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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02827-01(2529-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-02827-01(2529-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Regulación legal / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Empleados del nuevo régimen no son beneficiarios de las primas especiales El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 57 de 1993 por medio del cual dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculen con posterioridad a su vigencia y para los que estando vinculados opten por este nuevo régimen. En el artículo 4 ibidem contempló las asignaciones básicas de quienes se sometan al nuevo régimen, estableciendo para el grado 10 una asignación mensual de $339.429, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. Estableció además que no tienen derecho a las primas especiales judiciales (ascensional, antigüedad y capacitación) que contempla el régimen “antiguo”.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 14 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 150 / DECRETO 57 DE 1993 ARTICULO 4

INCREMENTO SALARIAL DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL DEL REGIMEN ANTIGUO – Alcance Con respecto a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 pues el mismo es claro al establecer un incremento porcentual adicional de nivelación para ese año, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, es decir que además de este incremento

adicional tenían derecho al incremento anual ordinario fijado para ese año por el Decreto 51 de 1993. En los años posteriores el Gobierno Nacional profirió para cada año los decretos mediante los cuales determinaba el salario correspondiente a los empleados que optaron por el antiguo régimen según el grado y otro en el que estipulaba el incremento porcentual respectivo para los empleados del nuevo régimen, estableciendo, además, el aumento porcentual aplicable a los empleados del anterior régimen, repitiendo el incremento que ya está contenido en la asignación básica correspondiente a cada año. Es así como para el año 1994 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 104 y 106 de 1994, para determinar los aumentos salariales de los empleados del antiguo y nuevo régimen así: El artículo 4 del Decreto 104 de 1994, señaló: “A partir del 1 de enero de 1994, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado de acuerdo con la siguiente escala: GRADO 10 ASIGNACIÓN BÁSICA $245.870 …”. A su vez, el artículo 4 del Decreto 106 del 13 de enero de 1994, luego de establecer la escala de remuneración para los empleados que se acogieron al nuevo régimen dependiendo del grado, en su parágrafo se refirió a los del régimen anterior así: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994, a un incremento del 21% de la

remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”. De lo anterior se colige que los parágrafos de los decretos que establecen la escala de remuneración de los empleados que se acogieron al nuevo régimen sólo expresan en forma porcentual el aumento que se entiende incluido en la asignación básica salarial que fija cada año el Gobierno Nacional para los empleados de régimen anterior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 57 DE 1993 – ARTICULO 17 / DECRETO 106 DE 1994 – ARTICULO 4 / DECRETO 104 DE 1994 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02827-01(2529-07)

Actor: NOHORA GRACIELA CASTILLO SANCHEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró infundadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción y negó las súplicas de la demanda incoada por Nohora Graciela Castillo contra La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la

Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. DESAJ-2126 de 23 de mayo de 2000, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, Boyacá, y la Resolución No. 1209 de 21 de junio de 2000, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales le negó a la actora el reconocimiento de los faltantes de salario dejados de percibir desde 1994, por no aplicar en debida forma los Decretos 104 y 106 de 13 de enero de 1994, 47 y 43 de 10 de enero de 1995, 34 y 36 de 5 de enero de 1996, 47 y 46 de 10 de enero de 1997; 65 y 64 de 10 de enero de 1998, 43 y 44 de 8 de enero de 1999, 2739 y 2740 de 27 de diciembre de 2000 y los que correspondan para el 2001. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle, en su condición de Secretaria Grado 10 del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, las diferencias de los incrementos salariales adicionales mensuales no liquidados desde el 26 de mayo de 1997, fecha en que se interrumpió la prescripción, con los correspondientes incrementos en las primas de navidad, vacaciones, servicios y demás factores adeudados desde el 1 de enero de 1994, incluirle porcentualmente los aportes a las cesantías

y al Fondo de Pensiones, adicionar en la nómina el reajuste pensional, pagarle la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora se vinculó a la Rama Judicial hace varios años. Para el 1 de enero de 1994 desempeñaba el cargo de Secretaria grado 10 del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí. En virtud del régimen salarial ordinario acogido en el año 1993, el Decreto 51 del mismo año estableció el básico mensual para quienes no escogieron el nuevo régimen salarial, reconociendo un 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica que se percibía a 31 de diciembre de 1992. En 1993 la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, efectúo el pago de los incrementos adicionales aplicando el Decreto 51, artículos 4, 17 y 57. Desde el 1 de enero de 1994, la Pagaduría de Administración Judicial, no ha pagado el total de la remuneración debida, omitiendo lo reglado por los Decretos 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999 y 2740 de 2000, los cuales son aplicables al régimen optativo u obligatorio. La inadecuada interpretación y aplicación de las normas sobre remuneración ocasionan la no inclusión de todos los conceptos señalados en las normas, como son las primas de navidad, servicios y vacaciones, y la errada liquidación de las

cesantías e intereses periódicos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Decreto 106 de 1994, artículo 4, parágrafo; Decreto 43 de 1995, artículo 5, parágrafo; Decreto 36 de 1996, artículo 4, parágrafo; Decreto 76 de 1997, artículo 4, parágrafo; Decreto 64 de 1998, artículo 4, parágrafo y Decreto 44 de 1999, artículo 4, parágrafo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró infundadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción y negó las súplicas de la demanda (fls. 116 a 122). Manifestó que en la demanda se incluyeron todos los actos proferidos en vía gubernativa por lo que no había razón para demandar todos los actos que liquidan los salarios. Tampoco se configura la caducidad de la acción porque entre la fecha de notificación del acto demandado, 24 de julio de 2000 y la de interposición de la demanda, 22 de noviembre del mismo año, no transcurrieron los cuatro meses que exige la norma. Para resolver el caso concreto se refirió a la sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de marzo de 2005 que unificó la disparidad de criterios en el sentido de indicar que si bien el Gobierno Nacional en 1993 creó un incremento adicional sobre el salario percibido a 31 de diciembre de 1992, en los años sucesivos expidió sendos decretos en los que fijaba el incremento porcentual que debía aplicarse a los salarios de los empleados del régimen antiguo y nuevo pero no

consagró dos incrementos para el mismo año. Aclaró que la expresión remuneración contenida en los decretos que fijaron el incremento salarial se refiere sólo a la asignación básica por lo que debe excluirse cualquier otro factor prestacional. Comparó el salario fijado por el Gobierno para 1994 con el efectivamente devengado por la actora concluyendo que se le pagó el fijado para ese año que lleva implícito el incremento porcentual fijado para ese año. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls. 125). Manifestó su inconformidad diciendo que la reclamación no está dirigida a obtener la aplicación indefinida del incremento del 2.5% sobre la asignación básica fijada para 1993 sino a la aplicación de las normas que fijaron los incrementos en años posteriores en condiciones iguales a las que disfrutan los acogidos al nuevo régimen. Para aplicar los incrementos anuales en el caso de las personas que continuaron con el régimen antiguo se debe tener en cuenta como remuneración lo percibido por concepto de asignación básica y prima de antigüedad a 31 de diciembre del año anterior. La duda existente sobre la aplicación del incremento salarial debe interpretarse a favor del trabajador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la señora Nohora Graciela Castillo Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración mensual conforme a lo

ordenado en los Decretos 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998, y 44 de 1999, en la forma establecida para los funcionarios de la Rama Judicial que optaron por el régimen ordinario. ACTOS DEMANDADOS Oficio DESAJ J 002126 de 23 de mayo de 2000, proferido por la Directora Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio del cual le negó a la actora la petición de reliquidación de incrementos salariales (fl.6). Resolución No. 1209 de 21 de junio de 2000, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desató en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior (fl. 11). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Tunja, el 23 de mayo de 2000 quedó acreditado que la actora presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 1 de enero de 1994, en el cargo de Secretaria, grado 10, en el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (fl. 16). En la misma certificación se discriminan los valores devengados por la actora en los años 1994 a 2000, por concepto de básico, prima de antigüedad y sobresueldo. ANÁLISIS DE LA SALA El régimen salarial y prestacional aplicable a la Rama Judicial La Ley 4ª de 1992 fue expedida en cumplimiento de lo establecido en el artículo

150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política que le atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y en el parágrafo del artículo 14 determinó que “revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” para lo cual expidió las siguientes disposiciones : RÉGIMEN ANTIGUO RÉGIMEN ESPECIAL AÑO 1993 Decreto 0051-93 Decreto 0057-93 1994 Decreto 0104-94 Decreto 0106-94 1995 Decreto 0047-95 Decreto 0043-95 1996 Decreto 0034-96 Decreto 0036-06 1997 Decreto 0047-97 Decreto 0076-97 1998 Decreto 0065-98 Decreto 0064-98 1999 Decreto 0043-99 Decreto 0044-99 2000 Decreto 2739-00 Decreto 2740-00 El Decreto 51 del 7 de enero de 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, en su artículo 4 estableció la asignación básica mensual de los servidores públicos de estas entidades a partir del 1 de enero de 1993. Concomitante con la anterior normatividad, el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 57 de 1993 por medio del cual dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los

servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculen con posterioridad a su vigencia y para los que estando vinculados opten por este nuevo régimen. En el artículo 4 ibidem contempló las asignaciones básicas de quienes se sometan al nuevo régimen, estableciendo para el grado 10 una asignación mensual de $339.429, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. Estableció además que no tienen derecho a las primas especiales judiciales (ascensional, antigüedad y capacitación) que contempla el régimen “antiguo”. Respecto de los funcionarios que optaron por permanecer en el régimen anterior el artículo 17 ibidem, establece, un incremento salarial adicional con el siguiente tenor literal: “En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993.”. Con el fin de unificar y rectificar los criterios de la Sección sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente 6048 – 2003, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya, resolvió un caso similar en el que se estudió la tesis según la cual los funcionarios y empleados del antiguo régimen o régimen anterior salarial y prestacional de la Rama Judicial, tendrían derecho a un incremento adicional cada

año, como efecto de la aplicación del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 y de las normas sucesivas que regularon la materia, exponiendo lo siguiente: “No obstante, el parágrafo del artículo 5º del decreto 43 de 1995, y de forma similar los parágrafos de los decretos que con posterioridad a dicho año repitieron su contenido modificando el porcentaje aplicable, estipularon lo siguiente: “..Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994” Dichos parágrafos adolecen de claridad suficiente para su aplicación y por ello es necesario adoptar una interpretación que además de ajustarse al ordenamiento jurídico, tenga un grado aceptable de corrección y sea razonable. Así, se les puede interpretar en uno de dos sentidos posibles: a) Entendiendo que el Gobierno Nacional decidió, como lo hizo en los años de 1993 y 1994, y a partir del 1º de enero de 1995, un incremento ADICIONAL de nivelación, en términos porcentuales, para quienes tuvieren el régimen salarial y prestacional ordinario o antigüo; o b) Entendiendo que el porcentaje definido en tales parágrafos, simplemente REPITE en términos porcentuales, el incremento que nominalmente definió el Gobierno Nacional en los decretos

dictados cada año para quienes tienen el régimen salarial y prestacional ordinario o antigüo. Para defender la primera interpretación, puede aducirse el principio de relevancia, según el cual, no se debería asignar como significado de una regla, aquel según el cual algunas partes de dicha regla resulten redundantes. Cabría entonces, como argumento a favor de este criterio interpretativo, la siguiente afirmación: Si el Decreto 47 de 1995 definió en términos nominales el valor del salario -ya incrementadocorrespondiente al año 1995, la única finalidad relevante del parágrafo del artículo 5º del Decreto 43 del mismo año, sería reconocer un incremento adicional. Aunque lo anterior resulta posible, los argumentos que pesan a favor de la segunda forma de interpretar la norma, aportan razones con el peso suficiente para apartarse de la primera interpretación y acoger la segunda posibilidad hermenéutica del citado parágrafo. En efecto, se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad. Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración.

Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.”. De la jurisprudencia citada se concluye que no cabe ninguna interpretación con respecto a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 pues el mismo es claro al establecer un incremento porcentual adicional de nivelación para ese año, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, es decir que además de este incremento adicional tenían

derecho al incremento anual ordinario fijado para ese año por el Decreto 51 de 1993. En los años posteriores el Gobierno Nacional profirió para cada año los decretos mediante los cuales determinaba el salario correspondiente a los empleados que optaron por el antiguo régimen según el grado y otro en el que estipulaba el incremento porcentual respectivo para los empleados del nuevo régimen, estableciendo, además, el aumento porcentual aplicable a los empleados del anterior régimen, repitiendo el incremento que ya está contenido en la asignación básica correspondiente a cada año. Es así como para el año 1994 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 104 y 106 de 1994, para determinar los aumentos salariales de los empleados del antiguo y nuevo régimen así: El artículo 4 del Decreto 104 de 1994, señaló: “A partir del 1 de enero de 1994, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado de acuerdo con la siguiente escala:

GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA

… … 10 $245.870 …”. A su vez, el artículo 4 del Decreto 106 del 13 de enero de 1994, luego de establecer la escala de remuneración para los empleados que se acogieron al nuevo régimen dependiendo del grado, en su parágrafo se refirió a los del régimen anterior así: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994, a un

incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”. De lo anterior se colige que los parágrafos de los decretos que establecen la escala de remuneración de los empleados que se acogieron al nuevo régimen sólo expresan en forma porcentual el aumento que se entiende incluido en la asignación básica salarial que fija cada año el Gobierno Nacional para los empleados de régimen anterior. Caso concreto Respecto de las diferencias salariales que reclama la demandante por la indebida aplicación de los Decretos que año tras año expidió el Gobierno Nacional para reajustar las asignaciones básicas de los empleados de la Rama con régimen ordinario o antiguo, procede la Sala a comparar la suma establecida por la norma y la efectivamente pagada. AÑO DECRETO ASIGNACION BASICA PAGADO 1994 104/94 $245.870 $245.870 1995 47/95 $290.127 $290.127 1996 34/96 $344.986 $344.986 1997 47/97 $393.285 $393.285 1998 64/98 $456.211 $456.211 1999 43/99 $538.329 $538.329 De lo anterior se concluye que no existen diferencias salariales a favor de la actora pues durante los años 1994 a 1999 la asignación básica efectivamente pagada era la misma establecida en el decreto proferido para ese año. Por las anteriores razones el fallo impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA Confírmase la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró infundadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda incoada por Nohora Graciela Castillo Sánchez contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La Sala discutió y aprobó la presente providencia en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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