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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00031-01(4985-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00031-01(4985-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PENSION DE JUBILACION DOCENTE - Solicitud negada por falta de requisitos de tiempo y edad Se trata de establecer si la P. actora, docente NACIONALIZADA que laboró en el Departamento de Boyacá tiene o no derecho a la pensión de jubilación desde el 26 de octubre de 1993 conforme a lo dispuesto por La ley 6ª de 1945. Considera que por estar sometido a un régimen pensional especial tenía derecho a pensionarse al cumplir 50 años de edad. La Ley 60 de 1993, dispone que “El régimen prestacional aplicable a LOS ‘ACTUALES’ DOCENTES NACIONALES O NACIONALIZADOS que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones” será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquier otra clase de remuneraciones. Por otra parte, en cuanto a los DOCENTES TERRITORIALES, dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y que se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de PENSION DE JUBILACION - ORDINARIA O DERECHO, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y

se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación - derecho de los docentes. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2º del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social. Entonces, como la P. Actora para la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985 no había cumplido el tiempo de servicio exigido (15 años) para la aplicación del régimen anterior, se tiene que frente a la normatividad aplicable (Ley 33 /85) no cumplía la EDAD PENSIONAL REQUERIDA al momento de formular su petición, vale decir, no cumplía la totalidad de los requisitos para obtener pensión de jubilación derecho u ordinaria, por lo que se imponía la denegación de la solicitud de dicha reliquidación de pensión de jubilación, como lo hizo la entidad demandada, e igualmente lo consideró el a-quo.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 3135 DE 1978 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero del dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00031-01(4985-03)

Actor: JAIRO JOSE SALAMANCA BAEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: PENSION JUBILACION - DOCENTE - EDAD - AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. actora contra la Sentencia

del 27 de junio de 2003, proferida por la Sala de Decisión No 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso 010031 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. JAIRO JOSÉ SALAMANCA BÁEZ en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A. presentó demanda el 19 de diciembre de 2000 contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando la nulidad parcial de la Resolución No 0743 del 1° de septiembre de 1999 (petición del 15 de abril de 1999 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá y el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconoció el pago de la pensión del demandante a partir del 27 de octubre de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó al demandado, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, desde el día en que cumplió 20 años de trabajo y 50 años de edad (26 de octubre de 1993), así como las mesadas atrasadas causadas desde la fecha en que adquirió su status pensional. Adicionalmente, pidió que la entidad demandada reajuste dichas mesadas conforme a lo dispuesto por el C.C.A. Por último, instó a que el cumplimiento de la sentencia se efectúe en los términos del art. 176 del C.C.A. Hechos. Se relacionan a folios 5 y 6 del exp. Las normas violadas y concepto de la violación. Se señalan como tales los arts: 2, 48, 58 de la C.P.; 4° de la Ley 4° de 1966, 15 de Ley 91 de 1985, 6° de la Ley 60 de 1993, 5° del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; y las leyes: 6° de 1945 y 24 de 1947, hace, además referencia a los Decretos 2285 de 1955; 2277 de 1979 y 224 de 1972. (Fls. 6 - 10 exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado se opuso a las pretensiones, argumentó: Que la ley 33 de 1985, expedida el 29 de enero del mismo año, decretó que todos los servidores públicos, como requisitos para acceder a la pensión de jubilación veinte años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, siendo la excepción a este régimen quienes se encontraran amparados por uno especial o que al momento de entrar en vigencia dicha ley se tuvieran mas de quince años de servicios continuos o discontinuos. Que el actor no se encuentra dentro del régimen de transición, según lo aportado al proceso, además los maestros no cuentan en materia de pensiones

con un régimen especial, por tanto, para acceder a la pensión de jubilación el actor debía demostrar los veinte años de servicio y los cincuenta y cinco años de edad, razón que se tuvo en cuenta para otorgar la pensión a partir de esta edad y no antes de ella. Razón de mas para no aceptar las peticiones hechas en la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda. Argumentó: Que el régimen pensional de los docentes se encuentra compartido con el ordinario, teniendo los primeros unas prestaciones de carácter excepcional, como lo es la pensión gracia, a diferencia de otros empleados públicos. Ambos se encuentran cobijados por el contenido en la Ley 33 de 1985, (que derogó la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 3135 de 1968) con la cual para adquirir el derecho a pensión mensual vitalicia de jubilación exige 20 años continuos o discontinuos de servicios oficiales y 55 años de edad para hombres y mujeres. No obstante en su art. 1° parágrafo. 2°, estableció que quienes al entrar en vigencia esta Ley, hubiesen cumplido 15 años de servicio pueden continuar amparados por las disposiciones que regían con anterioridad. Que el actor acreditó tener para el 29 de enero de 1985, 8 años, 8 meses y 20 días de servicios, de manera que no quedó excluido de la aplicación de la Ley 33 de 1985. (Fls. 61-70 exp) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte actora solicita la revocatoria de la sentencia y para que en su lugar se acojan las súplicas

de la demanda. Argumentó: Que el actor se vinculó al servicio de educación antes del 31 de diciembre de 1980, fecha en la cual se término el proceso de nacionalización de la educación y en consecuencia se debe aplicar la ley 6 de 1945 y no la ley 33 de 1985, ya que esta misma ley en su art. 1, inciso 2 determina que aquellos que se encuentren en un régimen especial no quedaran amparados por la misma. Por ello esta ley no es aplicable a los docentes nacionalizados, al estar dicho régimen dentro de la excepción que señalada en el art. 1° la referida Ley. Que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por sustracción de materia, no es aplicable a los docentes nacionalizados, además el parágrafo 2° de este artículo está dirigido a los servidores públicos nacionales y territoriales con régimen ordinario, por tanto el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debió aplicar el artículo 17 de la Ley 6° de 1945. Citó sentencia proferida por la H. Corte Constitucional No. T 418/96, donde destaca que los derechos adquiridos por el trabajador no pueden ser vulnerados so pena de violar la norma superior. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previa las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se reclama la nulidad parcial de la Resolución No. 0743 del 1° de septiembre de 1999, expedida por el

Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá y el Coordinador de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a la P. actora. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Se procede a resolver el recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar Se trata de establecer si la P. actora, docente NACIONALIZADA que laboró en el Departamento de Boyacá tiene o no derecho a la pensión de jubilación desde el 26 de octubre de 1993 conforme a lo dispuesto por La ley 6ª de 1945. Considera que por estar sometido a un régimen pensional especial tenía derecho a pensionarse al cumplir 50 años de edad.

1. El régimen jurídico de la pensión de jubilación derecho u ordinaria de los docentes oficiales Dentro de los estatutos que se han aplicado en la materia se encuentran: La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente

gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a...” En principio esta Ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de esta pensión, esta Ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto

3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley No. 3135 de 1968, disponía: “Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985). El Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, éstos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, salvo durante un tiempo en cuanto al régimen de transición que ella consagró. El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente que comprende un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación –derecho u ordinarias de los mismos. Veámoslo. “Artículo 1º. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y

modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por las normas especiales.” (El subrayado es de la Sala) “Artículo 3º Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios a entidades oficiales de orden nacional, departamental, Distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.” El Decreto Ley 2277 de 1979, régimen especial, conforme a su artículo 3, solo se aplica en los temas relacionados con las materias que regula; ahora, como las pensiones ordinarias docentes no fueron contempladas en la disposición, ésta no resulta aplicable en ese campo. La Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial No. 36856, establece: “Art. 1o El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Par. 2º Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente

ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. Art. 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que sean contrarias.” La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación exceptúa tres casos: 1. Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2. Los empleados oficiales

que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad. 3. Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. Esta Ley en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985. Para obtener la pensión de jubilación, entre otros, dichos preceptos exigían: el literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 tener 50 años, con 20 años de servicio y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 tener 50 años de edad las mujeres o 55 años los hombres y 20 de servicios continuos o discontinuos. La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, publicada el 29 de diciembre en el Diario Oficial No. 39124, dispone: “Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley

43 de 1975. PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. “Art. 15 A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá

siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” La Ley 91 de 1989. - En su artículo 1º. Contempla los DOCENTES TERRITORIALES y señala como tales a quienes fueron nombrados antes de enero 1º de 1976 sin el cumplimiento del requisito del art. 10 de la Ley 43 de 1975, que se refiere a los designados por fuera de las plantas de personal allí determinadas; no obstante este señalamiento legal, también se han tenido como tales los que, después de la nacionalización de la educación, fueron nombrados por las autoridades territoriales por fuera de las plantas de personal aprobadas por la nación que pagaban los F.E.R., por lo que las obligaciones económicas de ellos corrieron a cargo de las entidades locales.

En su artículo 15, al regular las pensiones de los docentes sometidos a su

normatividad, dispuso: 1º.) DE LA PENSIÓN GRACIA. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a ella siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. 2º -A); queda claro que la PENSIÓN GRACIA es de régimen especial. 2º) DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – ORDINARIA O DERECHO. Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación bajo el régimen, que se entiende “general u ordinario” de pensionados del sector público nacional; para esa época, en dicho sector, aparece que el artículo 27 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 había sido derogado por el artículo 25 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 y dicha prestación estaba regulada en la precitada Ley 33. Por otra parte, se entiende que esta clase de pensión, para los vinculados “antes” de estas fechas, aparece consagrada en el régimen pensional “general u ordinario” ya sea de la Ley 6ª de 1945, el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Ley 1045 de 1978 o la Ley 33 de 1985, según las circunstancias. La Ley 60 de agosto 12 de 1993, sobre FINANCIACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN ESTATAL, publicada el 12 de agosto de 1993 en el Diario Oficial No. 40987, establece: “Art. 6 ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. Corresponde a la ley y

a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. ... El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, municipal y Distrital, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...” La Ley 60 de 1993, dispone que “El régimen prestacional aplicable a LOS ‘ACTUALES’ DOCENTES NACIONALES O NACIONALIZADOS que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones” será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquier otra clase de remuneraciones. Por otra parte, en cuanto a los DOCENTES TERRITORIALES, dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y que se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – ORDINARIA O DERECHO prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la Ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al artículo 146-1 de la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, manda: “Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el

establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de PENSIÓN DE JUBILACIÓN – ORDINARIA O DERECHO, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. La Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando: “Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se

expida. ...”. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2º del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...“. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de PENSIÓN DE VEJEZ – ORDINARIA (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las PENSIONES DE JUBILACIÓN - DERECHO E INVALIDEZ DE LOS DOCENTES, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

2. El caso controvertido Se recuerda que la parte actora aspira a la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria o derecho, a cargo de la demandada, a partir del 26 de octubre de 1993, fecha en que cumplió los cincuenta años de edad, por considerar que se le aplica la Ley 6ª de 1945 debido a que su derecho está sometido a un régimen especial, por lo que no se le aplica la Ley 33 de 1985. b.) La situación fáctica. Al respecto se tiene: La petición: El 15 de abril de 1999 bajo el radicado interno

No 8079, el actor solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. (Fls. 23-24 exp.) De los requisitos pensionales, se acreditaron: Fecha de nacimiento.- Nació el 26 de octubre de 1943 (Fls 29-30 exp) Tiempo de servicio.- Según certificación sin número del 12 de abril de 1999 expedida por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Boyacá, el demandante laboró como directivo docente así: Por Decreto 1027 de 1997 fue nombrado como directivo docente del colegio Juan José rondón de Soatá desde el 10 de octubre de 1977 y hasta el 14 de abril de 1999, fecha de expedición del certificado, se encontraba vinculado a dicho establecimiento educativo. (Fl.31 Exp.) La decisión. A través de las Resolución No. 0743 de 1° de septiembre de 1999, expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá y el Coordinador de Prestaciones Sociales del Magisterio, se otorgo el reconocimiento pensional por reunir los requisitos de la ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de trabajo). La controversia jurisdiccional. La parte actora considera que tiene derecho a una pensión de régimen especial, por lo cual su edad para optar a la pensión era de 50 años de edad con 20 de servicio, como lo establece la Ley 6ª de 1945. Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos:

-) La calidad docente de la Parte Actora La calidad de docente nacionalizado del demandante se encuentra acreditada con certificado de devengados para liquidación de prestaciones sociales, de la secretaria de Educación de Boyacá. del 31 de mayo de 1999, (Fl. 28 exp) -) El régimen prestacional aplicable. La Ley 100 de 1993 se encontraba vigente para la época en que el actor elevó su reclamación pensional (15 de abril de 1999), pero, esta prestación no se somete a la normatividad de esta Ley por cuanto en el inciso segundo del artículo 279 se consagró como excepción a la aplicación del Sistema General de Seguridad Social, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Entonces, es necesario precisar, la normatividad rectora del caso que se juzga. La Ley 91 de 1989, en el artículo 15, numeral 1º, señala que los DOCENTES NACIONALIZADOS que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando. En este caso se observa que al aparecer esta Ley, el régimen del que gozaba la parte actora era la Ley 33 de 1985, porque la remisión que ordena la Ley 91 no puede ser más que al régimen pensional conforme a la Constitución y las leyes y no a disposiciones locales –que en algunas entidades se expidieronen contraría del régimen superior a que estaban sometidas. El numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 realmente no aplica

al caso de la parte actora porque la norma se refiere en materia de pensiones de jubilación ordinaria a los docentes vinculados a partir de enero 1º de 1981, nacionales o nacionalizados y los nombrados a partir de enero 1º de 1990, que no es la situación del demandante, dado que, como aparece, se vinculó “antes” de enero 1º de 1981. La Ley 33 de 1985, normatividad g

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