CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02483-01(5224-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02483-01(5224-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO DE SELECCION DE MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES – No determinación de criterios de
evaluación. Efectos / SOLICITUD DE INSCRIPCION EN CARRERA JUDICIAL
DE MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DE CONSEJO SECCIONAL –
Negativa de la administración / INSUBSISTENCIA DE MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DE CONSEJO SECCIONAL - Desviación de poder . Prueba En el proceso de selección de quienes integrarían las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País, era necesario valorar únicamente dos (2) factores a saber: 1°) la experiencia profesional y docente, conforme a la hoja de vida; y 2°) la entrevista personal; sin embargo no se determinaron cuáles serían los criterios de evaluación de cada uno de los factores indicados, el valor porcentual que se les atribuiría, los elementos objetivos de medición de los méritos profesionales y docentes, ni se definió previamente el tipo de experiencia que merecía un mayor valor o puntaje.El proceso para acceder al cargo de Magistrado de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, fue reglamentado entre otros mediante los Acuerdos Nos. 012 y 49 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura (Fls. 96-107), no obstante el mencionado procedimiento como ya se indicó se apartó de las reglas generales contenidas en el Decreto 052 de 1987, que establecían (antes de la vigencia de la
Ley Estatutaria para la Administración de Justicia), las normas generales sobre concurso público de ingreso a la Carrera Judicial. Mediante las Resoluciones Nos. 514 y 025 de 5 de agosto de 1996 y 21 de enero de 1997 respectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le negó al demandante su inscripción en la Carrera Administrativa, en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria, del Consejo Jurisdiccional de la Judicatura Seccional Boyacá, por considerar que el proceso regulado, entre otros, mediante los Acuerdos Nos. 12 y 49 de 1993, no constituía un verdadero concurso de méritos, de aquellos que dan lugar a la inscripción en la Carrera Judicial. En resumen, las pruebas arrimadas al proceso no constituyen elemento probatorio alguno que acredite la intención del nominador en orden a proferir un acto administrativo con fines distintos al del buen servicio público, de la que se pueda colegir irregularidad en la expedición del acto que se demanda, que sería el fundamento de la desviación de poder que se le endilga al acto de remoción del demandante.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 12 DE 1993 – ARTICULO 6 / DECRETO 052 DE 1987 – ARTICULO 7 / DECRETO 2652 DE 1991 – ARTICULO 6 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125
NOTA DE RELATORIA: Sobre el proceso de selección de Magistrados de la Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales Administrativos, se cita la sentencia proferida en el expediente 2659-04, Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02483-01(5224-05)
Actor: RAMON JOAQUIN NIÑO GALEANO
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Ramón Joaquín Niño Galeano contra la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. 014 de 14 junio de 2000, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que declaró insubsistente (tácitamente) el nombramiento del actor en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la Entidad cancela a sus funcionarios; se declare que no ha existido solución de continuidad en la
prestación del servicio; de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos Nos. 024 y 03 de 4 de septiembre de 1992 y 3 de marzo de 1993 respectivamente, creó y organizó los Consejos Seccionales de la Judicatura en los diferentes Departamentos del País. Por Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993, convocó a concurso de méritos con el fin de elaborar la lista de candidatos y elegir a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El demandante participó y aprobó el concurso, por lo que su nombre fue incluido en la lista de elegibles para el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio No.1298 de 21 de septiembre de 1993, remitió a la Sala Disciplinaria la correspondiente lista de elegibles de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Por Acuerdo No. 12 de 25 de octubre de 1993, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, efectuó su designación en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá, posesionándose el 2 de noviembre del mismo año, gozando de todos los derechos y prerrogativas de la Carrera Administrativa en la Rama Judicial. No obstante, mediante Acuerdo No. 014 de 14 de junio de 2000, el Consejo Superior de la
Judicatura declaró insubsistente en forma tácita su nombramiento, al designar como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá al Dr. Orlando Alzate Salazar, decisión que le fue comunicada el 19 de junio de 2000, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con la anterior decisión se desconocieron los derechos de Carrera Judicial de que gozaba el demandante, pues ha permanecido en ella desde su nombramiento y adquirió el derecho a ser inscrito y removido por las causales que determinen la Constitución y la Ley. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 29, 53, 121, 123, 125, 233, 254; C.C.A., artículo 69; Decreto 052 de 1987 y sus disposiciones reglamentarias; Ley 270 de 1996, artículos 48, 130, 149, 152, 158, 172 y 173. (Fls. 23-63 y 67-68) LA SENTENCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2004 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 227-238), con los siguientes argumentos: Respecto a la excepción de caducidad, precisó que el acto administrativo acusado, generó una situación mediante la cual el demandante se siente lesionado en sus derechos y por tanto está amparado por la Ley para solicitar su nulidad. Conforme lo expresado por el Consejo de Estado, en sentencia de 5 de
noviembre de 1998, expediente No. 16824, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, el actor se encuentra amparado por los derechos de Carrera Judicial y en virtud de los mismos debía permanecer en el cargo, salvo calificación insatisfactoria o proceso disciplinario que llevara a tal determinación. Se encuentra probado que el retiro del accionante y la circunstancia de no haber sido inscrito como funcionario de carrera, no obstante haber elevado la respectiva petición, se debió a la negativa de la misma Entidad demandada, decisión que es violatoria de la Ley conforme a lo expresado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha sido uniforme en señalar que el concurso llevado a cabo en 1993 para proveer los cargos de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, fue un concurso idóneo para proveer los citados empleos de carrera y que las personas seleccionadas lograron con él la estabilidad que ésta concede, por lo que estando el actor dentro de las mismas razones de hecho y derecho, le corresponde idéntica decisión. Teniendo el actor el mismo derecho a ser inscrito en la Carrera Judicial de quienes demandaron la nulidad de los actos que se la negaron, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debió proceder a dictar el acto de inscripción y al no hacerlo incurrió en una conducta omisiva que efectivamente no puede beneficiarla, pues no dio cumplimiento a las obligaciones que se derivaron de los múltiples pronunciamientos judiciales y que determinó la ilegalidad de su decisión, traducida en los actos que negaron la inscripción en
carrera del actor -Resoluciones Nos. 514 de 5 de agosto de 1996 y 25 de 21 de enero de 1997-, por ello acudiendo a la excepción de ilegalidad los inaplicó. Por esas razones declaró la nulidad del acto acusado y en cuanto al restablecimiento del derecho, precisó que el demandante nació el 21 de agosto de 1938, es decir, que en la actualidad tiene 66 años, por lo que se encuentra incurso en la causal de retiro forzoso, previsto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, norma que se encuentra vigente, según la cual todo empleado que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado, en consecuencia ordenó únicamente el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el 21 de agosto de 2003, día en que llegó a la edad de retiro forzoso o hasta aquél en que haya sido pensionado. LOS RECURSOS Las partes manifestaron su inconformidad con la decisión de primera instancia, así: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre de folios 246 a 249. El proceso de selección convocado mediante Acuerdo No. 12 de 1993, no se ajustó materialmente a lo previsto en el Decreto Ley 052 de 1987, Estatuto de la Carrera Judicial aplicable para ese momento, por lo que no fue un verdadero concurso público de méritos que determinara formalmente el ingreso a la Carrera Judicial. El Consejo de Estado, ha dicho que la calificación de los factores de selección evaluados no corresponden a un puntaje cierto y confortable que permitiera
determinar un resultado por riguroso orden de méritos, entre quienes hubieran aprobado el concurso, tal como lo exige el artículo 27 del Decreto Ley 052 de
1987. A la vez indica, que no se establecieron elementos objetivos para medir la experiencia profesional y docente de los candidatos, ni referencia de valoración a tenerse en cuenta para la confrontación de los tipos de experiencia, ni la forma como habría de hacerse la valoración entre los candidatos, como lo establecía el artículo 30 ibídem, según el cual “en la calificación de antecedentes, la experiencia judicial tendrá valoración preponderante, según la escala de puntaje que establezca el Consejo Superior de Administración de Justicia.” El actor aduce que las vinculaciones se hicieron para un periodo de cuatro años de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2652 de 1991 y por lo tanto estos funcionarios no pasaron por periodo de prueba como lo exigía la normatividad aplicable y nunca fueron calificados en el desempeño de sus funciones dentro del
cargo, requisito obligatorio para el ingreso a la Carrera Judicial, por lo que tales funcionarios no adquirieron derechos de carrera porque su vinculación no estuvo precedida de los requisitos legales para ingresar a la misma. La Corte Constitucional en sentencia T-315 de 25 de junio de 1998, indicó las razones por las cuales no fue un auténtico concurso de méritos el proceso de selección que permitió al demandante y a otras personas, el ingreso a los cargos de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. El actor no perteneció a la Carrera Judicial, porque bajo la vigencia del Decreto
Ley 052 de 1987, se le negó la inscripción en carrera, su designación era por un período de cuatro años, porque el proceso de selección que lo escogió no cumplió con las normas de la Carrera Judicial entonces vigente, con lo cual no se ajustó a un concurso de méritos. Bajo la nueva legislación le reiteró al actor que carecía de los derechos que concede la Carrera Judicial, por lo que el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Disciplinaria, lo ejercía en provisionalidad, por ello su retiro del cargo no fue ilegal sino que por el contrario tuvo un sustento jurídico en las normas que imponen al nominador proveer los cargos de Carrera Judicial, mediante el procedimiento de concurso de méritos y atendiendo al Registro Nacional de Elegibles conforme lo prevén los artículos 125 de la Constitución Política; 132, 156 y s.s., de la Ley 270 de 1996. Finalmente aduce que el demandante ocupó el cargo a título de libre nombramiento y remoción, y fue declarado insubsistente para ser remplazado por el Dr. Orlando Álzate quien había superado un concurso de Magistrados; en consecuencia el acto administrativo acusado se presume legal, porque fue expedido en procura del buen servicio, con fundamento en la facultad discrecional que tiene la Administración para remover empleados. El demandante, impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre de folios 289 a 298. El A-quo asume que a la fecha de la sentencia se encuentra pensionado, o que habría llegado a la edad de retiro forzoso, y sustituyendo la voluntad del actor y a la
autoridad administrativa, dispuso no reintegrarlo. El punto 4° de la sentencia es contrario a derecho por señalar como fecha límite para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales lo que hubiera sucedido primero entre la fecha en que se pensionó o la edad de retiro forzoso. Además resulta equivocada la apreciación de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el pago a título de indemnización como consecuencia del retiro ilegal, pues la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política se refiere a que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público y en el caso bajo examen la condena al pago de una suma de dinero equivalente a los salarios y demás conceptos dejados de percibir como consecuencia de una desvinculación ilegitima tiene las siguientes connotaciones: “(…) a) No constituye asignación salarial, sino indemnización por el retiro ilegal. El actor, bajo la hipótesis de que se hubiera pensionado, no tendría la condición de servidor público ni los pagos ordenados tienen la connotación de retribución por el desempeño de funciones públicas. La asignación a que se refiere la norma citada, para efectos de su incompatibilidad debe tener carácter remunerativo por servicios prestados efectivamente y, en el caso bajo examen, ni los pagos ordenados al Consejo Superior de la Judicatura ni las eventuales mesadas pensionales recibidas por el actor tendrían tal carácter. b) Ni la indemnización, ni las eventuales mesadas pensionales recibidas por el actor tienen el carácter de asignación, pero bajo el supuesto que estas últimas lo fueran, no pueden decirse que provienen del tesoro público, al menos en forma
total, pues parte de la eventual pensión sería producto de los aportes del actor, los que no provienen del tesoro público, ya que proceden inmediatamente del patrimonio del actor.” En varias oportunidades el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre las anteriores connotaciones, citando para ello los Conceptos Nos. 1344 de 10 de mayo de 2001, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, sobre la Prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, tanto los particulares, contratistas y pensionados; y el 1480-03, de 8 de mayo de 2003, M.P. Dra. Susana Montes de Echeverry, relativo al alcance de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, alusivo a la noción y contenido de la expresión “Tesoro Público”. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en el Concepto visible de folios 287 a 298, solicitó confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó lo siguiente: El actor ingresó por designación al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, fruto del Acuerdo No. 12 de 1993, previo el concurso de méritos abierto por el Consejo Superior de la Judicatura, situación que le genera los derechos de Carrera Judicial; así, al cumplir los requisitos de Ley, mediante escrito de 15 de julio de 1993 solicitó su inscripción, sin que la Administración haya adelantado los trámites pertinentes
para acceder a lo pedido, por esa razón deben respetarse los derechos de carrera del actor y en consecuencia debe acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto al reintegro del accionante, es preciso tener en cuenta que el artículo 31 del Decreto 250 de 1970, fijó la edad de retiro forzoso para los funcionarios de la Rama Judicial en 65 años. Posteriormente el artículo 120 del Decreto 1660 de 1970, consagra la reincorporación del removido ilegalmente y en su Inciso 2°, prevé que “podrá igualmente ser removido en los eventos de pérdida del cargo y de retiro forzoso señalados en este decreto.” Sobre el particular precisa que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso es incompatible con la solicitud de reintegro al cargo; el Consejo de Estado1 reiteradamente se ha pronunciado en ese sentido, respecto de los empleados públicos con diferentes regímenes especiales, pero a la postre llegan a la misma conclusión, es decir, que la edad de retiro forzoso implica el retiro inmediato del funcionario público, independientemente de que se le haya reconocido o no la pensión de jubilación a la que tuviere derecho. En el sub-examine, el actor nació el 21 de agosto de 1938 en consecuencia cumplió los 65 años de edad, el 21 de agosto de 2003, y como el acto acusado es de 14 de junio de 2000, se diría que cuando fue retirado no había cumplido la edad de retiro forzoso, pero cuando se profiere la decisión de primera instancia el 18 de noviembre de 2004, ya la tenía, de manera que la pretensión de reintegro no puede darse en acatamiento del artículo 31 de
Decreto 250 de 1970. De allí que el restablecimiento se concreta en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se produjo el retiro del 1 Sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 3218-02, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; sentencia de 5 de febrero de 2004, expediente 4656, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. servicio hasta cuando cumplió la edad de retiro forzoso, con la salvedad de realizar los descuentos y compensaciones que por todo concepto salarial y prestacional hubiere recibido el demandante, atendiendo el criterio jurisprudencial que sostiene la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de octubre de 2002, expediente 3446-01, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si el actor tiene derechos de carrera como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993. ACTO ACUSADO Acuerdo No. 014 de 14 junio de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por el cual se designan en propiedad unos Magistrados en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura
de Boyacá y Quindío, que en su artículo 2°, dispuso: “Desígnase en propiedad y en el régimen de carrera judicial, como Magistrado de la Judicatura de Boyacá, al Doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR en reemplazo del doctor RAMÓN JOAQUÍN GALEANO.” (Fls. 21-22) LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación del actor Conforme a la certificación visible a folio 166, suscrita por el Jefe del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, quedó acreditado que el actor laboró en la Rama Judicial desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 2 de octubre de 2000, desempeñándose como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. De folios 129 a 134 obra el Acuerdo No. 12 de 25 de octubre de 1993, suscrito por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se designó al demandante como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Según Acta de Posesión de 2 de noviembre de 1993, el actor se posesionó en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (Fls. 2-17) Convocatoria para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá El Decreto Ley No. 052 de 1987 por el cual se pone en funcionamiento el Estatuto
de la Carrera Judicial, en su artículo 7º, prevé que todos los empleos en la Rama Judicial son de carrera y debían ser provistos por el sistema de méritos, exceptuando algunos cargos entre los cuales no se encuentra el de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Por Decreto No. 2652 de 1991, se adoptaron medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, y en su artículo 6º dispuso: “Los Magistrados de los Consejos Seccionales serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior, para un período de cuatro años, así: Los correspondientes a las Salas Administrativas de ternas que para cada cargo presenten los tribunales superiores de distrito y contenciosoadministrativos. Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias mediante el sistema de concurso de méritos. (…)” (Se Subraya) Por Acuerdo No. 12 de 10 de Junio de 1993, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó el concurso de méritos y la selección de Magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (Fls. 96-99) Mediante Acuerdo No. 12 de 25 de Octubre de 1993, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura designó al actor como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. (Fls. 129-134) Derechos de Carrera del Actor
Por medio de la Resolución No. 514 de 5 de agosto de 1996, suscrita por la Sala Administrativa del Consejo Superior, y ratificada al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución No. 25 de 21 de enero de 1997, se negó la inscripción del actor en la Carrera Judicial. ANÁLISIS DE LA SALA Para la Entidad demandada el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá, es un empleo de carrera que el actor ocupó a título de libre nombramiento y remoción, considerando además que su nombramiento debía entenderse en provisionalidad por un período fijo de cuatro años, lo cual ocurre cuando no hay lista o no se ha agotado un concurso. El Cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y la Carrera Judicial La Constitución Política, en su artículo 125 dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. De otro lado el Decreto 052 de 1987 en su artículo 7°, determinó que todos los cargos en la Rama Judicial son de carrera y deben ser provistos por el sistema de méritos, con excepción de los que expresamente allí se indican, así: “Todos los cargos de la rama jurisdiccional y de las fiscalías son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos contemplado en el presente Decreto. No pertenecen a la carrera y son de libre designación los siguientes: - Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Consejero de Estado.
- Fiscal del Consejo de Estado. - Auxiliar de Magistrado y Abogado Asistente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. - Auxiliar Judicial de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado.
- Chofer.
Como se observa dentro de las excepciones previstas por el Decreto No. 052 de 1987 no se encuentra el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, es decir, que tampoco está inmerso en la regla general estipulada en el artículo 125 de la Carta Magna. Mediante el Decreto 2652 de 1991, por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso en su artículo 6°, que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior para un período de cuatro años, así: “(…) Los de las Salas Jurisdiccionales disciplinarias mediante el sistema de concurso de méritos. (…)” La Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2652 de 1991, expidió el Acuerdo No. 12 de 1993, convocando a concurso de méritos para la selección de los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. La Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justiciadispuso que los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura son de carrera judicial, como se indica en el Inciso 4° del artículo 130
según el cual “(…) Son de carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la judicatura. (…)”. A su turno el artículo 158 ibídem, prevé: “(…) Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)” Posteriormente, el Inciso 1° del artículo 193 de la Ley 270 de 1996, preceptúa: “Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente ley hubiesen sido vinculados a la rama judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, por período fijo o a término indefinido, quedan incorporados al sistema de carrera judicial previsto en esta ley estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare.”. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo declaró inexequible por considerar: “(…) Al ser el sistema de carrera garante del derecho previsto en el artículo 13 superior, y al permitir el concurso público una igualdad de oportunidades para acceder a un cargo dentro del Estado, entonces las excepciones que defina la ley, según se ha establecido en esta providencia, deberán ser proporcionales y razonables a la luz del artículo 125 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de los empleados que exijan altos niveles de confianza o de responsabilidad política. Por los motivos expuestos, resulta constitucionalmente reprochable que el
inciso primero del artículo bajo examen, sin justificación o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculación por concurso – los cuales se explicarán más adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un período fijo o a término o (sic), quede automáticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de providencia que así lo determine. Con esta medida, se estaría permitiendo que las personas que señala la disposición gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparación profesional. Repárese, además, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior constituye para la Corte una palmaria vulneración del derecho a la igualdad y se convierte en una excepción que desconoce flagrantemente el propósito esencial del artículo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso público. (…) Ahora bien, la inexequibilidad del inciso primero y la exequibilidad del parágrafo, llevan a esta Corte a puntualizar que no por esta decisión los funcionarios y empleados de la rama judicial a que se refiere el inciso primero del artículo bajo examen pierdan sus cargos. Lo que sucede es que ellos no podrán ahora ser incorporados en forma automática al régimen de carrera judicial y, si aspiran a tal objetivo, deberán someterse a los requisitos generales que establezca la ley y que reglamente el Consejo
Superior de la Judicatura. Lo anterior, como se dijo anteriormente (sic), no cobija a los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un concurso; en este caso, la sala administrativa de la referida corporación, deberá adelantar todos los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de carrera, siempre y cuando reúnan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos. (…)” En esas condiciones se deben hacer algunas precisiones respecto del proceso de selección previsto en el Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993, suscrito por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, que en artículo 6°, preceptúo: “Los factores que se tendrán en cuenta para la selección de los concursantes, se
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