CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00153-01(3545-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00153-01(3545-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SOBRESUELDO - Antecedente normativo / SOBRESUELDO - Se adquiere siempre y cuando se ejerzan las funciones propias del cargo / SOBRESUELDO POR PRACTICA DOCENTE - Solicitud negada por desaparecer la función a partir de reestructuración / DOCENTE - No reconocimiento de sobresueldo por práctica docente El decreto 386 de febrero 22 de 1980 expedido por el Gobierno Nacional, al fijar las asignaciones básicas para el personal docente de la época, creó un pago adicional para algunos docentes, cuya finalidad fue estimular o compensar la función que en ese momento estuvieran desarrollando en dos actividades concretamente definidas: a) La enseñanza preescolar; y b) La docencia como maestros de práctica docente en las escuelas anexas a las escuelas normales. Respecto de esta última condición, el Gobierno Nacional, en los decretos por los cuales se modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictaron disposiciones salariales para el sector educativo oficial año a año, definió la sobre remuneración (Decreto 52 de 1994). En términos similares, mediante los decretos 82 de enero de 1995, 45 de enero de 1996; 47 de enero de 1997; 47 de enero de 1998; 51 de enero de 1999 y subsiguientes, 51 de enero de 1999 y subsiguientes, el Gobierno Nacional definió el mismo sobresueldo porcentual en favor de los maestros oficiales de práctica docente, como un estímulo económico para quienes cumplieran la función de asesorar a los practicantes, que siendo estudiantes en las Normales y establecimientos de
bachillerato pedagógico, debían adelantar su entrenamiento en establecimientos educativos de básica primaria anexos a tales establecimientos. En el año 1994, la ley 115 en los artículos 112 y 216 ordenó modificaciones en la estructura administrativa y pedagógica de las Escuelas Normales, y en desarrollo de tal mandato, los decretos 2903 de 1994 y 968 de 1995 definieron que las escuelas Normales solo podrían graduar con el título de bachiller pedagógico a quienes terminaran la educación media correspondiente a los años 1996 en el calendario A y 1997 en el calendario B. De ello se concluye que el bachillerato pedagógico en las escuelas Normales –dentro del cual se cumplía la función de maestro de práctica docente según la norma que creó el estimulo demandado-, desapareció a partir del año 1997. Nótese al respecto que las normas que crearon el sobresueldo condicionaron su pago, al estipular que este solo se daba “…siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo…”, y por ello mientras la condición estuviera pendiente (sin ocurrir) cada mes, no se causaba el derecho al sobresueldo. En consecuencia cuando no se ha desarrollado la función de maestro de práctica docente, el estímulo o sobresueldo no se puede entender como un derecho adquirido cuya revocación requiera del consentimiento del servidor, -como lo afirma la demanda-, ni se le puede entender como una condición salarial que no se puede afectar o desmejorar –tal como el artículo 115 de la ley 115 de 1994 estipula-, porque tal condición no se habrá causado. La
función de maestro de práctica docente en establecimientos de educación básica primaria anexos a instituciones que otorgan el título de bachillerato pedagógico, desapareció a partir del momento en que las escuelas Normales se reestructuraron en cumplimiento de lo que ordenó la ley 115 de 1994, pues una vez reestructurados dichos establecimientos educativos, no eran “establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico”, dentro de las cuales se cumplía la función de maestro de práctica docente que se remuneraba con el estímulo deprecado. Se observa del documento visible en el expediente que la entidad a la que prestaba sus servicios la actora se reestructuró mediante la resolución 3057 de 15 de julio de 1996 y dejó por ello de ser “establecimiento educativo de educación media en bachillerato pedagógico”, lo que impedía a la demandante a partir de tal fecha cumplir la función que daba derecho al sobresueldo que reclama.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00153-01(3545-05)
Actor: ROSALBA VALDERRAMA OCHOA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 18 de febrero de 2004 mediante la cual se NEGARON las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. ROSALBA VALDERRAMA OCHOA por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento de Boyacá para que se declare la nulidad de la comunicación DJ2750 del 27 de diciembre de 2000, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento, mediante la cual se negó la continuidad en el pago de un sobresueldo del 15% sobre la asignación básica, por ocupar el cargo de maestra de práctica docente en establecimientos educativos anexos a planteles de educación media en bachillerato pedagógico.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el pago de las sumas correspondientes desde la fecha en que “…de forma unilateral, injusta y sin fundamento jurídico razonable…” se suspendió el pago del referido sobresueldo, junto con el ajuste pertinente, los intereses moratorios, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 y siguientes del C.C.A. En los fundamentos fácticos aduce estar vinculada a la docencia oficial con el Departamento de Boyacá y haber prestado sus servicios en la Escuela Superior Valle de Tenza, (antes Normal Nacional Mixta del municipio de Somondoco), con funciones de Maestra de Práctica Docente. En virtud de tal cargo se le venía reconociendo y pagando el sobresueldo del 15% sobre la asignación básica mensual que las normas definen para quienes siendo maestros, deben cumplir la actividad adicional de maestros de práctica docente de los alumnos que se encuentran cursando práctica pedagógica.
Tal bonificación fue suspendida por la administración. Considera infringidos los artículos 2, 7, 13, 25 Y 53 de la Constitución Nacional; las ordenanzas 48 de 1995 y 54 de 1967; el decreto 463 de 1996; las leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y 70 de 1988; y los artículos 2 y 3 del C.ST., “…en razón a que para nada se tuvieron en cuenta el mínimo de derechos laborales de los servidores públicos departamentales…”
2. La entidad demandada en respuesta al libelo se opuso a las pretensiones. Manifiesta que a raíz de la reestructuración de las normales, el bachillerato pedagógico desapareció de tales instituciones y por ello desapareció también la razón de ser del sobresueldo que la demandante devengaba.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá NEGO las pretensiones de la demanda. Considera que a partir de la transformación de la Escuela Normal Nacional del Valle de Tenza ocurrida el 15 de julio de 1996, la demandante no pudo cumplir funciones de maestra de práctica docente porque el bachillerato pedagógico que prestaban tales instituciones desapareció. Por ello encuentra ajustada a derecho la suspensión del sobresueldo del 15% que recibía como maestra de práctica docente. LA APELACIÓN La demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación. Reitera los argumentos de la demanda expresando que no se respetó el debido proceso al suspender el pago que venía recibiendo porque tenía un derecho adquirido otorgado en el acto de su nombramiento, derecho al que no renunció
expresamente como lo exigen las normas; y porque el artículo 115 de la ley 115 de 1994 impedía desmejorar los salarios de los educadores. CONSIDERACIONES Se pretende en el sub judice la anulación del Acto administrativo que negó a la demandante el reconocimiento y pago del porcentaje adicional (15%) sobre la asignación básica, por ejercer las funciones de maestra de práctica docente.
1. Como antecedentes normativos del sobresueldo deprecado, se tiene lo siguiente: El decreto 386 de febrero 22 de 1980 expedido por el Gobierno Nacional, al fijar las asignaciones básicas para el personal docente de la época, creó un pago adicional para algunos docentes, cuya finalidad fue estimular o compensar la función que en ese momento estuvieran desarrollando en dos actividades concretamente definidas: a) La enseñanza preescolar; y b) La docencia como maestros de práctica docente en las escuelas anexas a las escuelas normales.
Respecto de esta última condición, el Gobierno Nacional, en los decretos por los cuales se modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictaron disposiciones salariales para el sector educativo oficial año a año, definió la sobre remuneración en los siguientes términos: Decreto 52 de enero 10 de 1994, Art. 18. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:
1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo
1º del presente decreto, y los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida conforme lo dispone el artículo 1º, así: ......
- Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten titulo docente, el 15%.
.... Art. 20. Los porcentajes fijados en los artículos 18 y 19 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales. En términos similares, mediante los decretos 82 de enero de 1995, 45 de enero de 1996; 47 de enero de 1997; 47 de enero de 1998; 51 de enero de 1999 y subsiguientes, 51 de enero de 1999 y subsiguientes, el Gobierno Nacional definió el mismo sobresueldo porcentual en favor de los maestros oficiales de práctica docente, como un estímulo económico para quienes cumplieran la función de asesorar a los practicantes, que siendo estudiantes en las Normales y establecimientos de bachillerato pedagógico, debían adelantar su entrenamiento en establecimientos educativos de básica primaria anexos a tales establecimientos.
En el año 1994, la ley 115 en los artículos 112 y 216 ordenó modificaciones en la estructura administrativa y pedagógica de las Escuelas Normales, y en desarrollo de tal mandato, los decretos 2903 de 1994 y 968 de 1995 definieron que las escuelas Normales solo podrían graduar con el título de bachiller pedagógico a quienes terminaran la educación media correspondiente a los años 1996 en el calendario A y 1997 en el calendario B. De ello se concluye que el bachillerato pedagógico en las escuelas Normales –dentro del cual se cumplía la función de maestro de práctica docente según la norma que creó el estimulo demandado-, desapareció a partir del año 1997. Por tal razón, los decretos que a partir de 1997 definieron la remuneración de los docentes, estipularon frente al incremento del 15% por docencia en práctica docente, consagrado en el literal “o” de tales decretos, un parágrafo del siguiente tenor: PARAGRAFO 1º. En virtud de la nueva organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, solo quienes a 31 de diciembre de 1997, desempeñen los cargos contemplados en los literales n o y p del presente artículo continuarán recibiendo el porcentaje adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en propiedad tales cargos.
2. Del recuento normativo anterior se llega a las siguientes conclusiones relacionadas con las pretensiones de la demanda: 2.1. El estimulo creado en las normas que fijaron la asignación salarial para los maestros de práctica docente solo pudo causarse mientras los respectivos
maestros cumplían dicha función. Si ella se dejaba de realizar por cualquier causa, desaparecía por sustracción de materia e ipso facto el estímulo. Nótese al respecto que las normas que crearon el sobresueldo condicionaron su pago, al estipular que este solo se daba “…siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo…”, y por ello mientras la condición estuviera pendiente (sin ocurrir) cada mes, no se causaba el derecho al sobresueldo. En consecuencia cuando no se ha desarrollado la función de maestro de práctica docente, el estímulo o sobresueldo no se puede entender como un derecho adquirido cuya revocación requiera del consentimiento del servidor, -como lo afirma la demanda-, ni se le puede entender como una condición salarial que no se puede afectar o desmejorar –tal como el artículo 115 de la ley 115 de 1994 estipula-, porque tal condición no se habrá causado. 2.2. La función de maestro de práctica docente en establecimientos de educación básica primaria anexos a instituciones que otorgan el título de bachillerato pedagógico, desapareció a partir del momento en que las escuelas Normales se reestructuraron en cumplimiento de lo que ordenó la ley 115 de 1994, pues una vez reestructurados dichos establecimientos educativos, no eran “establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico”, dentro de las cuales se cumplía la función de maestro de práctica docente que se remuneraba con el estímulo deprecado. 2.3. El parágrafo trascrito en párrafos anteriores, por el cual se creó una
especie de transición en el régimen del sobresueldo demandado, ratifica las anteriores conclusiones al estipular que solo continuaran recibiendo el porcentaje adicional los docentes “…mientras continúen desempeñando en propiedad tales cargos…”. Al respecto se debe recordar que un “cargo” o empleo, según lo define el artículo 122 de la Constitución Política solo existe en la medida en que tenga asignadas unas funciones por la ley o el reglamento. Por ello aunque el nombramiento se haya realizado para unas determinadas funciones y con un determinado nombre, cuando las funciones cambian el empleo o “cargo” habrá mutado a otro, aunque su nombre no haya variado. Se observa del documento visible a folio 53 del expediente que la entidad a la que prestaba sus servicios la actora se reestructuró mediante la resolución 3057 de 15 de julio de 1996 y dejó por ello de ser “establecimiento educativo de educación media en bachillerato pedagógico”, lo que impedía a la demandante a partir de tal fecha cumplir la función que daba derecho al sobresueldo que reclama. No se logró entonces desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que negó el derecho deprecado lo que impone confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 18 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso iniciado por ROSALBA VALDERRAMA
OCHOA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
JAIME MORENO GARCIA
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