CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-03007-01(4055-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2000-03007-01(4055-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Puede desvirtuarse demostrando la subordinación o dependencia respecto del empleador / EMPLEADO PUBLICO – Esta calidad no se confiere por el reconocimiento de una relación laboral con el Estado / CONTRATO REALIDAD – Derecho a indemnización cuando se desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P.). Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado. El Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de enero de 2001, indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
– El consentimiento del trabajador no es válido respecto a la renuncia a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor La circunstancia de que, consciente y libremente, el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios u orden de trabajo resulta indiferente en una situación como la que se ha planteado pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución. La misma norma de la Carta Fundamental previó, además, como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos: la prestación personal, la subordinación y la remuneración. RELACION LABORAL – No se reconoce cuando entre el contratista y el contratante existe una relación de coordinación / CONTRATO REALIDAD – Liquidación de la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir En decisión de Sala Plena adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, se indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una
relación de subordinación. El presente caso se diferencia de las razones y situaciones expuestas en la sentencia de Sala Plena en la medida en que entre la libelista y la entidad accionada no hubo relación de coordinación. La demandante cumplió su actividad conforme a instrucciones impartidas por sus superiores y rendía cuentas al respectivo centro educativo sobre la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existieron relaciones de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo mencionado, y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno. En consecuencia, se reconocerá la existencia de una relación laboral, así como una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios. Las prestaciones sociales no se liquidarán con fundamento en el salario percibido por otros docentes de igual categoría. Considera la Sala que debe ser así por dos razones: primera, porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos y, segunda, porque aceptada como está la existencia del contrato realidad, también debe aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03007-01(4055-05)
Actor: SHIRLEY MILENA SAENZ SANTAMARIA
Demandado: MUNICIPIO DE MONIQUIRA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 1 de Decisión, el 30 de septiembre de 2004, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Shirley Milena Sáenz Santamaría contra el Municipio de
Moniquirá, Boyacá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo del 23 de noviembre de 2000,que negó las peticiones formuladas por la actora el 1 de noviembre de 2000 con el fin de que se le reconociera la retroactividad de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones con los demás docentes oficiales. Como consecuencia pretende se declare que desde el momento de su vinculación como docente al servicio del ente demandado existió una relación laboral de derecho público, regida por un contrato realidad en el que prevalecen los principios constitucionales de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, estableciendo que no hubo solución de continuidad. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento, que se condene al demandado a pagarle los salarios dejados de pagar, las diferencias salariales entre las sumas pagadas y lo que efectivamente ha debido recibir, además de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, como cesantías, con sus correspondientes intereses, dotación, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, indemnización por el no pago de las cesantías, indemnización por despido injusto, subsidios que legalmente se le reconocen a un
educador oficial y el pago a una entidad de seguridad social, así como la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente; declarar que todo el tiempo servido como educador oficial tiene efectos legales para la liquidación y reconocimiento de la pensión y ascensos en el Escalafón Nacional Docente; ordenarle al demandado que cumpla con la Constitución y la Ley al vincular a los docentes, es decir, que cree plazas, convoque al concurso de méritos y expida el acto legal y reglamentario; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. (Fls. 23 a 29). Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios como docente, en forma personal y continua, en diferentes escuelas del Municipio de Moniquirá desde el 21 de enero de 1994 hasta el 3 de mayo de 2000 por medio de una vinculación irregular, órdenes de trabajo verbales del Alcalde Municipal y contratos de prestación de servicios. El último período laborado por la actora se realizó atendiendo a un contrato individual de trabajo a término fijo, firmado con el Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Integrado Nacionalizado Antonio Nariño, tratando de evadir el ente territorial la continuidad en el servicio y el pago de los derechos mínimos retroactivos. Ante la negativa de la administración de aceptar una vinculación legal o reglamentaria y el pago de los derechos laborales mínimos la actora decidió desvincularse una vez venció el último contrato, previa manifestación al contratante. El servicio se prestó de manera personal y continua y el ente nominador, en el
acto administrativo del 23 de noviembre de 2000, afirmó lo contrario, desconociendo que la irregularidad en la contratación es imputable exclusivamente al Municipio y que la inexistencia de documentos escritos por sí sola no desvirtúa la afirmación de la actora. Durante el tiempo servido la demandante cumplió los deberes impuestos por el demandado, hubo subordinación al nominador, prestación personal del servicio y salario mensual por el trabajo desempeñado, inferior al grado del escalafón en el que se encontraba, por lo que se constituyó una verdadera relación laboral; prueba de ello son las diferentes órdenes para que trabajara en sitios diferentes y al acomodo del contratante. La actora es docente titulada y escalafonada, por consiguiente debe dársele el mismo tratamiento que a los servidores públicos docentes escalafonados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 25, 53, 83, 89 y 91. La Ley 21 de 1982. La Ley 71 de 1988. La Ley 60 de 1993. De la Ley 115 de 1994, los artículos 9 y 10. Del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 3, 26, 36 y 67. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 7. Los Decretos de salarios expedidos por el Ministerio de Educación Nacional desde 1994 hasta 1999. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 1 de Decisión, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, bajo los siguientes lineamientos (Fls. 152 a 173): El acto administrativo demandado contiene una decisión negativa, que afectó la situación de la demandante, y por ello, cabe solicitar su nulidad y el restablecimiento de los derechos vulnerados; por lo tanto no es admisible aceptar, como lo afirma la entidad demanda, que el oficio No. D.A. 190 del 23 de noviembre de 2000 sólamente se limita a informarle a la actora sobre el tipo de vinculación. De otra parte la excepción propuesta por la entidad demandada, consistente en la “Inexistencia de fundamentos para formular las pretensiones”, no está llamada a prosperar. De acuerdo con la normatividad vigente que regula el tema de la prestación del servicio de educación se puede afirmar que la profesión de docente no es independiente sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. No se puede decir que los contratistas de prestación de servicios y los servidores públicos tienen las mismas condiciones. Por ello, cuando en desarrollo de la actividad o por su misma condición se desnaturaliza la contratación administrativa y deriva en una relación laboral sería inadecuado mantener el régimen aplicable al contrato administrativo, cuando lo que se configura es una vinculación de contornos o características laborales. El derecho a la igualdad, que alega la parte demandante como vulnerado, no es viable considerarlo en casos disímiles como son el del contratista y el del servidor público ya que se está ante realidades legales diversas; por lo tanto las consecuencias legales son diferentes así como el régimen aplicable y las condiciones de cada modalidad, las cuales están dispuestas por el legislador.
Lo fundamental no consiste en la forma de vinculación al servicio público sino en la forma como se desarrolla, si la labor se cumple bajo una verdadera relación laboral, es decir, prestando personalmente el servicio, con subordinación laboral y con remuneración como contraprestación del servicio, estos elementos, como lo ha afirmado la H. Corte Constitucional, dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales sin reconocimiento de status de empleado público y mucho menos de trabajador oficial, pues de ser así se vulneraría el derecho a la igualdad. Podemos afirmar que la labor desarrollada por la actora no se ajustó al régimen aplicable al contrato de prestación de servicios sino a una relación laboral pues cumplió con los tres elementos necesarios para ello, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio prestado, de forma que el desconocimiento de las consecuencias prestacionales vulneró el derecho a la igualdad. Por ello la llamada vinculación contractual de la actora, en su condición de docente temporal, debe asimilarse a la actividad desarrollada por los docentes empleados públicos del Municipio, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos, realizaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario y prestaba el servicio en forma permanente, personal y subordinada. De acuerdo con lo anterior se impone la protección del Estado en los términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. De otro lado, para poder alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo y que
exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. La actora se vinculó a la entidad demandada mediante un contrato de prestación de servicios, es decir, que no ingresó por concurso, el cargo no está contemplado en la planta de personal, y no tomó posesión del empleo, por lo tanto ordenar su vinculación mediante un nombramiento legal y reglamentario viola la Ley 115 de 1994 ya que para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la Constitución y en la Ley, lo cual quiere decir que por el solo hecho de trabajar para el Estado no se confiere la condición de empleado público. Además no existe escalafonamiento automático en carrera y para ingresar a ella se deben agotar todas las etapas. Una de las consecuencias de la relación laboral es que se le reconozcan las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga previstas para el servidor público, pero el principio que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en que prima la realidad sobre las formalidades, no puede ampliarse hasta conceder en favor de la demandante unas prestaciones sociales propiamente dichas pues ellas nacen en favor de quienes cumplan todas las formalidades sustanciales de derecho público. La administración, al desconocer el derecho a la igualdad, le ocasionó a la actora unos perjuicios, que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.; por lo tanto, resulta procedente reconocer en favor de la actora, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Municipio. La liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales a la que
tiene derecho se realizará teniendo en cuenta el valor pactado en el contrato y no el salario percibido por otros docentes de igual categoría, como lo solicita la actora. Las prestaciones fueron pedidas el 1 de noviembre de 2000, es decir, que operó el fenómeno prescriptivo respecto de toda prestación causada antes del 1 de noviembre de 1997. Las cesantías y sus correspondientes intereses se pagan al finalizar la relación laboral y desde la expedición de la Ley 50 de 1990 se causan anualmente y deben ser objeto de liquidación por parte de la entidad; en consecuencia, si el administrado no reclama en tiempo tal derecho también se ve afectado por el fenómeno prescriptivo. Por lo anterior la sentencia ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas desde el 1 de noviembre de 1997, hasta el 3 de mayo de 2000 y las cesantías e intereses por el mismo período. No es posible condenar al municipio a reconocer el tiempo de servicio para ascenso en el escalafón docente pues tal asunto es de competencia del Ministerio de Educación Nacional, a través de la junta nacional y de las juntas seccionales de escalafón, previo el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento previstos en el Decreto Ley 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios. Si bien en este proceso se admite la existencia de una relación laboral no es menos cierto que ella no genera el reconocimiento de las prestaciones sociales propiamente dichas sino su indemnización. Como la pensión de jubilación es una prestación social económica no asimilable en manera alguna al tiempo, que es lo que la actora pretende le sea reconocido, no hay fundamento para reconocer perjuicios por este aspecto. El tiempo para efectos pensionales sólo tiene
significación en el momento en que haya de decidirse lo relativo al reconocimiento pensional, situación que no se discute en este proceso y que supone, por supuesto, la existencia de empleo. El tiempo, por sí solo, no conlleva el reconocimiento de la prestación, no se encuentra oportunidad en este caso para reconocer un tiempo con efectos pensionales ni puede tampoco llegarse, con un pronunciamiento como el que se pide, al punto de crear empleos en aparente ejercicio de funciones o atribuciones que no le corresponden. RECURSO DE APELACION La demandante, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2004, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones (Fls.185 a 188): La sentencia de primera instancia pretende trasladar la responsabilidad al trabajador, que es la parte débil e indefensa de la relación por la subordinación a la que se ve sometida respecto al empleador. La docente estuvo siempre atenta a la nueva vinculación y sujeta al poder del nominador y ahora se la sanciona con la prescripción aduciendo que no reclamó de manera anual las cesantías. El término prescriptivo se debe contar desde el momento en que el derecho se hizo exigible, frente a las cesantías e intereses, y la exigibilidad sólo podrá darse cuando terminó la relación laboral, esto es, el 3 de mayo de 2000. El Tribunal omitió valorar en conjunto las pruebas obrantes dentro del proceso, vulnerando el principio de igualdad probatoria, al prescindir del análisis de los testimonios, los cuales versan sobre la continuidad en la prestación del servicio por parte de la actora y su labor en igualdad de condiciones con los demás
docentes oficiales. La remisión a las normas laborales no sólo es frente a lo desfavorable al trabajador, mucho más cuando como garantía constitucional el artículo 53 de la Constitución Política consagra derechos mínimos que no solamente dignifican al ser humano sino que preservan el trato digno al trabajador que, por encontrarse en condiciones de subordinación frente al Estado, en este caso administración municipal, pretende violar normas de carácter legal y supralegal. Para el caso concreto no ha prescrito el derecho a las cesantías por todo el tiempo laborado por la continuidad en la prestación del servicio de la docencia, esto es, desde el 1 de febrero de 1994 hasta mayo de 2000. Por otro lado la administración municipal obró de mala fe al contratar a docentes, como la demandante, que cumplieron aproximadamente un período de 7 años prestando sus servicios de manera continua, cooperando con el cumplimiento de los fines del Estado, según los períodos escolares, y en condiciones de igualdad a los demás docentes, siendo obligación del empleador el reconocimiento y pago de las cesantías, liquidación que deberá hacerse con el salario devengado en cada año de labor. Por la contratación de manera anual, es claro que la relación laboral terminó una vez se rompió la continuidad en la misma, para el presente caso, mayo de 2000; una consideración contraria premia al Estado por su decisión arbitraria de disfrazar el contrato laboral con unos supuestos contratos de prestación de servicios, que lo único que pretenden es evadir el pago de los derechos mínimos laborales. Para finalizar planteó la siguiente petición, que resume los términos del recurso: “Con el respeto de siempre solicito a los Honorables Magistrados
REVOCAR la providencia impugnada en el numeral que compete a la indemnización por concepto del restablecimiento del derecho, numeral 3; de la parte resolutiva que ordena aplicar la prescripción incluso a las cesantías e intereses a las cesantías. Con fundamento en lo anterior, ruego a usted reconocer que la exigibilidad de las cesantías y sus intereses se produjo solamente a la terminación de la relación laboral, esto es, mayo de 2000, tiempo en que de manera definitiva se rompió la contratación y vinculación de SHIRLEY MILENA SAENZ SANTAMARÍA, quien estuvo vinculada para los períodos escolares en condiciones de igualdad que las docentes que estaban legal y reglamentariamente nombradas, ejecutando las mismas labores y en cumplimiento del mismo horario, liquidación que deberá ordenarse de manera anual desde el momento en que inició a trabajar, esto es, 21 de enero de 1994.”. CONSIDERACIONES El problema jurídico Consiste en resolver si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, así como a las prestaciones sociales correspondientes a tales períodos. En concreto debe referirse la Sala al problema planteado en relación con si debe o no aplicarse la prescripción aún respecto de las cesantías y los intereses a las cesantías. Para ello deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo del 23 de noviembre de 2000, expedido por el Alcalde del Municipio de Moniquirá, Boyacá, por el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre
la demandante y el ente accionado, así como las prestaciones sociales solicitadas. (Fls. 20 a 22). Los hechos probados Por Resolución No. 0341 del 3 de marzo de 1993 se inscribió a la demandante en el grado 1 del Escalafón Nacional Docente, en la especialidad de primaria (Fl. 58). A través de la Resolución No. 4608 del 23 de septiembre de 1998 se ascendió a la actora al grado 10, en la especialidad de educación primaria (Fl.14). La actora, mediante derecho de petición radicado el 1 de noviembre de 2000, le solicitó al Municipio el reconocimiento del “contrato realidad” y, por ende, de sus derechos salariales y prestacionales (Fls. 16 a 18). El Municipio, mediante escrito del 23 de noviembre de 2000, decidió desfavorablemente las peticiones de la actora (Fls. 20 a 22). Bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios cumplió labores como docente, al servicio de la entidad accionada, en los siguientes períodos: - Orden de trabajo No. 032, suscrita el 21 de enero de 1994, con duración del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994 (Fl. 15). - Orden de trabajo No. 026, suscrita el 1 de febrero de 1995, con duración del 1 de febrero al 30 de junio de 1995 (Fl. 3). - Contrato de prestación de servicios No. 026, suscrito el 1 de febrero de 1996, con duración del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1996 (Fl. 4).
- Orden de trabajo No. 059, suscrita el 3 de febrero de 1997, con duración del 3 de febrero al último (sic) de junio de 1997 (Fl. 5). - Orden de trabajo No. 438, suscrita el 30 de septiembre de 1997, con duración del 1 de octubre al último (sic) de diciembre de 1997 (Fl. 6). - Orden de trabajo No. 090, suscrita el 2 de febrero de 1998, con duración del 2 de febrero al 1 de mayo de 1998 (Fl. 7). - Orden de servicio No. 018, suscrita el 4 de mayo de 1998, con duración del 4 de mayo al 3 de agosto de 1998 (Fl. 8). - Orden de servicio No. 150, suscrita el 4 de agosto de 1998, con duración del 4 de agosto al 3 de noviembre de 1998 (Fl. 50). - Orden de prestación de servicio No. 0257, suscrita el 15 de febrero de 1999, con duración del 15 de febrero al 26 de marzo de 1999 (Fl. 46). - Orden de prestación de servicio No. 0424, suscrita el 26 de marzo de 1999, con duración del 27 de marzo al 26 de abril de 1999 (Fl. 45). - Orden de prestación de servicio No. 0635, suscrita el 30 de abril de 1999, con duración del 10 de mayo al 25 de junio de 1999 (Fl. 44). - Orden de prestación de servicios No. 1009, suscrita el 21 de julio de 1999, con duración del 21 de julio al 20 de septiembre de 1999 (Fl. 12).
- Orden de prestación de servicios No. 1280, suscrita el 21 de septiembre de 1999, con duración del 21 de septiembre al 20 de noviembre de 1999 (Fl. 41).
De otro lado aparece el “Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo” suscrito por la actora con la Asociación de Padres de Familia del Instituto Integrado Nacionalizado Antonio Nariño de Moniquirá, desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 3 de mayo de 2000 (Fl. 13). En los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos con el Municipio se advierten expresiones del siguiente tenor: “AUTORIZA A: SHIRLEY MILENA SAENZ con C.C No. 23’782.065 de Moniquirá, REALIZAR PARA EL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ sus servicios como Docente en el establecimiento educativo designado por este despacho de lunes a viernes en el horario establecido por esta institución, la enseñanza que impartirá será la determinada por el Ministerio de Educación Nacional para el ciclo Básico y Medio Vocacional.”. (Fls. 47 a 49). En el plenario figuran declaraciones sobre la actividad cumplida por la actora al servicio de la entidad demandada dentro de las cuales se destacan las siguientes: Declaración de Carmen García de Quintero, de profesión docente, expresó en relación con los servicios prestados por la demandante: “(...) PREGUNTADO. Informele (sic) al despacho si sbe (sic) y le consta quien (sic) cancelaba los salarios de la señora SHIRLEY SAENZ. CONTESTO. El señor alcalde en esa
época el doctor ORLANDO CARDENAS PREGUNTADO. Informele (sic) al despacho si sabe y le consta quien (sic) daba las ordenes (sic) y disponía del sitio de trabajo de la profesora SHIRLEY SAENZ. CONTESTO.- Esa nos las daban aquí en la alcaldía Municipal.- en (sic) secretario (sic) de Gobierno ahí nos tocaba ir a firmar.- PREGUNTADO.- profesora CARMEN la alcaldía municipal ha manifestado que para el año 2000, la profesora SHIRLEY SAENZ firmó contrato con la asociación de padres de familioa (sic) del Instituto Integrado Antonio Nariño, informele (sic) al despacho si sabe y le consta quien (sic) cancelaba los salarios de la docente. CONTESTO.- Esa pregunta es que la verdad yo estoy en ese caso entonces nosotros firmamos el contrato con la asociación pero yo se (sic) muy bien que quien nos cancelaba era la alcaldía o sea era un intermediario ahí o una solidaridad.- PREGUNTADO.- Informele (sic) al despacho si sabe y le constaque (sic) a la profesroa (sic) SHIRLEY SAENZ le hayan cancelado prestacioens (sic) sociales desde 1994 al año 2000, CONTESTO.- Nó (sic) nos cancelaban ninguna pensión no nos pagaban,.- Cesantías ni nada de eso solamente un sueldo básico.- PREGUNTADO. Informele (sic) al despacho si sbe (sic) y le consta que (sic) horario cumplía la docente para los años 1996 y 1997. CONTESTO.- Nosotros como nos toca irnos temprano estabamos (sic) a las siete y cuarto en el colegio y
a la una y media salíamos ese es el horario en esa época era el horario. PREGUNTADO. Tiene algo mas que agregar, enmendar o corregir. CONTESTO.- La verdad es que nosotros acatavbamos (sic) ordenes (sic) tanto del director del colegio como del jefge (sic) de Nucleo (sic) siempre hemos acatado ordenes (sic).”. Manifestó tener relación de amistad con la actora (Fls. 128 y 129). Declaración de Alirio Torres Buitrago, de profesión docente, expresó en relación con los servicios prestados por la demandante: “(...) PREGUNTADO. Informele (sic) al despacho don ALIRIO si usted fue compañero de trabajo de la señora SHIRLEY SANTAMARIA en caso afirmativo durante cuanto (sic) tiempo. SE CORRIGE SHIRLEY SAENZ SANTAMARIA. CONTESTO.- Compañeros 1997, 1998, en la escuela el colorado de éste (sic) Municipio, PREGUNTADO. Informele (sic) al despacho que horario cumplía la profesora SHIRLEY SAENZ. CONTESTO. De sieter (sic) y media a una de la tarde como todos la jornada la cumplía igual con nosotros.- PREGUNTADO. Profesor el Municipio de Moniquirá ha certificado que ladocente (sic) SHIRLY (sic) SAENZ trabajó en 1997 del 3 de febrero al 30 fde (sic) junio y del primero de Octubre al 31 de diciembre. Informele (sic) al despacho si es cierto o por el contrario fue de manera continúa. CONTESTO. No es cierto lo que dicen ahí, porque ella trabajó contínuo durante todo el año, se desempeñó
como docente durante todo el año. PREGUNTADO. Informele (sic) al despacho que (sic) cargo tenia usted en la escuela el colorado. CONTESTO. Yo era director (...) PREGUNTADO.- Informele (sic) al despacho quien (sic) disponía o mejor daba las órdenes que le correspondía acatar a la docente con respecto a su sítio (sic) de trabajo para 1997 y 1998. CONTESTO. = Según datos de ella el señor alcalde de turno era el que las nombraba.- PREGUNTADO. Informele (sic) al despacho si sabe y le consta quien pagaba los salarios por la labor prestada. CONTESTO. = Pues exactamente no me consta, se decía que el Municipio las pagaba pero yo nnca (sic) vi ningún desprendible ningún chequeni (sic) nada simplemente que las pagaba el Municipio.”. (Fls. 129 y 130). Declaración de Edith Mireya Rodríguez Beltrán, de profesión docente, expresó en relación con los servicios prestados por la demandante: “(...) PREGUNTADO. – Profesora MIREYA hamanifestado (sic) usted que con la señora SAENZ SANTAMARIA hanm (sic) sido compañeras de trabajo, informele (sic) al despacho para que (sic) épcoa, en que (sic) institución y desempeñando qué labor la señora en mención,. CONTESTO.- En el año 1997 y 1998, en la
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