CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02517-01(4245-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02517-01(4245-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRESTACIONES SOCIALES DE DOCENTE - Los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1998 se rigen por las normas aplicables a empleados públicos del orden nacional / DOCENTES NACIONALIZADOSLos vinculados hasta 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - La Ley 33 de 1985 estableció la posibilidad para los trabajadores del orden nacional continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación. Condición de haber cumplido 15 años de servicio a 13 de febrero de 1985 El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 00852 del 12 de junio de 2000, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la actora. En efecto, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que el sector docente goza de un régimen especial que rige el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3º del Decreto 2277/79); y que, aunque algunas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, no existen disposiciones que establezcan condiciones especiales para el reconocimiento de las pensiones, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a las consagradas en las disposiciones generales por lo que en modo alguno el sector docente goza de un régimen pensional especial y por ende su situación jurídica se rige por la Ley 33
de 1985. Para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, esto es, para el 13 de febrero de 1985 la demandante sólo contaba con un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 17 días, teniendo en cuenta que ingresó el 26 de febrero de 1970, razón por la cual no se beneficia del régimen de transición establecido en la Ley.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro del proceso
1814-05, Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02517-01(4245-05)
Actor: CARMEN ELISA PARDO PARRA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de octubre 28 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora CARMEN ELISA PARDO PARRA demandó del Tribunal la nulidad de la Resolución No. 00852 del 12 de junio de 2000, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de
Boyacá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se decretara a su favor una pensión mensual de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1996 y en cuantía de $600.306.26. Asimismo solicitó el reajuste de la pensión y la aplicación de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS De los expuestos en la demanda, se pueden señalar:
1. La señora CARMEN ELISA PARDO PARRA prestó sus servicios al Departamento del Cesar en la Normal de Varones del municipio de Chiriguaná entre el 26 de febrero de 1970 y el 19 de abril de 1971 y a la Nación en la Escuela Normal Nacional “Sor Josefa del Castillo” del municipio de Chiquinquirá (Boyacá) desde el 20 de abril de 1971 hasta la fecha.
2. La demandante cumplió 20 años de servicios el 25 de febrero de 1990.
3. La señora Pardo Parra nació el 28 de diciembre de 1946, luego cumplió 50 años de edad el 28 de diciembre de 1996.
4. Por considerar que su actividad docente se enmarca dentro de un régimen especial solicitó el reconocimiento pensional, pero la entidad lo negó.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda. Expresó que el 29 de enero entró a regir la Ley 33 de 1985 fecha para la cual la actora no contaba con 15 años de servicios razón por la cual no le es aplicable el
régimen de transición. LA APELACION Al sustentarse el recurso, la demandante manifestó que debe prevalecer la aplicación de la Ley 91 de 1989 y no lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; que la Ley 33 regula el régimen pensional de los servidores públicos en general, y la Ley 91 está dirigida exclusivamente a los docentes oficiales; que por lo tanto, consagra un régimen pensional especial para esta clase de servidores públicos. Con fundamento en lo anterior pidió se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS En esta oportunidad, la parte actora reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las demás partes guardaron silencio. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 00852 del 12 de junio de 2000, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora CARMEN ELISA PARDO PARRA. Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho o no a pensionarse conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es, a los 50 años de edad. DEL MARCO LEGAL Hasta antes de la expedición del Decreto 3135 de 1968 el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la Ley 6ª de 1945, pero a partir de
la expedición de aquel, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley solo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial. Posteriormente se expidió la Ley 33 de enero 29 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. En su artículo 1º se determinó: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (Se resalta). Como puede observarse, tal normatividad legal resulta aplicable a todos los empleados oficiales sin importar el orden (nacional, departamental o municipal) al que pertenezcan, salvo, quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley; ni quienes disfruten de un régimen especial (inciso 2º ibídem.). En otras palabras, al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó el Decreto 3135 de 1968 y demás anteriores. Según el régimen de excepción previsto en la citada Ley 33 no quedan sujetos a la regla general en ella establecida los empleados que por ley disfruten un régimen especial de pensiones; excepción en la cual no se encuentran incluidos los
docentes debido a que ellos carecen de un régimen especial de pensiones. En efecto, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que el sector docente goza de un régimen especial que rige el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3º del Decreto 2277/79); y que, aunque algunas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, no existen disposiciones que establezcan condiciones especiales para el reconocimiento de las pensiones, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a las consagradas en las disposiciones generales por lo que en modo alguno el sector docente goza de un régimen pensional especial y por ende su situación jurídica se rige por la Ley 33 de 1985. Ahora bien, de conformidad con el régimen de transición previsto en la citada Ley 33, sólo los empleados públicos que a la fecha en que entró en vigencia la ley, contaban con 15 años de servicio, o más, se les continúa aplicando las disposiciones que regían con anterioridad. DEL CASO CONCRETO Para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, esto es, para el 13 de febrero de 1985 la demandante sólo contaba con un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 17 días (folio 22), teniendo en cuenta que ingresó el 26 de febrero de 1970, razón por la cual no se beneficia del régimen de transición establecido en la Ley. En este caso el apoderado de la parte actora argumenta que la pensión debe ser reconocida en los términos de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045
de 1978 por expresa remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; norma que dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Resalta la Sala). Para la Sala la disposición transcrita es clara al establecer que las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes, y aunque enuncia los decretos cuya aplicación se pretende, a renglón seguido hace referencia a las disposiciones que se expidan con posterioridad a ellos, es decir, a la Ley 33 de
1985. En esas condiciones, aceptar lo manifestado por la recurrente daría lugar a admitir que la Ley 91 de 1989 revivió disposiciones que a la fecha en que ésta fue promulgada ya se encontraban derogadas, lo cual no resulta procedente.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por la señora CARMEN ELISA PARDO PARRA contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.