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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00333-01(1572-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00333-01(1572-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Evolución normativa La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. El Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones a 55 años. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa que todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer; y señaló la forma de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás

disposiciones que le fueren contrarias. El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció que a los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, se les aplicaría el régimen anterior de pensiones teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 derogó lo relativo a la pensión de jubilación que había consagrado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 / DOCENTES – No tienen un régimen especial de pensiones / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – Régimen aplicable Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2 del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada. La actora prestó sus servicios como docente departamental desde el 5 de junio de 1972, por lo que para el 13 de febrero de 1985, contaba con 12 años, 8 meses y 8 días de servicio. En consecuencia, es claro que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, por ende no le es aplicable el régimen especial de pensiones consagrado en la Ley 6ª de 1945. No es de recibo el argumento de la

apelante en el sentido de que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, señala que los docentes tienen un régimen especial de pensiones. De acuerdo a la transcripción de la norma anterior, es evidente – como lo dijo el Ministerio Público -, que el apelante hace una interpretación errónea del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya que no es cierto que haya señalado que los docentes tienen un régimen especial de pensiones que los excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985; sino que el fin del mencionado artículo es el de incorporar a los docentes al régimen de prima media, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, porque ellos venían con un régimen especial distinto al de la Ley 100 de 1993, pero esta especialidad no es la misma que se establece en la Ley 33 de 1985.

Nota de Relatoría: En igual sentido ver la sentencia proferida el 21 de junio de 2007, en el proceso 1560-06.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00333-01(1572-06)

Actor: JOSEFA GONZALEZ GUEVARA

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por JOSEFA GONZÁLEZ GUEVARA, contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 01580 de 16 de noviembre de 2000 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Boyacá y el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio en el mismo Departamento, mediante la cual le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, cancelarle los reajustes legales, los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor tal como lo establece el artículo 178 del C.C.A; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora JOSEFA GONZÁLEZ GUEVARA nació el 6 de junio de 1948, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud contaba con más de 50 años de edad. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2000 la actora solicitó al Ministerio de

Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley. La Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá -, mediante Resolución No. 01580 de 16 de noviembre de 2000 resolvió la petición anterior, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación argumentando que no tiene derecho con base en lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por no tener 15 años de servicio a la vigencia de dicha norma y consecuentemente no le es aplicable la Ley 6ª de 1945 y por tanto debe pensionarse a los 55 años como lo ordena la Ley 33 de 1985. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 48 y 53; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Ley 6 de 1945, artículo 17, literal b) y Ley 33 de 1985, artículos 1, parágrafo 2, y 25. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda (fls.65 a 71). Consideró que en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios; los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y

cuantía de la mesadas, diferentes a las establecida en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones. Conclusión a que llegó partiendo de los dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conforme al cual los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden Nacional, como son los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978; y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente de la entidad territorial. Se remitió a las leyes que se encontraban vigentes a la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989 – 29 de diciembre -, entre las cuales está la Ley 33 de 1985. En el párrafo 2 del artículo 1º de dicha ley se estableció la posibilidad de que los trabajadores del Estado se les aplicaran las disposiciones anteriores respecto a la edad de jubilación, con la condición de que hubiere cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha de entrada en vigencia , es decir, a 13 de febrero de 1985. Como la actora fue vinculada como docente nacionalizada e ingresó a prestar sus servicios personales a partir del 5 de junio de 1972, para el 3 de febrero de 1985, se encontraba en imposibilidad de acceder a la pensión de jubilación con 50 años de edad pues, no completaba los 15 años de servicio que exige la Ley 33 de de

1985. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación (fl.75). Manifestó su inconformidad diciendo que el Consejo de Estado ha venido negando a los docentes la pensión de jubilación a los 50 años de edad, bajo la tesis de que dichos funcionarios no tienen un régimen especial de pensiones; dicho planteamiento ha sido destruido por la Constitución al precisar en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, a través del cual reforma el artículo 48 de la Carta Política, que los docentes tienen un régimen especial de pensiones elevado a canon constitucional y por lo tanto queda sin piso jurídico lo afirmado por esta Corporación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto visible de folios 86 a 92. Solicitó confirmar la sentencia apelada en consideración a que el régimen pensional aplicable al caso de la actora es el establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que para efectos de la pensión establece como requisitos 55 años de edad y 20 de servicio, no encontrándose amparada por el régimen de transición o de excepción para que tenga derecho a la aplicación de la norma anterior, es decir, la Ley 6ª de 1945. Además, no es de recibo que alegándose un pretendido régimen especial de pensiones para educadores, se solicite la aplicación de una norma de carácter pensional de índole general como es la Ley 6ª de 1945, ya que esta norma no fue expedida para regir una supuesta pensión especial de los educadores oficiales,

sino para establecer una regla general de pensiones de los empleados oficiales del orden nacional, que luego se extendió a los servidores territoriales, incluidos los docentes, siendo reemplazada para todos los órdenes por la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Consiste en determinar si la señora JOSEFA GONZÁLEZ GUEVARA tiene derecho a que El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá le reconozca la pensión de jubilación ordinaria teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en aplicación del régimen consagrado en la Ley 6 de 1945. Acto acusado.- Resolución No. 01580 de 16 de noviembre de 2000 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Boyacá y el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio en el mismo Departamento, mediante la cual le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación por no reunir el requisito de 15 años de servicio exigido en el artículo 1ºde la Ley 33 de 1985 (fls. 2 y 3). De lo Probado en el Proceso.- Según certificación de tiempo de servicio expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, la señora JOSEFA GONZÁLEZ GUEVARA prestó sus servicios como docente departamental desde el 5 de junio de 1972, desempeñado el cargo de Rectora en el Instituto Educativo Jorge Clemente Palacios jornada completa, ubicado en Tibabosa – Boyacá (fl.63).

Obra a folio 2 del expediente que la actora el 10 de septiembre de 2000 elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación ante la entidad demandada. Mediante Resolución No. 01580 de 16 de noviembre de 2000, la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, negó la solicitud por considerar con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que la actora no cumplió con el requisito de 15 años de servicio a la vigencia de la mencionada norma, y por ende no le es aplicable la Ley 6ª de 1945 (fl.2 y 3). Normatividad Aplicable La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho

lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. El Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con el siguiente tenor literal: ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir

cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. Su tenor literal es el siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley

disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció que a los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, se les aplicaría el régimen anterior de pensiones teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 derogó

lo relativo a la pensión de jubilación que había consagrado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, con el siguiente texto: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”. Régimen Docente.- Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2 del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada. La actora prestó sus servicios como docente departamental desde el 5 de junio de 1972 (fl. 63), por lo que para el 13 de febrero de 1985, contaba con 12 años, 8 meses y 8 días de servicio. En consecuencia, es claro que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, por ende no le es aplicable el régimen especial de pensiones consagrado en la Ley 6ª de 1945. No es de recibo el argumento de la apelante en el sentido de que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política,

señala que los docentes tienen un régimen especial de pensiones. Para aclarar esa interpretación es necesario conocer el contexto del texto del mencionado Acto Legislativo, que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No

podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". "Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no

podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (se subraya). …” De acuerdo a la transcripción de la norma anterior, es evidente – como lo dijo el Ministerio Público -, que el apelante hace una interpretación errónea del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya que no es cierto que haya señalado que los docentes tienen un régimen especial de pensiones que los excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985; sino que el fin del mencionado artículo es el de incorporar a los docentes al régimen de prima media, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, porque ellos venían con un régimen especial distinto al de la Ley 100 de 1993, pero esta especialidad no es la misma que se establece en la Ley 33 de 1985. En estas condiciones las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por lo que el proveído impugnado debe ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 9 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por

JOSEFA GONZÁLEZ GUEVARA.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

/AH

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