interesado, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía emitió, el 12 de abril de 1999, el Acta No. 1555, con la que ratificó el dictamen contenido en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 3400 de 2 de septiembre de 1998 (fls.117 a 118 del cuaderno principal). Con fundamento en esta decisión, el Subjefe del Estado Mayor del Ejército Nacional profirió la Resolución No. 007428 de 27 de julio de 1999, por la cual le reconoció al accionante la indemnización por incapacidad relativa y permanente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2728 de 1968 (fls. 139 y 139 vto.
del cuaderno principal). Posteriormente, por solicitud del interesado, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió el Oficio No. 341301 JEDEH-DIPSO-PET-177 de 6 de julio de 2000, con el que le informó la imposibilidad de reconocer la pensión de invalidez en razón a que su pérdida de la capacidad laboral no era igual o superior el 75% (fl. 2). En primera instancia, por solicitud del accionante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C., y Cundinamarca efectuó una nueva evaluación de la pérdida de su capacidad laboral, en los siguientes términos (fls. 163 a 164 del cuaderno principal):
“6. DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN:
I. Descripción de
deficiencias: % Descripción Asignado Capítulo, Numeral, Tabla Psicosis crónica grado Sección A - Numeral 3-004Indice 21 100 máximo Tabla A-Decreto 94 de 1,989 TOTAL 100,00 (...)”. En el mencionado dictamen se consideró que la lesión era una enfermedad común, no por causa ni razón del servicio, estructurada el 6 de octubre de 2004. Frente al mencionado dictamen la parte accionada solicitó, el 13 de abril de 2005, su aclaración y complementación (fl. 169 del cuaderno principal); petición que fue atendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante Oficio de 28 de septiembre de 2005 en los siguientes términos: “(...) La pérdida de la capacidad laboral se determinó teniendo en
cuenta el estado clínico del paciente en el momento de la valoración clínica (6-10-04), Dicho estado clínico se diagnosticó como Psicosis crónica, contrario al diagnóstico de episodio psicótico agudo que determinó la Junta médico – Laboral No. 3400 (2-09-98). Usualmente en dichos casos el TAC es normal, pues este estado es una alteración funcional y no estructural (o anatómica), serían las alteraciones que registraría el TAC.”. Se definió el 6-X-04 como fecha de estructuración de invalidez, ya que no se encontró en los datos clínicos allegados información que permitiera precisar esta fecha, y en esta fecha se evidencia su estado psicótico crónico. En esta clase de trastorno se desconocen exactamente los factores precipitantes u predisponentes, pero NO se consideran producidos por causa o razón del servicio. Del Fondo del Asunto – Del caso concreto Con fundamento en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el A-quo ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, a partir de la fecha de retiro del servicio, en los términos establecidos en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, esto es, con base en el sueldo de un Cabo segundo o su equivalente. Atendiendo al objeto del recurso, esta Sala analizará si el hecho de que la lesión no se haya atribuido a causa y razón del servicio impide el reconocimiento de la prestación, según lo solicitado por la parte recurrente. Para el efecto la Sala abordará (I) El marco normativo de la pensión de invalidez
del personal de soldados y (II) Del caso concreto. (I) Marco normativo de la pensión de invalidez del personal de soldados Prescribe el artículo 2º del Decreto 2728 de 19682 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares”, que: “Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Por su parte, establece el artículo 90 del Decreto 94 de 19893 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas 2 Vigente a la fecha en que el accionante prestó su servicio militar y fue retirado del mismo por incapacidad relativa permanente. 3 Vigente a la fecha en que el accionante prestó su servicio militar y fue retirado del mismo por incapacidad relativa permanente. de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que: “PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o
superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la inc
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