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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00139-01(2571-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00139-01(2571-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ENTIDADES TERRITORIALES – No tienen competencia para regular salarios y prestaciones de docentes oficiales / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – No regula situaciones laborales de docentes oficiales / DOCENTES OFICIALES – Las normas territoriales salariales o prestacionales no les son aplicables / PRIMA DE PRACTICA DOCENTE – Su normatividad rectora debe señalarse en la demanda / FACTOR PORCENTUAL POR PRACTICA DOCENTE – Sólo es posible reconocer a pagar cuando se cumplen los requisitos de la norma concreta pertinente En la demanda se reclama la bonificación o prima de práctica docente con invocación de normas violadas unas de carácter territorial, otras nacionales, del C. S.T. y constitucionales. Respecto de ellas se anota: Las ENTIDADES TERRITORIALES no tienen competencia para regular salarios y prestaciones de los docentes oficiales conforme al actual régimen jurídico aplicable a estos servidores públicos conforme a la Ley 4ª de 1992 (ley marco) desarrollo del mandato del art. 150-19-e de la Constitución Política actual y atendiendo a lo dispuesto en el art. 6º de la Ley 60 de 1993; por lo tanto, las normas administrativas territoriales salariales o prestacionales para los docentes oficiales no resultan aplicables. El CS.T. no regula situaciones de docentes oficiales; la prima de práctica docente (de educadores oficiales) cuenta con una normatividad rectora “concreta” la cual no aparece señalada en la demanda y que es indispensable para confrontar el acto administrativo acusado que negó el presunto derecho salarial de la parte actora, sin que sea factible que el Juez –por su

cuentainvoque y juzgue la actuación actuada frente a normas no planteadas como violadas porque con ello se afectaría el debido proceso y se atentaría contra el derecho de defensa de la parte demandada. Otras normas invocadas son relevantes pero no regulan exactamente el derecho en discusión. NO aparece claramente certificado que el docente (parte actora) se desempeñara empleo que tuviera a su cargo LA PRACTICA DOCENTE; tal precisión es indispensable en un certificado de servicios para estos efectos. Tampoco aparece certificado que el docente (parte actora) hubiera devengado anteriormente el FACTOR PORCENTUAL ADICIONAL POR PRACTICA DOCENTE, como lo alegó en la demanda. Ahora, se encuentra certificado que el docente (parte actora) en una época devengó un SOBRESUELDO DEL 15 % PREESCOLAR y en otro momento un SOBRESUELDO DEL 15 % CONSEJERIA, los cuales tienen causa diferente a la invocada en la demanda. La normatividad concreta relevante contempla un FACTOR PORCENTUAL ADICIONAL POR PRACTICA DOCENTE, que sólo es posible de reconocer y pagar cuando se cumplen a cabalidad de los requisitos que establece la norma concreta pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D.C., cuatro (09) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00139-01(2571-05)

Actor: LUIS ESTEBAN FUENTES SANDOVAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Controv. SOBRESUELDO 15% (PRACT. DOCENTE) Ref.- 02571-05 AUTORIDADES DEPARTAMENTALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá en el Exp. No. 2001-0139 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.

LA DEMANDA. El señor LUIS ESTEBAN FUENTES SANDOVAL, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 15 de enero de 2001, presentó demanda contra la DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, donde solicitó la nulidad del Oficio No. D.J. 2752 de Diciembre 27 de 2000 del Secretario de Educación de Boyacá a través del cual se negó el porcentaje del 15% adicional a la asignación básica mensual. A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se condene al pago del porcentaje del sobresueldo a que tiene derecho equivalente al 15% de su salario por ejercer las funciones de maestro de práctica Docente y cuyo pago en forma arbitraria y unilateral fue suspendido por la entidad accionada. Condenar a la entidad demandada para que reajuste, liquide y pague a favor todas y cada una de

las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales. Condenar al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas. Condenar al estricto cumplimiento de conformidad con el art. 176 y siguientes del C.C.A. Hechos. La P. Actora los relata a folio 9 del Exp. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 2, 6, 13, 25 y 53 de la C.P.; Ord. 54 de 1967; Ley 43 de 1975; Ley 70 de 1988; Ley 91 de 1989;Ord. 48 de 1995; Dcto. 463 de mayo 1996; Art. 2 y 3 del C.S.T. Argumentó: Que el Estado está obligado a la especial protección del trabajo, protección que no se le ha brindado a la actora, al desconocerle la remuneración a que tiene derecho como Maestro de Práctica Docente. Que se violó el Art. 53 de la C. P., por cuando la remuneración tiene que ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y a la irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales. Que el Art. 209 de la C.P. establece que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia y celeridad, entre otros, principio este infringido por el Departamento de Boyacá, pues de manera dilatoria

y negligente, se ha venido omitiendo el pago, no sólo del sobresueldo del quince por ciento (15%) conforme con las normas vigentes. Que se están vulnerando los derechos de los servidores oficiales a percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado en el escalafón, y a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley. (Fls. 8-16) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte demandada no contestó la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió negar las súplicas de la demanda. Consideró: Que la parte actora no acredita los requisitos que establece el Dcto. 47 de enero 10 de 1998 para adquirir el derecho al sobresueldo 15%, como son haber desempeñado funciones como maestro de Practica Docente en establecimiento educativo de educación primaria anexos a establecimientos educativos con anterioridad a diciembre 1996 y continuar ejerciéndolas, pues no de allegó al expediente el acto de nombramiento, ni pruebas documentales hábiles que demuestren tal hecho, razón por la cual y ante la circunstancia de no haberse tal hecho, razón por la cual y ante la circunstancia de no haberse probado estos supuestos fácticos que otorgarían el derecho al 15% de sobresueldo. (Fl. 101-109) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia fue apelada por la parte actora solicitando la revocatoria de la sentencia para que en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda. Argumentó: Que el derecho al sobresueldo del 15% fue suspendido unilateralmente sin

consultar el consentimiento del actor. Que el art. 115 de la ley 115 de 1994, dispone que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores, en consecuencia la entidad demandada no puede desconocer lo normado, pues estaría actuando en forma autónoma y contraria a la ley. (Fl. 113-118) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación se interpuso por la Parte Actora se admitió y tramitó. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicita la nulidad del Oficio No. D.J. 2752 de Diciembre 27 de 2000 del Secretario de Educación de Boyacá a través del cual se negó el porcentaje del 15% adicional a la asignación básica mensual. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Compete, ahora decidir la apelación interpuesta por la Parte Actora, el cual debe ser resuelto. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes:

1. Información preliminar Procesal.- La demanda se orientó contra la NMinisterio de Educación y al Departamento de Boyacá, pero se admitió la demanda sólo contra el Departamento, sin oposición alguna. (Fls. 2 y 19 exp.) La controversia. En este caso se reclama al Departamento de Boyacá el pago de un sobresueldo (prima de práctica docente) como maestro de la Escuela Superior Valle de Tenza (antes Normal nacional mixta) de Somondoco (Boy.), que la administración negó.

2. De las obligaciones educativas y la legitimación en la causa por pasiva.

Los Servicios docentes y la imputabilidad para efectos económicos. Los servicios educativos oficiales se pueden prestar normalmente bajo régimen legal y reglamentario por personas naturales vinculadas a distintas entidades públicas y sujetas a regímenes que han cambiado. Por eso se hacen algunas precisiones al respecto. -) Las clases de docentes según su situación, respecto de la entidad pública con la cual laboran, ha sido diferente en muchos casos, entre los cuales resaltan : Los DOCENTES TERRITORIALES (antiguamente Departamentales, municipales y de los Distritos) se convirtieron en DOCENTES NACIONALIZADOS en aplicación de la Ley 43 de 1975; posteriormente éstos fueron DEPARTAMENTALIZADOS en aplicación de la Ley 60 de 1993 y, en el Departamento de Boyacá ocurrió con el Acto de Certificación (Res. No. 6016 de dic. 22 /95) y Acta de entrega de mayo 10 /96. . Los DOCENTES NACIONALES, vinculados con la NACION – MRIO DE EDUCACION NAL., con el tiempo también fueron DEPARTAMENTALIZADOS en aplicación de la Ley 60 /93. No obstante lo ya expresado, aún existen DOCENTES OFICIALES a cargo de entidades territoriales, debido a situaciones diferentes, que en cada caso se deben precisar. -) De la carga económica respecto de los docentes oficiales. En materia pensional se encuentran respecto de los docentes oficiales –a los cuales nos referimos-, en principio, dos clases de pensiones de jubilación : 1ª) La pensión de jubilación ( o vejez) ordinaria docente; 2ª) La

pensión de jubilación gracia. Las dos se atienden por diferentes entidades públicas. En materia salarial o remuneracional los docentes oficiales, a los que nos referimos, se cubre por las Entidades Territoriales con los recursos destinados a la educación, salvo situación excepcional que se debe precisar. Y la determinación de las “escalas salariales” docentes oficiales se hace por el Gobierno Nacional. Se debe tener especial cuidado en el reconocimiento y pago de “factores salariales” para los docentes oficiales territoriales que se crearon y regularon por AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS TERRITORIALES cuando “antiguamente” existían los “docentes territoriales” que luego desaparecieron al ser “nacionalizados”. Ahora, los docentes nacionales y nacionalizados que fueron “departamentalizados” (descentralización administrativa de la Ley 60 /93) cuentan con un nuevo régimen salarial que para ellos se ha expedido. -) La legitimación en la causa pasiva de las obligaciones de los docentes oficiales.- Dependiendo de la obligación discutida (pensional o salarial), se encuentra la parte demandada en cada clase de controversia que se plantee.

3. De la prima de práctica docente. La controversia del caso sub-lite.

En la demanda se ha reclamado la nulidad de la actuación administrativa (DJ-2752 de dic. 27 /00) que negó las peticiones formuladas (de oct. 23 /00) que se relacionan con el 15% sobre la asignación básica mensual como maestro de práctica docente, para luego reclamar su restablecimiento del derecho. Se alegó que la parte actora devengaba dicho factor salarial, que le fue

suspendido unilateralmente a partir de julio de 2000. La situación fáctica. Aparece demostrado : Que la parte actora se ha desempeñado como docente de nivel básica primaria desde feb. 21 /71 (fecha posesión en Acacías); fue trasladado al Colegio Normal Valle de Tenza de Somondoco (feb. 01 /72 posesión); que ha continuado en servicio. (Certificado de agosto 20 /00 expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá). En la certificación ya citada se lee : “Hasta la última fecha (-1-) se desempeña como docente en Nal Valle de Tenza ubicado en Somondoco, jornada completa. “ (Fl. 40 exp.) Que la parte actora devengó los salarios básicos y factores que se certificaron desde enero de 1995 hasta septiembre de 2002. En los dos últimos años anteriores a la fecha resaltada en la demanda (julio /00) no aparece certificada el reconocimiento y pago de una bonificación o prima del 15 % de práctica docente de la parte actora, que se aseveró devengaba. (Certificado de octubre 9 de 2002 de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá – fls. 73 al 87 exp.. 1 Agosto 20 /02 (fecha de la certificación) La primera instancia judicial Se presentó la demanda y en Sentencia de 9 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo DENEGO LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA (Fls. 101 al 109 exp.). Esta decisión fue apelada por la parte actora, conforme a lo ya reseñado (Fls. 113 a 118 exp.)

La segunda instancia judicial Se CONFIRMARA LA DECISION JUDICIAL APELADA teniendo en cuenta : En la demanda se reclama la bonificación o prima de práctica docente con invocación de normas violadas unas de carácter territorial, otras nacionales, del C. S. T. y constitucionales. Respecto de ellas se anota : Las ENTIDADES TERRITORIALES no tienen competencia para regular salarios y prestaciones de los docentes oficiales conforme al actual régimen jurídico aplicable a estos servidores públicos conforme a la Ley 4ª de 1992 (ley marco) desarrollo del mandato del art. 150-19-e de la Constitución Política actual y atendiendo a lo dispuesto en el art. 6º de la Ley 60 de 1993; por lo tanto, las normas administrativas territoriales salariales o prestacionales para los docentes oficiales no resultan aplicables. El C. S. T. no regula situaciones de docentes oficiales; la prima de práctica docente (de educadores oficiales) cuenta con una normatividad rectora “concreta” la cual no aparece señalada en la demanda y que es indispensable para confrontar el acto administrativo acusado que negó el presunto derecho salarial de la parte actora, sin que sea factible que el Juez –por su cuentainvoque y juzgue la actuación actuada frente a normas no planteadas como violadas porque con ello se afectaría el debido proceso y se atentaría contra el derecho de defensa de la parte demandada. Otras normas invocadas son relevantes pero no regulan exactamente el derecho en discusión. NO aparece claramente certificado que el docente (parte actora) se desempeñara empleo que tuviera a su cargo LA PRACTICA DOCENTE; tal precisión es indispensable en un certificado de servicios para estos efectos. Tampoco aparece certificado que el docente (parte actora) hubiera devengado anteriormente el FACTOR PORCENTUAL ADICIONAL POR PRACTICA DOCENTE, como lo alegó en la demanda. Ahora, se encuentra certificado que el docente (parte actora) en una época devengó un SOBRESUELDO DEL 15 % PREESCOLAR y en otro momento un SOBRESUELDO DEL 15 % CONSEJERIA, los cuales tienen causa diferente a la invocada en la demanda. La normatividad concreta relevante contempla un FACTOR PORCENTUAL ADICIONAL POR PRACTICA DOCENTE, que sólo es posible de reconocer y pagar cuando se cumplen a cabalidad de los requisitos que establece la norma concreta pertinente. En este orden de ideas, se tiene que en esta segunda instancia no se logró desvirtuar la decisión judicial apelada, por lo cual se impone la confirmación de la providencia del a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia del 9 de septiembre de 2004 proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, en el Exp. No. 2001-00139 promovido por LUIS ESTEBAN FUENTES SANDOVAL contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, que denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase

el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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