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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00016-01(5072-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00016-01(5072-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA – No son beneficiarios de la misma los docentes nacionales / PENSION GRACIA – Docentes nacionalizados De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de

estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora laboró todo el tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).- Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00016-01(5072-05)

Actor: ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por

ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 027013

de 20 de octubre de 1998, 004492 de 22 de abril de 1999 y 002899 de 31 de julio de 2000, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa a partir del 15 de febrero de 1988 y en cuantía de $431.229.17 mensuales, con la totalidad de los factores salariales, incluyendo los reajustes por concepto de las leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y demás disposiciones pertinentes, los ajustes de valor de dichas sumas, actualizando su monto de acuerdo con el índice de precios al consumidor, consagrado en el artículo 178 del C.C.A., más los intereses comerciales y moratorios si no le da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora ha prestado sus servicios docentes al Departamento de Boyacá, como profesora de primaria de tiempo completo, desde el 8 de febrero de 1967 hasta el 31 de julio de 1980 y desde el 9 de mayo de 1991 hasta la presentación de la demanda. Nació el 18 de septiembre de 1944 y por ende cumplió 50 años de edad el 18 de septiembre de 1994. Cumplió 20 años al servicio del Departamento de Boyacá el 15 de febrero de 1998. Solicitó, mediante escrito radicado al No. 2875 de 12 de febrero de 1998, el

reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho y anexó la documentación requerida. La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones Nos. 027013 de 20 de octubre de 1998, 004492 de 22 de abril de 1999 y 002899 de 31 de julio de 2000, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y resolvió adversamente los recursos de reposición y de apelación interpuestos. La Resolución No. 002899 de 31 de julio de 2000, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 027013 de 20 de octubre de 1998 y declaró agotada la vía gubernativa, se notificó personalmente a la apoderada judicial del demandante el 18 de agosto de 2000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 25 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5º; Ley 114 de 1913, artículos 1º, 2º, 3º y 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 39 de 1903, artículos 3º, 4º y 13; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2º; Código de Procedimiento Civil, artículo 357. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda

(fls.164 a 176). Señaló que la actora no tiene derecho al beneficio prestacional reclamado pues las exigencias señaladas por la ley que consagra el beneficio de la pensión gracia no fueron acreditadas por la peticionaria, como lo demuestran las pruebas allegadas al proceso, pues a partir de 1991 la docente se desempeñó con vinculación del orden nacional. No existiendo prueba alguna de que la demandante fungió como docente nacionalizada en planteles de primaria, secundaria y normal, durante todo el tiempo requerido para adquirir el derecho, mal podría aceptarse la ilegalidad de las resoluciones demandadas. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls.110 a 116). Manifestó su inconformidad diciendo que, a juicio del Tribunal, la actora se desempeñó a partir de 1991 con vinculación del orden nacional, posición de la cual se aparta con apoyo en los Decretos 090 de 9 de mayo de 1991, proferido por el Alcalde municipal de Paipa, mediante el cual la nombró en el cargo de docente de primaria en la Concentración Rural Nacionalizada “La Playa” y 092 de 17 de mayo de 1991, proferido por el mismo funcionario, mediante el cual la nombró en el cargo de Directivo Docente como Directora de la Concentración Escolar Rural Nacionalizada “La Playa”, que funciona en el mismo municipio. Obran igualmente certificaciones de tiempo de servicio, expedidas por el Coordinador del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, que hacen constar la prestación de sus servicios

siempre en el nivel de primaria en el Departamento de Boyacá. Actúa también el oficio No. H.V.157 del 15 de abril de 2002, expedido por el mismo Coordinador, que certifica el carácter de nacionalizadas de las escuelas Toibita de Paipa y Coralina de Moniquirá. Las pruebas documentales hacen constar que la actora se desempeñó siempre como docente en primaria con carácter territorial. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado en el sub lite lo constituyen las Resoluciones Nos. 027013 de 20 de octubre de 1998, 004492 de 22 abril de 1999 y 002899 de 31 de julio de 2000, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Efectivamente, mediante las Resoluciones Nos. 027013 de 20 de octubre de 1998 (fls. 2 a 4) y 004492 de 22 de abril de 1999 (fls. 5 a 10) la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por cuanto no cumple los requisitos estipulados para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La Resolución No. 002899 de 31 de julio de 2000 (fls.11 a 15) de la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el

proveído anterior confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de

jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso : “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede

haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será

un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su

compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. A folio 21 del expediente obra certificación expedida por el coordinador del grupo de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que consta que la libelista ha prestado sus servicios al Departamento de Boyacá como nacionalizada, así: nombrada mediante Decreto 55 en la escuela Toibita en Paipa, desde el 8 de febrero de 1967 hasta el 31 de julio de 1980; nombrada mediante

Decreto 90 en la escuela La Playa en Paipa, desde el 9 de junio de 1991 hasta la fecha de la certificación, 13 de junio de 2000. A folio 156 del expediente, actúa el oficio No. H.V. N. 255 de 22 de septiembre de 2000, expedido por el coordinador del grupo de hoja de vida de la Secretaría de Educación de Boyacá, en el que manifiesta : “ para los fines pertinentes me permito aclarar que por error involuntario el certificado de tiempo de servicio expedido el 13 de junio de 2000, de la señora BARRERA DE ZAMBRANO ROSA EMMA, identificada con la cédula de ciudadanía No.23.852.882 es de carácter nacional y no como allí aparece.”. Precisa además, su vinculación como nacionalizado desde el 8 de febrero de 1967 hasta el 31 de julio de 1980 y como nacional desde el 9 de mayo de 1991 hasta la fecha del oficio, 22 de septiembre de 2000. A folio 210 del expediente, en cumplimiento del auto para mejor proveer de 1º de junio de 2006, se allegó certificación expedida por el coordinador de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que consta que la libelista presta sus servicios en el nivel básica primaria, con vinculación en propiedad, como nacional, en forma continua, así: nombrada mediante Decreto 55 de 31 de enero de 1967 en la escuela Toibita en Paipa, desde el 8 de febrero de 1967 hasta el 31 de julio de 1980; nombrada mediante Decreto 90 de 9 de mayo de 1991 en la escuela La Playa, en Paipa, desde el 9 de mayo de 1991 hasta el

24 de marzo de 2003; reubicada mediante Decreto 423 de 25 de marzo de 2003 en la escuela Río Arriba en Paipa, desde el 25 de marzo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2004; incorporada mediante Decreto 161 de 16 de febrero de 2004 en la Escuela Río Arriba en Paipa, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2004. Teniendo en cuenta los errores existentes en las anteriores certificaciones allegadas se hace necesario acoger la aportada a raíz del auto para mejor proveer, obrante a folio 210, en la que de manera precisa el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Boyacá indica que la señora ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO presta sus servicios en el nivel básica primaria, vinculada en propiedad, como nacional, en forma continua, hasta la última fecha se desempeña como Directora de la Escuela Río Arriba en Paipa, Boyacá, en jornada completa y para la fecha de la certificación se encuentra en el escalafón 013, según resolución 836 de 14 de marzo de 2001, con efectos fiscales a 7 de enero de 2001. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora laboró todo el tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles

departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos : Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por

ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO.

Tiénese a la Doctora MARTHA LUCIA GALINDO ALVAREZ, identificada con C.C. No. 51.581.448 de Bogotá y T.P. No. 65.018 del C.S.J., como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder conferido a folio 194.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

AUSENTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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